Sentencia nº 1233 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1233
Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución1233
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1233

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre

2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.D.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0041202-8, con domicilio en la calle P., núm. 4, sector P., del municipio y provincia San José de Ocoa, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del : 28 de noviembre de 2016

Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo opia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a E.R.M., expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0051128-2, con domicilio en la calle Principal núm. 9, sector P., S.J. de Ocoa, parte recurrida;

O.J.M.M.B., expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0023399-4, con domicilio en la calle Principal núm. 9, sector P., S.J. de Ocoa, parte recurrida;

Oído al Licdo. M.A.C.G., actuando a nombre y en representación de E.R.M. y J.M.M.B., parte recurrida y querellantes, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. P.E.E.A., defensor público, en representación del : 28 de noviembre de 2016

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 193-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2016, que declaró admisible en cuanto la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; : 28 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 23:30, en el lugar denominado Boca de P., los imputados Á.D.A.M. y P.P. (a) Pepa, acompañado de otras personas no individualizadas, para robarle agredieron con arma de fuego al R.E.R.M.M., causándole trauma torácico penetrante por herida de proyectil de arma de fuego entrada y salida en región supra - ventricular izquierdo en tórax posterior, toracotomía anterior izquierdo más rapia de lóbulo superior del pulmón izquierdo mas lesión grado II, y lo despojaron de su arma de reglamento;

  2. que por instancia de fecha 24 de mayo de 2012, la Procuraduría Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San José de Ocoa, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de P.P.H. (a) La Pelpa y Á.D.A.M. (a) P., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385, 309 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que por instancia de 28 de enero de 2013, la Procuraduría Fiscal Adjunta Distrito Judicial de San José de Ocoa, presentó formal acusación con solicitud auto de apertura a juicio en contra de Á.D.A.M. (a) P., : 28 de noviembre de 2016

    dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385, 309 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  4. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó la decisión núm. 00148, de fecha 25 de junio de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación contra de los imputados P.P.H. (a) La Pelpa y Á.D.A.M. (a) P., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385, 309 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm.

    , sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó la sentencia núm. 00048-2013, el 5 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se varía la calificación dada al expediente en la Jurisdicción de la Instrucción; SEGUNDO : Se declara a los imputados Á.D.A.M. y P.P.H., culpables de violar los artículos 265, 266, 309, 379, 383 y 385 Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de E.R.M.M., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el : 28 de noviembre de 2016

    presente caso; TERCERO : En consecuencia, se condena a Á.D.A.M. y P.P.H., a cumplir cada uno una pena de 20 años de reclusión; CUARTO : Se declara en la forma, buena y válida la constitución en actores civiles, y en cuanto al fondo, se condena a Á.D.A.M. y P.P.H., a pagar solidariamente a los actores civiles la suma de 125 Mil Pesos, por los gastos incurridos por la víctima, y al pago de una indemnización de 2 Millones de Pesos, como justa compensación por los daños causados con su actuación delictual; QUINTO : Se condena a los imputados al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. M.C., quien afirma haberlas avanzado”;

  6. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 294-2014-00211, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Licda. E.R.M.P., abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de los imputados Á.D.A.M. y P.P.H., contra la sentencia núm. 00048-2013, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Anula la decisión recurrida precedentemente descrita; en consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código : 28 de noviembre de 2016

    Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas; TERCERO : Envía las actuaciones del presente proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas; CUARTO : E. a los imputados recurrentes, del pago de las costas del procedimiento de alzada, por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

  7. que resultando apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, procedió a dictar la sentencia núm. 070/2015, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción, de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385 y 309 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre armas; SEGUNDO : Declara culpable a los ciudadanos Á.D.A.M. (a) P. y P.P.H. (a) Pepa, por haberse presentado pruebas suficientes que realizaran asociación de malhechores, robo con violencia en violación a los artículos 265, 266, 309 y 382 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre armas, en perjuicio del señor E.R.M.M.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno de los procesados; TERCERO : Condena a los procesados al pago de las costas penales; CUARTO : Acoge como regular y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al : 28 de noviembre de 2016

    fondo, condena a los procesados al pago de una indemnización de Dos Millones (2,000,000.00), a favor de la víctima constituido como actor civil como justa reparación; QUINTO : Condena a los procesales, al pago de las costas a favor del abogado concluyente, la que debe ser liquidada por estado; SEXTO : Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) de marzo de año dos mil quince (2015). Vale cita para las partes presentes y representadas”;

  8. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado Á.D.A.M., intervino la sentencia núm. 294-2015-00168, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de agosto de 2015, yo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año 2015, por la Licda. E.R.M.P., actuando en nombre y representación de los nombrados Á.D.A.M. y P.P.H., en contra de la sentencia núm. 070-2015, de fecha nueve
    (9) de marzo del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada;
    SEGUNDO : E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que los mismos han estado asistido por la defensa pública; TERCERO : La lectura y : 28 de noviembre de 2016

