Sentencia nº 1247 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1247
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1247
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0045526-0, domiciliado y residente en la calle E. Fecha: 27 de diciembre de 2017

B., núm. 20, Los Girasoles Segundo, Distrito Nacional, imputado; P.D.A., dominicano, mayor de edad no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.B., núm. 20, Los Girasoles Segundo, tercero civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN000095, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.D.A., exponer sus generales;

Oído a P.D.A., exponer sus generales;

Oído al Dr. M.G.E.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrida C. de León Bello y Arturo de León Bello, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Clemente Familia Fecha: 27 de diciembre de 2017

S. y el Dr. J.N.M.V., en representación del recurrente J.D.A., P.D.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 20 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación respecto del indicado recurso de casación, suscrito por los Dres. M.G.E.M. y R.A.R., en representación de los recurridos C. de León Bello y Arturo de León Bello, depositado el 27 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de diciembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2005;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 19 de mayo de 2014, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado J.D.A., por presunta violación a los artículos 49 inciso 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Segunda Sala del Distrito Judicial de San Juan emitió la Resolución núm. 19-2016, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.D. Fecha: 27 de diciembre de 2017

    A. sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 inciso 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, Segunda Sala, el cual dictó sentencia núm. 13-2015 el 1 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.D.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0045526-0, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 20, los Girasoles Segundo, Santo Domingo, Distrito Nacional, de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A. de León (fallecido) y sus hijos constituidos como querellantes los señores Cándida de León Bello, A. de León, B., M.C.B., y en consecuencia lo condena a una pena pecuniaria de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) de multa a favor del Estado Dominicano, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al señor J.D.A. al pago de las costas penales a favor y provecho de los abogados concluyentes; aspecto civil; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Cándida de León Bello, A. de León Bello, M.C.B. por haberse realizado en el plazo y la forma establecida en la normativa procesal penal, y en cuanto al fondo la acoge parcialmente y en consecuencia: a) condena al señor J.D.A., conjuntamente con el tercero civilmente demandado P.D.A., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos dominicanos (RD$700,000.0) por los daños morales sufridos por las víctimas, a favor y provecho de los querellantes y actores civiles; distribuido de la siguiente forma: 1) Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$150,000.00) a favor de la señora C. de León Bello; 2) Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$150,000.00) a favor del señor A. de León Bello; 3) Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$400,000.00); por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia, b) declara oponible la presente sentencia hasta el límite de la póliza asegurada, a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S.A.; CUARTO: Condena al imputado y al tercer civilmente demandado al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir la presente decisión por ante la secretaria de este tribunal; SEXTO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.)”;
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.D.A., P.D.A. y la Compañía Dominicana de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Seguros, S.R.L., intervino la decisión ahora impugnada núm. 319-2016-SPEN-00095, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. C.F.S., A. de León Reyes y el Dr. J.N.M.V., quienes actúan a nombre y representación de los señores J.A.D. y P.D.A. y la razón social compañía Dominicana de Seguros, contra la sentencia núm. 13/2015 de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de San Juan, Segunda Sala, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0045526-0, domiciliado en la calle E.B. núm. 20, Los Girasoles Segundo, de violar las disposiciones de los artículos 49 numerales 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de Arturo de León, y sus hijos constituidos como querellantes y actores civiles los señores A. de León Bello y C. de León Bello, y en consecuencia lo condena a una pena Fecha: 27 de diciembre de 2017

    pecuniaria de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) dominicanos, a favor del Estado Dominicano, en virtud de los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Condena al señor J.D.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores Cándida de León Bello, A. de León Bello y M.C.B., por haberse realizado en el plazo y la forma establecida por la norma procesal Penal, y en cuanto al fondo la acoge parcialmente, y en consecuencia: a) condena al señor J.D.A., conjuntamente con el tercero civilmente demandado P.D.A. al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) dominicanos, por los daños morales sufridos por las víctimas señores Cándida de León Bello, A. de León Bello, distribuidos de la manera siguiente: 1) Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00) a favor y provecho de la señora C. de León Bello; y 2) Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00) a favor y provecho del señor A. de León Bello, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia; 3) excluir a la señora M.C.B., como actora civil en el presente proceso, a los fines de recibir indemnización como consecuencia del accidente de Tránsito en el cual perdió la vida el padre de sus hijos, quien en vida respondía al nombre de Arturo de León, por no haber probado el vínculo que le unía a este último: QUINTO: Declara oponible la presente sentencia hasta el límite de la póliza aseguradora, a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S.A.; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    alzada, por haber sucumbido las partes en algún punto de sus conclusiones

    ;

    Motivos del recurso interpuesto por J.D.A., P.D.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

