Sentencia nº 1271 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1271
Número de sentencia1271
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1271

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Barrio La Piedra, C.C., núm. 20, sector Miramar, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. Fecha: 12 de diciembre de 2016

15-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.M.S., en representación del recurrente J.A.P.G., depositado el 26 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el 26 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2016, no siendo posible hasta 15 de junio del 2016; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 393, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 18 de septiembre de 2014, la Procuradora Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.P. de Macorís, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.P.G., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo I y 50 de la Ley 36; Fecha: 12 de diciembre de 2016

  2. el 13 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió el auto 079-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.P.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo I y 50 de la Ley 36;

  3. el 11 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia núm. 12-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara la responsabilidad de J.A.P.G., (hoy mayor de edad), de la violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso B.T.S., en consecuencia se condena a cumplir la pena de cuatro (4) años en el Centro de Corrección Najayo Menores; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por Mercedes de S.D. y en cuanto al fondo acoge la misma condenando a los señores M.G. y J.A.P.G. (padres de J.A.P.G., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.S. de D., así como al pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: Se declara el proceso exento de costas penales; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    CUARTO: Se ordena a las autoridades del centro especializado (Najayo), a recibir a J.A.P.G. al cumplimiento de la presente decisión; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes a los fines de que ejerzan sus recursos pertinentes si lo entienden de lugar y fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintitrés (23) de junio de 2015, vale citación para las partes.”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.P.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Licenciado M.M.S., defensor público, en representación del adolescente imputado J.A.P.G., contra la sentencia núm. 12-2015, dictada en fecha once (11) del mes de junio del años dos mil quince (2015), por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse interpuesto de acuerdo con el procedimiento legal establecido. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación previamente citado, por las motivaciones fijadas en la presente decisión, en consecuencia, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    confirma de manera íntegra la referida sentencia núm. 12-2015, que declaró responsable al acusado J.A.P.G. de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso B.M.T.S., que le condenó a una sanción de cuatro (4) años privación de libertad, de igual manera, acogió como buena y válida la constitución en actor civil por parte de la señora Mercedes de S.D. y en la que se condenó a los señores A.P.G. y J.A.P.G., padres de J.A.P.G. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora M.S. de D., así como las costas civiles del proceso. TERCERO: Declara de oficio las costas penales del proceso. CUARTO: Se comisiona a la secretaria de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia a cada una de las partes.”;

    Motivos del recurso interpuesto por José Alberto Peña Guerrero

    Considerando, que el recurrente J.A.P.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417.1 del Código Procesal Penal). La Corte a- qua al hacer suya los razonamientos y argumentaciones externadas por el tribunal de primer grado cae en el vicio de la ilogicidad manifiesta, donde el tribunal al igual que la Corte al momento de valorar las pruebas documentales y materiales ha establecido, entre otras Fecha: 12 de diciembre de 2016

    cosas: “Considerando núm. 22: Con relación al cuerpo del delito (cartuchos), este juzgador procede a excluirla, en primer lugar porque no se establece que se recogieron en el lugar del hecho del fallecimiento del occiso, ni que los mismos coincidan con lo que le produjeron la muerte, así como que de acuerdo a los testigos el imputado no fue que produjo el disparo que le quitó la vida al hoy occiso; además de que dicha prueba no fue incorporada al proceso conforme a los requerimientos establecido en la resolución 3869-2006 en lo referente al manejo de prueba, de donde no se puede extraer ninguna situación ni configuración de algún tipo penal, por lo que queda descartada la supuesta violación a la ley 36, es decir que no procede condena ante tal realidad del supuesto de violación a la ley de armas”. El solo hecho de que la Corte emitiera una sentencia sobre la base de los mismos argumentos del tribunal de primer grado, y no diera unas consideraciones propias al análisis y ponderación de los hechos y de los elementos de prueba, es considerado una falta de motivación. Violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). En el caso que nos ocupa la Corte a qua realizó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en el sentido de que fue presentado y sometido a la acción de la justicia únicamente la persona del adolescente J.A.P.G., que no lleva razón la Corte al establecer que se probó el tipo penal de asociación de malhechores, pues no basta con decir que el imputado andaba con otra persona, sino que dicha infracción debe ser probada por el órgano acusador. La Corte a-qua bajo el argumento utilizado por el tribunal de primer grado de que los testigos establecieron que el imputado supuestamente vociferó “préndelo”, refiriéndose al occiso y sobre la base de que la fiscalía en su acusación de manera aérea, narró que el adolescente andaba Fecha: 12 de diciembre de 2016