    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “La decisión dada por los Jueces de la Corte a-qua, la defensa técnica entiende que la misma es infundada, debido a que el Tribunal establece en el considerando núm. 3.6 lo siguiente: “que aunque de manera diluida, dicha parte recurrente plantea que la sentencia está afectada de iconicidad en su motivación en cuanto a la prueba, la articulación del argumento está referida a situaciones ajenas al medio que plantea, ya que ubica iconicidad en que el Tribunal no debió condenar a los imputados por la sola declaración de la víctima, lo cual en sí mismo no sustenta el medio que plantea” …de acuerdo lo plantea la Corte en su considerando núm. 3.6 de la sentencia recurrida, los imputados no tuvieron la oportunidad de ser representados por un abogado que le garantizara presentar un escrito de apelación ajustado a los medios que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal, y a pesar de los Jueces de la Corte reconocerlo, no le explicaron al imputado Á.D.A. la razón que lo llevaron a mantener ese estado de indefensión, cuando es deber de todo juez explicar en sus decisiones las razones que justifiquen el por qué tomó tal o cual decisión, de modo que todo el que tenga acceso a esa sentencia, la comprenda y de manera muy especial el encartado, lo cual no ocurrió cuando el ciudadano Á.D.A. esperaba por lo menos de forma genérica lo hiciera. …que los jueces en su decisión, no le dieron las razones jurídicas al imputado, el por qué confirmaron la sentencia que lo condenó a 20 años de reclusión cuando era sabido por todos que estaba en un estado de indefensión, y los jueces sólo se limitaron establecieron : 28 de noviembre de 2016

    que la sentencia cumple con el rigor de la ley, y por lo tanto, debe ser confirmada, es por ello, que le solicitamos a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia casar con envío dicho proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente establece su queja en el hecho de no haber tenido los imputados la oportunidad de ser representados por un abogado le garantizara presentar un escrito de apelación ajustado a los medios del artículo 417 del Código Procesal Penal, de igual manera establece que la Corte no puso en conocimiento del porqué de la decisión, cuando es obligación de cada juez explicar en su decisión las razones de la misma;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que para el rechazo del recurso, la Corte a-quo estableció lo siguiente:

    “Que la parte recerrente realiza un desarrollo errático del medio, y ataca más que a la sentencia, las conclusiones del Ministerio Público en principio, ya que refiere que este funcionario en sus conclusiones, no se refirió al artículo 396 del Código Procesal Penal, lo que en realidad resulta incomprensible, siendo que este artículo hace referencia al recurso de la víctima y parte civil, lo que nada tiene que ver con la sentencia que se recurre, pues el código lo ubicó en disposiciones generales de los recursos. Que aunque de manera diluida, dicha parte recurrente plantea que la sentencia está afectada de ilogicidad en su motivación, en cuanto a la valoración de la prueba, la articulación del argumento está referida a situaciones : 28 de noviembre de 2016

    ajenas al medio que plantea, ya que ubica la ilogicidad en que el Tribunal no debió condenar a los imputados por la sola declaración de la víctima, lo cual en sí mismo no sustenta el medio que plantea, pues en cuanto a la víctima, lo cual en sí mismo no sustenta el medio que platea, pues en cuanto a la apreciación de la confiabilidad de los testimonios, la jurisprudencia ha establecido que “los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entienden que se ajusta más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización de los hechos”…Sentencia del 10 de octubre del año 2001, no. 41, B.J. 1091, pág. 488. Que la Corte ha verificado las declaraciones testimoniales que fueron servidas a cargo, y resulta que no solo fue recibido el testimonio de la víctima, sino también el testimonio del señor J.M.M.B. y M.A. de la Cruz Briseño; que en la valoración que los Jueces del Tribunal a-quo realizan de las mismas, no existen desnaturalización de los hechos de la causa, como tampoco ilogicidad, por lo que no prospera el recurso de que se trata”;

    Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, realizando un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que sentaron las bases de la certeza del tribunal juzgador, sobre los hechos fijados y probados, quedando destruida la presunción de inocencia del imputado, lo cual permitió la vinculación directamente del justiciable Á.D.A.M., en modo, lugar y tiempo con la ocurrencia de los hechos; que el ejercicio valorativo los medios probatorios forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que jueces al deliberar valoran “de un modo integral, cada uno de los elementos de : 28 de noviembre de 2016

    prueba producidos en el juicio…”, lo cual debe producir a través de la regla general la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, lo cual

    fue constatado por la Corte de conformidad con su decisión;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha verificado que en el proceso en cuestión existió una adecuada motivación y valoración en cuanto a los alegatos de parte recurrente sobre la valoración de los elementos probatorios bajo un estricto apego a la sana crítica, en el cual se procedió a la contestación de todo lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso; más aún, la Corte realizó un ejercicio interpretativo del recurso de apelación en búsqueda de salvaguardar los derechos del imputado y garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en cumplimiento de los lineamientos del artículo 69 de la Constitución de la República;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada por ante esta Alzada no se apreció que la Corte produjera una sentencia infundada, desde la óptica que arguye este recurrente, procediendo rechazar, en consecuencia, la acción recursiva del justiciable;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal; : 28 de noviembre de 2016

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm.

    -2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA : 28 de noviembre de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Á.D.A.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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