    Considerando, que los recurrentes J.D.A., P.D.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio: violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contradicción con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia. La Corte incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 24 y 404 del Código Procesal Penal, por la falta motivación y fundamentación de su sentencia, toda vez que modificó en perjuicio del recurrente J.D.A. agravando la sanción civil impuesta, ya que los actores civiles C. de León Bello y Arturo de León Bello, no recurrieron en apelación la condena civil, pero la Corte en un exceso de administración de justicia traspasó los límites y facultades de su apoderamiento en beneficio de los actores civil con una indemnización de RD$350,000.00 pesos para cada uno, quienes se limitaron a solicitarle a la Corte la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida en apelación. Que conforme al artículo 69 numeral 9 de la Constitución Fecha: 27 de diciembre de 2017

    es claro en establecer que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurre la sentencia. Dicha condena deviene en desproporcional conforme a la ocurrencia de los hechos y no se corresponde con la magnitud y el grado de falta cometida por la víctima, la Corte al igual que el juez del tribunal de primer grado al fijar los hechos no dejó claro si la víctima cumplió con los deberes y obligaciones que la ley pone a su cargo como peatón, que la Corte a qua fundamentó su decisión en los testimonios sentimental, inverosímil e incoherente de E.S. y N.B.C., hecha suya por la Corte al darle entera credibilidad. La Corte a qua erróneamente y en violación a la ley modificó la sentencia recurrida y modificó el monto indemnizatorio a favor de los actores civiles, quienes no demostraron el grado de dependencia económica con el fallecido. La Corte a qua para modificar la sentencia ha partido de una premisa o presunción aparente errónea al darles a los actores civiles una suma adicional de RD$400,000.00 pesos bajo la premisa de que a M.C.B. no le reconoció derecho alguno. La Corte no ha justificado plenamente su decisión y sólo se limitó a atribuirle la falta de accidente al imputado exonerando de falta a la víctima; b) Segundo motivo: violación a la ley por inobservancia a las garantías de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, instituido por los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y desnaturalización de los hechos de la causa. Los abogados de los recurrentes y la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, no fueron notificados en su domicilio procesal elegido de la Avenida 27 de febrero, núm. 302, Bella Vista, S.D., lugar Fecha: 27 de diciembre de 2017

    donde la Corte estaba en el deber obligado a instruir para que se le notificara y tutelara el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no ocurrió en el caso de la especie. Que de igual manera conforme a las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, discutidas en el juicio de fondo, y descrita en la sentencia recurrida en apelación, la cual fue modificada por la Corte, queda evidente que la Corte desnaturalizó los hechos, ya que los actores civiles no aportaron al proceso la Certificación de la Superintendencia de Seguros y P.D.A. adquirió el vehículo luego de haber ocurrido el accidente, conforme se comprueba en la Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, la Corte tenía la obligación de referirse y contestar decisivamente con argumentos eficaces y no lo hizo, refiriéndose al mismo de una forma superficial, pues no es suficiente que haya ocurrido un accidente para aprobar una exorbitante indemnización, ni que la póliza de seguros figure en el acta policial, es importante y necesario que los medios de prueba se le haya dado un verdadero valor probatorio y sentido, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; c) Tercer motivo: la sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condena penal e indemnización civil modificada, por falta de fundamentación y motivación. La Corte a qua no establece en su sentencia con motivación convincente y valedera los motivos de los hechos, ni las circunstancias de derecho que dieron lugar la condena en el aspecto penal y modificar el aspecto civil de la sentencia recurrida, y ha establecido una indemnización exorbitante, excesiva y desproporcional a cargo del imputado J.D.A. y de P.D.A. quien no tenía la guarda y propiedad del vehículo al Fecha: 27 de diciembre de 2017

    momento del accidente, a favor de los actores civiles, sin que hayan recurrido la sentencia de primer grado, lo que indica que estuvieron conformes con la indemnización que le fue aprobada por el tribunal de primer grado, incurriendo en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; d) Cuarto motivo: falta de fundamentación, motivación de la sentencia por violación a la ley y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 48, 104, 111 letra K, 112, 115, 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la Compañía Dominicana de Seguros. La Corte a qua al dictar propia sentencia en la forma como lo hizo y declarar la misma común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, bajo la fundamentación establecida en el numeral 13 de la página 13 de la sentencia, por el simple hecho de que la entidad aseguradora figura en el auto de apertura a juicio, sin que en dicho auto haya sido admitida la prueba certificante vinculante como lo es la Certificación de la Superintendencia de Seguros y para ello la Corte lo hizo en una copia del marbete de Seguros, queda evidente que la Corte no dio contestación seria y adecuada al tercer motivo del recurso de apelación, incurriendo en falta de estatuir por omisión y en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte también incurrió en violación y errónea aplicación de los artículos 44, 48, 104, 111 letra K, 112, 115, 131 y 133 de la Ley 146-02, al declarar la sentencia común y oponible por el simple hecho de haber emitido una póliza, amparada erróneamente en el artículo 116 de la Ley 146-02, eximiendo a los actores civiles de su obligación de presentar dicha certificación, que es la prueba idónea, mediante la cual se prueba la relación entre Fecha: 27 de diciembre de 2017

