Sentencia nº 1266 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1266
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentencia1266
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1266

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0054558-6, con domicilio en la calle El Norte, edificio 3, Fecha: 12 de diciembre de 2016

apartamento 2-E, V.P., Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en representación de la defensora pública, Licda. A.T.P.F., actuando a nombre y representación J.A.C., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2281-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por J.A.C.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma, y fijó audiencia Fecha: 12 de diciembre de 2016

para conocer del mismo el 19 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de diciembre de 2012, falleció en el hospital de El P., del municipio de La Vega, mientras recibía intenciones médicas, quien en vida Fecha: 12 de diciembre de 2016

    respondía al nombre de A.B.G., debido a una herida de arma blanca que le fue propinada por el nombrado J.A.C.G., mientras se discutía sobre el pago de RD$200.00, en la vivienda del occiso, ubicada en la calle Norte, núm. 18, del sector Villa Liberación, lugar donde iniciaron una discusión y el imputado sacó un colín (tipo bricha), y le dio una estocada mortal al hoy occiso;

  2. que el 20 de marzo de 2013, el Dr. J.M.T., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Monseñor Nouel (Bonao), presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.C.G., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal y 49 y 50 de la Ley 36, en perjuicio de A.B.G.;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00139/2013, el 10 de mayo de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 23 de marzo de 2015, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    dictó su decisión marcada con el núm. 0061/2015, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado J.A.C.G., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso A.B.G.; en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: E. al imputado J.A.C.G., del pago de las costas procesales”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.C.G., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 255, dictada el 2 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, quien actúa en representación del imputado J.A.C., en contra de la sentencia núm. 0061/2015, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    SEGUNDO : Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la Defensoría Pública; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente J.A.C.G., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal. Que en el presente caso la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación sin dar respuesta con fundamentos lógicos y jurídicos a los medios propuestos en nuestro recurso, limitándose a establecer en el numeral 5 de la página 7, de la sentencia recurrida, de manera muy errada ”que la Corte entiende que no lleva razón el apelante, en razón de que del estudio hecho a las declaraciones realizadas por los testigos A.I.C.N. y E.B.G., no se destila la contradicción señalada por el apelante”; que estas aseveraciones carecen totalmente de fundamento, toda vez que en el último considerando de la página 9 y siguiente constan las declaraciones de la testigo a cargo A.I.N. en las que expresan: “que como a las cuatro de la tarde el imputado J.A.C., llegó a la casa y saludo a todos los que estaban…que luego el imputado llamó a su esposo para el balcón de la casa y estaban hablando normal, que ella escuchó poco de la conversación que ambos sostenía…que el imputado entonces bajó las escaleras de la casa corriendo hacia ahora, evidentemente según estas declaraciones el imputado es quien bajo las escaleras, mientras que en el primer considerando de la página 11 el testigo E.B.G., dice que el agarró al imputado y lo empujó escalera abajo… estas contradicciones no las ve ni el Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Tribunal a-quo ni la Corte a-qua, por la única razón de que favorecen al imputado, ya que no tienen lógica la valoración de estos elementos de pruebas, máxime cuando hicimos además uso de lo declarado por estas mismas personas en el momento que se le conoce la medida de coerción al imputado donde dan versiones diferentes a la planteada en el juicio, quedando evidente que ninguno de estos testigos pueden ser creíbles, así lo indicamos en el recurso de apelación estableciéndoles que en la página 2, tercer oído de la resolución de media de coerción Alba I.C.N. declara entre otras cosas que de su familia y de mi familia no había nadie, sino había nadie de su familia, como entonces varia sus declaraciones en el juicio de fondo indicando que en ese momento estaba su padre A.C.O., en la casa; que de igual manera E.B.G., cuando declara en la vista de medida de coerción en ningún momento en sus declaraciones estableció que llegó a la casa en el momento en que suceden los hechos, con lo que se demuestra que dichos testimonios son falsos y acomodados con el fin de distorsionarlos para perjudicar al imputado; situación esta que obviamente no son observadas por ninguno de los magistrados, que estas pruebas que llenas de dudas y contradicciones son acogidas para perjudicar al imputado; es por ello que la Corte a-qua, lejos de aplicar la lógica y normas procesales en el supuesto examen del recurso de apelación, y dar respuestas lógicas y jurídicamente fundadas, se desprende con una confirmación de sentencia a un pena de 15 años en contra del imputado, sin explicar al recurrente las razones en las cuales se base para tomar esa decisión, dejándole en un estado de incertidumbre aun mayor de la que tenía cuando recurrió en apelación, al no quedar claro los motivos del rechazo de su recurso, donde puso toda la esperanza de que por lo menos se le revisara y se le explique de manera que Fecha: 12 de diciembre de 2016

