Sentencia nº 1249 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1249-2020

Exp. núm. 2017-1893

Partes:Isis Venecia Bueno F.v.I.S.F.R...M.:Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario Decisión:CASA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Isis Venecia Bueno F., titularde la cédula de identidad y electoral núm. 001-0288162-0, domiciliada y residenteenesta ciudad, debidamente representada por los Lcdos. Sentencia núm. 1249-2020

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Partes:Isis Venecia Bueno F.v.I.S.F.R...M.:Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario Decisión:CASA

Ponente : M.. J.M.M.

AneudyBerlizaLeyba, C.V. y C.A.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 223-0041230-5, 001-1803049-3 y 001-1272277-2, respectivamente, con estudio profesional abierto la calle J.A.S. núm. 14, ensanche S., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaIsis S.F.R.,titular de lacédula de identidad y electoral núm. 001-1151784-3, domiciliadoy residente en
esta ciudad, quien tiene como abogados apoderados especiales alos Lcdos. C.R.S.C. y M.M., con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota núm. 39, 3er nivel, suite 301, edificio Empresarial Sarasota Center, sector Bella Vista, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 1303-2017-SSEN-00106, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,en fecha 20 de febrero de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la señora Isis Venecia Bueno F. sobre la sentencia civil No. Sentencia Civil No. 034-2016-SCON-00925 de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO:CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la señora Isis Venecia Bueno F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados C.R.S.C. y M.M., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 1249-2020

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Ponente : M.. J.M.M.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de mayo de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 07 de julio de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)E.S. en fecha 15 de noviembre de 2017 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA,DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Isis Venecia Bueno F. y como parte recurrida I.S.F.R.. D. estudio Sentencia núm. 1249-2020

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de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes:a) quela actual recurrida demandó de manera incidental el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 189-11, por Isis Venecia Bueno F. contra H.J.J.S., hasta tanto interviniera sentencia definitivarespecto a la litis sobre derechos registrados que cursaba por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, entre las mismas partes y en relación al inmueble descrito como apartamento núm. 601, sexto piso, del C.T.V., matrícula núm. 0100283163, con una superficie de 200.00 metros cuadrados, edificado dentro de la parcela núm. 103-A-9 del distrito catastral núm. 3, del Distrito Nacional, objeto del procedimiento; sus pretensiones fueron acogidas por el tribunal de primer grado;b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente, decidiendo la corte a qua la contestación al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación, según la cual rechazó la acción recursiva y confirmó íntegramente la decisión impugnada.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: primero: no aplicación del artículo 3, párrafo I de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; segundo: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; omisión de estatuir.

3) La parte recurrida en defensa de la decisión impugnada señala lo siguiente:a) que contrario a lo que sustenta la recurrente la corte a qua no incurrió en los vicios Sentencia núm. 1249-2020

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denunciados, toda vez que evidenció que la demanda interpuesta por ante la jurisdicción inmobiliaria no constituye un embargo inmobiliario, un mandamiento de pago ni mucho menos un incidente de dichos procesos, en razón de que es una demanda autónoma que persigue la nulidad de una transferencia realizada en fraude de una comunidad de bienes, así como la nulidad de un gravamen efectuado en detrimento de los derechos de la demandante; b) que el tribunal a quo reconoció, que la exponente ostentaba calidad e interés para incidentar el proceso de embargo, lo cual fue implícitamente admitido por la corte al considerar que la sentencia se ajustaba al derecho y que por tanto procedía su confirmación.

4) En el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la adecuada conveniencia procesal a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a quatransgredió las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que al dictar su decisión no se pronunció sobre los pedimentos formales invocados por la recurrente, tendentes a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de la señora I.S.F.R. demandar en justicia el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario.

5) En la página 3 del fallo impugnado se evidencia que la entonces apelante, hoy recurrente, formuló ante la alzada los siguientes pedimentos: “(…) De manera incidental: Segundo: Declarar conforme las disposiciones los artículos 44 y siguientes Sentencia núm. 1249-2020

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del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora I.S.F.R.; Tercero: Librar acta a la exponente señora Isis Venecia Bueno F., de que ha presentado por la presente un medio de inadmisión conforme las disposiciones de los artículos 44 y siguiente de la Ley 834 de 1978 (…)”.

6) Para sustentar su fallo la alzada motivó lo siguiente: (…) En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte queda apoderada de la universalidad de la demanda conocida en primer grado con la sola limitación del recurso mismo; (…) En ese sentido, después de estudiar la sentencia objeto del recurso en conjunto con los documentos depositados, especialmente la instancia de fecha 22 de julio de 2016, el acto No. 311/12, de fecha 26 de julio de 2016, contentivo de litis sobre derechos registrados, hemos comprobado que, tal y como expresó la jueza a quo habiendo sido interpuesta la litis sobre derechos registrados, con anterioridad a la inscripción del embargo inmobiliario y contenido ella contestaciones serias con respecto del derecho de propiedad del inmueble objeto de ejecución, resulta evidente que las pretensiones no se enmarcan en el contexto de los incidentes propios del procedimiento de embargo, sino que constituye una demanda principal propia de la competencia de los jueces de la jurisdicción inmobiliaria, por lo que tendría incidencia directa y determinante en la suerte del proceso de embargo inmobiliario que se está conociendo; en esta instancia de alzada la parte recurrente no ha depositado documentos diferentes para hacer valer sus alegatos, y al haber comprobado que la jueza a quo falló basándose en hecho y en derecho, procede confirmar la sentencia No. 034-2016-SCON-00925 de fecha 14 de Sentencia núm. 1249-2020

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septiembre de 2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y rechazar el presente recurso de apelación (…).

7) Ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada1.

8) Conviene precisar que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente en las leyes adjetivas ya que aparece en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte de esta S., los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación

1 SCJ, 1ra. S., núm. 2147, 30 de noviembre de 2017, B.J. inédito Sentencia núm. 1249-2020

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y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”2.

9) D. mismo modo la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las „debidas garantías‟ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”3. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.

10) Tomando en cuenta que a la alzada le fueron sometidos a la ponderación pedimentos formales tendentes a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de la demandante de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, esta se encontraba en la obligación de emitir motivos ya sea para acoger o desestimar las premisas sometidas, lo cual no hizo, de manera que se advierte la existencia del vicio denunciado, por tanto procede acoger el presente recurso y casar la decisión impugnada.

2 TC núm. 0017/12, 20 febrero 2013

3Caso A.B. y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr.182

4 Ídem; Caso de G.R. Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr.26. Sentencia núm. 1249-2020

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11) Cabe destacar que aun cuando el punto de derecho que se juzga al tenor del presente fallo no es la pertinencia o no del sobreseimiento en materia de embargo inmobiliario, es pertinente resaltar que según sentencia núm. 598/2020 de fecha 24 de julio de 2020, dictada por esta S., ese aspecto fue ampliamente desarrollado.

12) Finalmente cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y así lo declara esta S. sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00106, dictada el 20 de febrero de 2017, por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se Sentencia núm. 1249-2020

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encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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