    asegurado y asegurador, la cobertura, vigencia y existencia
    de la póliza, lo que también expresa el artículo 104 de la
    citada ley, texto que fue erróneamente interpretado por la
    Corte a qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que los recurrentes en su primer medio se refieren a lo resuelto por los jueces de la Corte a qua en el aspecto civil, afirmando que han emitido una sentencia carente de motivación, quienes consideran desproporcional el monto indemnizatorio establecido, agravando su situación a pesar de ser los únicos que recurrieron en apelación, sin establecer de forma clara si la víctima cumplió con sus deberes de peatón, fundamentando su decisión en testimonios sentimentales, inverosímiles e incoherentes, la Corte erróneamente modificó la sentencia recurrida y el monto indemnizatorio a favor de los actores civiles, quienes no demostraron el grado de dependencia económica con el fallecido;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida hemos advertido que entre los aspectos impugnados por los recurrentes en contra de la sentencia emitida por el tribunal de primer Fecha: 27 de diciembre de 2017

    grado estuvo relacionado a la decisión adoptada en el aspecto civil, específicamente en lo que tiene que ver con la señora M.C.B., ante la ausencia de elemento de prueba que demostrase que fuera la esposa o concubina del fallecido, reclamo que fue acogido por la alzada, conforme se evidencia en las páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida, exponiendo las razones en las cuales fundamentaban su decisión, de acuerdo a las constataciones realizadas del contenido de la sentencia condenatoria, excluyendo a dicha señora, quienes consideraron mantener el mismo monto indemnizatorio establecido por el juzgador, distribuido entre los hijos del occiso, quienes contrario a lo afirmado por los reclamantes, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala, no tenían la obligación de demostrar su dependencia económica, bastaba con que demostrasen su filiación con la víctima, aspecto que fue válidamente constatado en el tribunal de juicio, suma que al igual como fue estimada por los jueces del tribunal de alzada, resulta proporcional de acuerdo a las circunstancias en que aconteció el hecho y el daño que a consecuencia del mismo recibieron, razones por las cuales procede desestimar el primer medio invocado por los recurrentes;

    Considerando, que J.D.A., P.D.A. y la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en su segundo medio casacional, refieren varios aspectos, el primero sobre que la compañía de seguros y sus abogados no fueron notificados en su domicilio procesal, sin embargo, no establecen con claridad cuál ha sido el agravio, sobre todo cuando del contenido de la sentencia impugnada se verifica que dicha compañía estuvo debidamente representada por su abogado, quienes además recurrieron oportunamente la indicada decisión, sin que se evidenciara perjuicio alguno;

    Considerando, que el segundo aspecto invocado en el medio que se analiza, está relacionado a la declaratoria de oponibilidad de la sentencia condenatoria en contra de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., cuando no fue presentada la Certificación de la Superintendencia de Seguros; sobre el particular la Corte a qua en la página 13 de la sentencia recurrida estableció lo siguiente: “13.- Que en cuanto al tercer medio, es decir, una supuesta falta de motivación en cuanto a la entidad aseguradora y una supuesta errónea aplicación e interpretación de la ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, porque supuestamente en el Auto de Apertura a Juicio, la prueba certificante como es la certificación de la Superintendencia de Seguros, es importante apuntalar que de conformidad con Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la revisión hecha del Auto de Apertura a Juicio, la compañía de seguros denominada Dominicana de Seguros figura como la aseguradora del vehículo causante del accidente, contrario a lo afirmado por los recurrentes, información extraída de la póliza de seguros marcada con el No. AU-336344, en la cual se observa que el vehículo que ha causado el accidente se encontraba asegurado a través de la misma, con vigencia desde el 17 de junio del año 2013, al 17 de junio del año 2017, dentro del tiempo que ocurrió el accidente, por lo que en virtud de las disposiciones del art. 116 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, la presente sentencia es oponible a dicha entidad. De igual forma, la oponibilidad a dicha institución es en cuanto al límite de la póliza, de conformidad con la jurisprudencia al establecer “Que acorde con el art. 133 de la referida Ley 146-02, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente deben ser declaradas oponibles a la aseguradora, dentro de los límites de la póliza, pero nunca debe haber una condenación directa con el asegurador, salvo el caso que considere que éste ha actuado en su propia y único interés como cuando niegue a existencia de la póliza, sus límites, o puramente y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”; B.J. No. 1181, abril 2009, Sentencia No. 36, por tanto este motivo debe ser rechazado”; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, se evidencia que los jueces de la Corte a qua ponderaron de manera correcta el reclamo invocado por los recurrentes, postura con la que esta S. se encuentra conteste, decisión adoptada en consonancia con lo dispuesto en la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, al verificar que desde la etapa preparatoria se estableció que la compañía Dominicana de Seguros es la aseguradora del vehículo causante del accidente, a través de la presentación de la documentación correspondiente con la que se probó la existencia y vigencia de la póliza, por lo que no llevan razón los recurrentes en su reclamo, ya que al decir la Corte a qua como se describe, actuó conforme al derecho, razón por la que procede desestimar el segundo aspecto analizado;