    con otra persona desconocida, el tribunal retuvo responsabilidad penal por asociación de malhechores, sin la fiscalía probar su configuración. La Corte aplicó erróneamente el artículo 295 del Código Penal, ya que conforme a sus propias consideraciones al imputado se le probó el haberle inferido supuestamente un machetazo al hoy occiso no así realizarle un disparo, por lo que se le debió aplicar la sanción correspondiente al artículo 309 del Código Penal Dominicano. Errónea valoración de las pruebas (artículo 417.5 del Código Procesal Penal). La Corte a qua valoró de manera errónea las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el órgano acusador, toda vez que las declaraciones ofertadas por los testigos no fueron lo suficientemente claras y coherentes, que permitiera al tribunal determinar más allá de toda duda razonable que el justiciable cometiera los hechos en las circunstancias que alega el Ministerio Público. Los testigos presentados no pudieron presenciar de manera clara y precisa el desarrollo de la escena de la comisión del hecho. En el caso que nos ocupa, como la Corte utilizó el mismo razonamiento del tribunal de primer grado, respecto de la valoración de lo declarado por los testigos en el aspecto de la participación del imputado en el hecho, asimismo debió valorar por aplicación de la equidad y la igualdad de las partes, que ambos testigos coincidieron en decir algunos puntos que la Corte debió valorar para determinar la credibilidad de ambos testigos. De acuerdo al análisis del informe emitido por el perito, es evidente que la a-quo valoró de manera errónea el contenido arrojado por el forense, lo cual corrobora lo que hemos venido planteando en el presente recurso sobre los vicios que tiene la sentencia. Es evidente que la sanción impuesta al encartado es improcedente y afecta el principio de legalidad, ya que según el forense el occiso no murió a causa de la herida de arma blanca, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    que fue de lo que se le acusó y se demostró en contra de nuestro representado. Violación al principio de duda razonable y presunción de inocencia (artículos del Código Procesal Penal, 40 y 69 de la Constitución de la República). Que por otra parte de la Corte ha habido una evidente violación a la presunción de inocencia que cobija al encartado, toda vez que al tribunal imponer una condena de cuatro años de reclusión mayor sobre la base de testimonios incoherentes y pruebas documentales de naturaleza certificantes, las cuales no tuvieron peso probatorio para destruir la presunción de inocencia del encartado, sin embargo el tribunal obviando la regla general de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos a la que hacen referencia los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de esta manera vulneró la presunción de inocencia de mi asistido. Violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículos 339 del Código Procesal Penal y 40.16 de la Constitución de la República). Otro de los motivos que enarbolamos en el presente escrito de apelación, es el de violación al principio de proporcionalidad de la pena, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano. La decisión emanada por el tribunal a-quo trae como consecuencia la violación del principio de proporcionalidad de la pena, lo cual nos obliga necesariamente a acudir a la teoría general del delito como defensa la pena cuatro años impuesta al recurrente y para ello nos apoyamos en la tesis desarrollada por Z., sobre el concepto negativo de la pena.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que el recurrente en su primer medio refiere, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al hacer suyo los razonamientos y argumentaciones del tribunal de primer grado, sin dar sus propias consideraciones, relacionado a la valoración de las pruebas documentales y materiales, haciendo referencia de manera específica a lo establecido por los juzgadores sobre los cartuchos que fueron presentados por el Ministerio Publico; del examen y ponderación de la sentencia impugnada se evidencia que, contrario a lo manifestado por el recurrente, los jueces de la alzada expusieron las razones por las cuales consideraban procedente el rechazo del medio invocado, al constatar la correcta actuación por parte del juez del tribunal sentenciador de excluir los cartuchos presentados como medios de prueba a cargo, por lo que en esas circunstancias resulta etéreo el examen del citado medio, máxime cuando la actuación del juzgador, la cual fue constatada y confirmada por la alzada, de descartar a favor del recurrente las imputaciones de violación a disposiciones de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en la República Dominicana, no le causó ningún agravio, razones por las cuales se desestima el primer medio invocado en el recurso de casación;

    Considerando, que el recurrente J.A.P.G., en la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    primera parte de su segundo medio casacional, afirma que la Corte a qua realizó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; de la ponderación a la sentencia impugnada esta S. pudo constatar que la Alzada verificó que el juzgador actuó conforme al derecho, al establecer que en el presente caso concurren los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, decisión que fundamentó en la valoración que realizó a las pruebas presentadas por el acusador público, especialmente las testimoniales, lo que le permitió establecer las circunstancias en que perdió la vida B.M.T.S., y determinar la participación en conjunto del imputado y otra persona en la comisión del hecho; por lo tanto no lleva razón el recurrente cuando afirma la no configuración del tipo, bajo el argumento de que sólo él fue sometido a la acción de la justicia y al no verificarse que la Corte a qua haya interpretado erróneamente lo consignado en la citada disposición legal, procede desestimar el primer aspecto del medio analizado;