    lo convenza el por qué le confirma su condena; que otra situación que no tiene fundamento es lo planteado por los magistrados aqua en la continuación del numeral 5 que sigue a la página 8, donde establecen lo siguiente: “por otra parte tampoco lleva razón el apelante en el sentido de cuestionar el hecho de que al imputado no se le ocupara el arma homicida, pues en el legajo de piezas y documentos consta un acta de registro de personas en la que el oficial actuante F.P.P. y J.F.Á., agentes de la Policía Nacional que practicaron el registro de persona a la hora de arrestar al imputado, se le encontró un arma blanca, lo que demuestra un mentis a lo sugerido por el apelante”, nos preguntamos el agente policial que instrumentó el acta, no puede mentir?, ¿no mienten nunca la prueba que aporta la parte acusadora?, ¿cómo la Corte a-qua puede establecer con tanta certeza, que quien mintió fue el apelante?, ninguno de los oficiales actuantes F.P.P. y J.F.Á., fueron a corroborar esa acta, que por la diferencia en la hora de sucedido los hechos y del arresto del imputado surge una gran duda; ya que a través de los testimonios quedó demostrado que ese hecho ocurre a eso de la 4 de la tarde (ver primer considerando página 19 de la sentencia de primer grado) y el acta de arresto flagrante establece que el imputado J.A.C. fue arrestado a la 20:00 hora del día 2 de diciembre de 2012, de igual manera el acta de registro de persona dice que lo registrado a las 20:10 hora del día 2 de diciembre de 2012, utilizando la lógica jamás podría afirmase que realmente cuatro y diez minutos después de sucedido los hechos el imputado pudiese tener en sus manos el arma con que el supuestamente habría herido a una persona, menos cuando el también fue herido, llevado al hospital y atendido por los médicos, lo que todo ese proceso según se hace Fecha: 12 de diciembre de 2016

    constar se realizó sosteniendo en su mano un colín, obviamente es imposible dar credibilidad a que realmente se le haya ocupado dicha arma, esto contrario a lo establecido por la Corte queda más que clara que ese agente policía fue quien mintió al momento de instrumentar el acta de registro de persona, no obstante los magistrados por presunción de culpabilidad condenan al imputado, siendo confirmada por la Corte a-qua, sin establecer el más mínimo fundamento lógico que lo sustente; que es muy evidente la falta de fundamento y motivación en la sentencia recurrida al indicar en la página 10, la Corte a-qua, reiterando la ocupación del arma en manos del imputado con el fin de justificar lo injustificable, indicando que al lugar de los hechos se presentó la policía y se llevó al imputado ¿cómo podría el tribunal establecer con tanta certeza y precisión que el imputado durara cuatro horas saliendo del lugar de los hechos?, esto carece totalmente de sustento; que en ese sentido la Corte a-qua al igual que el Tribunal a-quo al dar por sentando de que el imputado J.A.C., la persona que cometió el hecho, sobre la base de esas pruebas hace una errónea valoración de los elementos de prueba y que por simple presunciones de los jueces a-quo se impuso una pena de 15 años de reclusión mayor en contra del imputado, la que fue confirmada por la Corte a-qua sin el más mínimo fundamento; que es por ello que decimos que los jueces a-qua al igual que el a-quo en la redacción de la sentencia obviaron motivarla de manera que convenza al imputado de las razones lógicas por la cual lo condena a cumplir una pena de 15 años de prisión, contraviniendo las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, que olvida al juzgador motivar mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, lo que no ha sucedido en el caso de la especie, toda vez que el imputado no sabe realmente el motivo por el cual ha sido Fecha: 12 de diciembre de 2016