    Considerando, que para finalizar su segundo medio casacional, los recurrentes se refieren nuevamente al monto indemnizatorio, el cual consideran exorbitante, aspecto que fue examinado por esta S. al dar respuesta al primer medio planteado en el memorial de agravios, por no lo que no ha lugar a referirnos nuevamente al respecto;

    Considerando, que los recurrentes en el tercer medio invocado en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    contra de la sentencia recurrida, arguyen que los jueces de la Corte a qua han emitido una decisión carente de motivación en lo relacionado a la condena penal y civil, refiriéndose nuevamente sobre la suma indemnizatoria, de manera que al ser este último punto expuesto en los medios que le anteceden y sobre el cual ya nos hemos pronunciado, sólo nos vamos a referir al primero, respecto a la falta de motivación denunciada por los recurrentes con relación a la confirmación de la condena penal por parte de los jueces de la Corte a qua; de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida, se comprueba la debida justificación expuesta por los jueces del tribunal de segundo grado, al verificar la correcta labor de valoración realizada por el juzgador, especialmente de la prueba testimonial, que le sirvieron para establecer las circunstancias en que aconteció el accidente de tránsito en cuestión, lo que junto a los demás elementos de prueba sirvieron para determinar que el imputado conducía su vehículo a exceso de velocidad, lo que le impidió controlar su vehículo y así impactar al peatón que en vida respondía al nombre de Arturo de León, quien de acuerdo a los hechos fijados ante el tribunal de juicio, hacía uso correcto de la vía pública, (páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida)”; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua para desestimar este medio de su recurso de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar la correcta valoración realizada por el juez del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por el acusador público, destacando la alzada que el aspecto penal de la sentencia recurrida ha quedado justificado a través de una motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad penal del imputado J.D.A. respecto del ilícito penal atribuido, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172; motivos por lo que procede desestimar el tercer medio del recurso de casación que nos ocupa;

    Considerando, que los recurrentes en el cuarto y último medio hacen referencia nueva vez a la declaratoria de oponibilidad de la sentencia condenatoria en contra de la compañía Dominicana de Seguros, alegando falta de motivación por parte de los jueces de la Corte a qua, tema sobre el cual nos referimos al dar respuesta a uno de los Fecha: 27 de diciembre de 2017

    medios que anteceden, donde esta S. verificó la correcta actuación de los jueces del tribunal de alzada al dar aquiescencia a lo resuelto en ese sentido por el juez del tribunal sentenciador, ya que conforme a las pruebas aportadas quedó establecido la existencia, sin lugar a duda, de la emisión de una póliza a favor del vehículo causante del accidente, por parte de la compañía Dominicana de Seguros, la cual al momento del accidente estaba en vigencia, situación que se puede probar con la presentación de cualquier documento de los emitidos por el asegurador, como aconteció en el caso que nos ocupa, con el aporte del marbete de dicho seguro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, contrario a lo afirmado por los recurrentes cuando sostienen que la única prueba certificante para demostrar la relación del asegurado y la aseguradora lo es la certificación de la Superintendencia de Seguros, por lo que no hay nada que reprocharle al poner en causa a la compañía Dominicana de Seguros y consecuentemente declararle oponible la decisión a intervenir, como aconteció; en tal sentido y en virtud de las constataciones descritas, procede rechazar el último medio analizado;

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que Fecha: 27 de diciembre de 2017

    anteceden, hemos verificado que las justificaciones y razonamientos expuestos por los jueces de la Corte a-qua en la sentencia objeto de examen resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a los señores C. de León Bello y Arturo de León Bello, en el recurso de casación interpuesto por J.D.A., P.D.A., y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-000095, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.D.A. y P.D.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. M.G.E.M.;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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