    Considerando, que el recurrente en la parte final de su segundo medio, alega que “la Corte aplicó erróneamente el artículo 295 del Código Penal, ya que conforme a sus propias consideraciones al imputado se le probó el haberle inferido supuestamente un machetazo al hoy occiso no así realizarle un disparo, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    por lo que se le debió aplicar la sanción correspondiente al artículo 309 del Código Penal Dominicano”; del examen y ponderación de la sentencia recurrida, específicamente en su página 13, se evidencia que la Corte a qua expuso con claridad meridiana los motivos por los cuales consideró que el tribunal de primer grado actuó correctamente al condenar al recurrente por violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano, fundamentando su decisión en la ponderación realizada por el juzgador, quien determinó que a pesar de que el imputado no fue la persona que realizó el disparo que ocasionó la muerte de la víctima, sino que le infirió una herida de arma blanca, la cual no resultó ser esencialmente mortal, su participación activa y directa en la perpetración del lamentable suceso hizo posible su consumación, quedando probada su participación en calidad de co- autor, toda vez que ayudó en la preparación, dirección y fatal ejecución, en desmedro de la vida humana que se perdió, acto sancionado por el artículo 295 del Código Penal Dominicano; por lo que no lleva razón el recurrente en su reclamo y por consiguiente procede desestimar este segundo medio de casación;

    Considerando, que el recurrente en el tercer medio le atribuye a la Corte a qua haber incurrido en errónea valoración de las pruebas, haciendo referencia de una forma directa a las declaraciones de los Fecha: 12 de diciembre de 2016

    testigos, los cuales considera que no fueron lo suficientemente claros y coherentes, que permitan establecer que el justiciable cometió los hechos en las circunstancias que alega el Ministerio Público. Argumenta además, que la sanción impuesta es improcedente, ya que según el forense el occiso no murió a causa de la herida de arma blanca, que fue de la que se le acusó, indicando que dicha herida fue post morten, es decir luego de que había fallecido;

    Considerando, que en relación a lo planteado precedentemente, esta S. precisa destacar que, contrario a lo manifestado por el recurrente y de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal no corresponde a los jueces de la Corte de Apelación realizar la valoración a los elementos de prueba presentados por el órgano acusador, sino más bien al juez de juicio, salvo cuando se trate de pruebas encaminadas a demostrar el vicio invocado a través del recurso de apelación, no obstante la actuación del juzgador puede ser examinada por la alzada, cuando la misma haya sido cuestionada por el recurrente, como aconteció en la especie, constatando esta Sala que la Corte a qua comprobó que el juez del tribunal de primer grado al realizar su labor de valoración de las pruebas sometidas para su escrutinio, lo hizo en observancia a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las que ponderadas en su conjunto y de un Fecha: 12 de diciembre de 2016

    modo integral le permitieron constatar el plano fáctico en que se fundamentó la acusación presentada en contra del reclamante, especialmente con lo manifestado por los testigos, quienes aportaron información precisa de las circunstancias que rodearon el fatal suceso; razones por las cuales procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente en el cuarto medio establece: “Que por otra parte de la Corte ha habido una evidente violación a la presunción de inocencia que cobija al encartado, toda vez que al tribunal imponer una condena de cuatro años de reclusión mayor sobre la base de testimonios incoherentes y pruebas documentales de naturaleza certificantes, las cuales no tuvieron peso probatorio para destruir la presunción de inocencia del encartado, el tribunal obvió la regla general de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos a la que hacen referencia los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”. Que de lo descrito se comprueba que a pesar de que el reclamante inicia atribuyéndole a la Corte a qua haber incurrido en violación a la presunción de inocencia, en el desarrollo y fundamento del mismo no establece en qué consistió la violación invocada, sino que se refiere a la decisión del tribunal de primer grado, por tanto no nos pone en condiciones para realizar el examen correspondiente, ya que nuestra competencia se circunscribe en examinar la sentencia emitida por la Corte, decisión que impugnó a través Fecha: 12 de diciembre de 2016

    del recurso de casación, por lo que no ha lugar a referirnos al respecto;

    Considerando, que por último J.A.P.G., en el quinto medio de su recurso de casación se refiere a la pena impuesta, quien considera que la misma es violatoria al principio de proporcionalidad; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua examinó el punto cuestionado, dando motivos lógicos y suficientes, al constatar que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la normativa y conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta no solo los criterios indicados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino también la gravedad del hecho probado; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho, acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que en consonancia con lo descrito precedentemente, resulta preciso destacar que la citada disposición legal por su naturaleza no es susceptible de ser violada, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, los cuales no son limitativos en su contenido, sumado a que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del Fecha: 12 de diciembre de 2016

    tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso, en consecuencia procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G., contra la sentencia núm. 15-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de octubre de 2015, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente J.A.P.G., del pago de las costas del procedimiento, por Fecha: 12 de diciembre de 2016

    haber sido asistido por un abogado adscrito a la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Sanción a la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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