    condenado, ya que en la sentencia no explica el juez, que lo motivó a tomar esta decisión del rechazo del recurso y la confirmación de la condena, mucho menos la Corte a-qua explica las razones por las cuales entienden que el a-quo no incurrió en los errores invocados en el escrito de apelación, lo que además es una falta de estatuir; que en ese sentido y haciendo acopio del proceso penal acusatorio los jueces no pueden fallar conforme a su intima convicción, lo que ha sucedido en el caso de la especie que no fueron las pruebas que condenado a J.A.C., sino los jueces bajo su íntima convicción, emitiendo una sentencia de condena sin ningún fundamento jurídico que la sustente, al no existir elementos de prueba que demostraron su participación en el hecho imputado, los jueces deben ponderar los elementos de prueba los cuales resultan contradictorios al resultado para justiciar una condena, lo que no han hecho ni los Jueces a-quo ni la Corte a-qua; que en el caso que nos ocupa no se no se valoró para dictar la condena, tal como lo establecen los artículos 172 y 333 de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba, ni siquiera se utilizó la lógica para valorar las declaraciones del testigo, por tanto el tribunal está en la obligación de hacer una valoración armónica de todas las pruebas aportadas y toda duda o incertidumbre que exista en el tribunal debe tomarse a favor del imputado por aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 25 del Código Procesal Penal, tampoco se aplica el principio de la sana crítica razonada, circunstancia esta que provocó que fuere condenado a 15 años de prisión; que la Corte a-qua incurre en la misma violación a la ley o errónea aplicación de normas jurídicas, puesto que confirma la condena al imputado sin ningún tipo de fundamento que sostenga lógica y jurídicamente dicha sentencia lo que la convierte en una sentencia manifiestamente infundada”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que como primer aspecto de los argumentos desarrollados por el recurrente J.A.C. para fundamentar el presente recurso de casación, se advierte que este refuta contra la sentencia impugnada que los jueces del tribunal de juicio incurrieron en una incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos A.I.N. y E.B.G., debido a que sus aseveraciones carecen totalmente de fundamento por resultar contradictorias, por dar versiones diferentes a las dadas en la medida de coerción y luego en el juicio;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de este primer aspecto, esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada, observa que la Corte aqua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por dichos testigos no se evidencian las alegadas contradicciones, en razón de que sus declaraciones son coincidentes al establecer que estaban en el lugar del hecho y en el momento exacto en que este aconteció; además, en el desarrollo del proceso de que se trata y sobre el punto objeto de análisis, no consta que en ningún momento se confrontara a dichos testigos de manera directa sobre esos puntos, para contraponer el contenido del testimonio evacuado por estos en el debate dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción e Fecha: 12 de diciembre de 2016

    inmediatez, con el contenido de lo que consta en la denuncia escrita de dicho hecho; por lo que, contrario a lo denunciado por el recurrente es improcedente que se le niegue valor a dichos testimonios porque en el debate que constituye la fase esencial del proceso penal los testigos aporten detalles que no fueron mencionados en la denuncia, dado que es comprensible que en esa oportunidad se pueda reconstruir con mayor detalle lo ocurrido, pues los deponentes interactuaron con las partes y fueron sometidos a interrogatorios, lo que constituyó un mejor y mayor aporte de información conforme consta en la decisión impugnada, consecuentemente procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en un segundo aspecto, el recurrente J.A.C. refiere en torno al arma homicida, que al momento de su detención no se le ocupó nada y el tribunal establece que al momento de este ser arrestado por los oficiales actuantes se le encontró un arma blanca, sin que dichos oficiales comparecieran a corroborar esa acta, donde también existe una diferencia en la hora de sucedido el hecho y el momento de practicar dicho arresto, situación que evidencia la falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada;

    Considerando, que en torno al vicio denunciado esta Sala contrario a lo que refiere el recurrente J.A.C., la Corte a-qua constató Fecha: 12 de diciembre de 2016

    que dentro de las piezas que conforman este proceso consta el acta de registro de personas y acta de arresto flagrante en la que los oficiales actuantes F.P.P. y J.F.Á., miembros de la Policía Nacional que practicaron el registro de persona, hacen constar de manera clara y precisa que a dicho imputado se le encontró un arma blanca (cuchillo tipo bricha), por lo que, dicha actuación y la diligencia recogida en dichas actas fueron debidamente instrumentadas acorde con lo que dispone nuestra normativa procesal penal; que tampoco se observa que la defensa técnica del ahora recurrente haya objetado o solicitado la comparecencia de dichos agentes para corroborar el contenido de su diligencia; que en ese sentido, al no existir agravio alguno, pues fue respondida conforme derecho la cuestión invocada por el recurrente, procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que en un tercer y último aspecto esgrime el recurrente J.A.C., que tanto el tribunal de juicio como la Corte aqua dan por sentando que el recurrente fue quien cometió los hechos sobre la base de una errónea valoración de los elementos de prueba, y que por simple presunciones de los Jueces a-quo se impuso una pena de 15 años de reclusión mayor obviando motivarla de manera que convenza al imputado de las razones lógicas por la cual lo condena a cumplir una pena de 15 años de prisión, contraviniendo así las disposiciones del artículo 24 del Código Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Procesal Penal, puesto que confirma la condena al imputado sin ningún tipo de fundamento que sostenga lógica y jurídicamente dicha sentencia, lo que la convierte en una sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que contrario a dicha denuncia esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado actuó conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, ya que, se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso; y ofreció motivos suficientes para sustentar de manera acertada y detallada los medios de apelación que fueron planteados, resultando dichas motivaciones valederas para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, pues estableció de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado; por lo que, procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución Fecha: 12 de diciembre de 2016

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.A.C., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J. Fecha: 12 de diciembre de 2016

    A.C.G., contra la sentencia marcada con el núm. 255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado J.A.C. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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