Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1280
Número de resolución1280
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1280

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, secretaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018398-8, domiciliada y residente en la calle Tercera, casa núm. 32, E.M. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 269-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

__________________________________________________________________________________________________ de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.M., actuando por sí y por la Licda. J.P.C.M. y el Dr. F.C.M., abogados de la parte recurrente B.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. F.C.M. y la Licda. J.P.C.M., abogados de la parte recurrente B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. S.C., G.S. y el Dr. C.A.G.L., abogados de la parte recurrida S.H.T. y R.H.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual llama a las magistradas

__________________________________________________________________________________________________ M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de paternidad interpuesta por los señores S.H.T. y R.H.T. contra la señora B.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 15 de febrero de 2011, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: El tribunal ordena la realización de la prueba de ADN solicitada por la barra demandante en el presente proceso bajo la formalidad establecida respecto de la exhumación de aquel cuya filiación o reconocimiento se reclama; SEGUNDO: Ordena que dicha prueba sea realizada en el Laboratorio Clínico Patria Rivas, en un plazo nunca superior a los 120 días, a contar de la fecha de la presente decisión; TERCERO: Se ordena que la presente decisión para los fines pertinentes

__________________________________________________________________________________________________ reciba el auxilio del Estado intervinientes en procesos de esta naturaleza concretamente, Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mancomunado al Laboratorio precedentemente indicado; CUARTO: Ordena que el Laboratorio Clínico Dra. Patria R. remita los resultados del peritaje directamente a la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, en sobre sellado y lacrado; QUINTO: Se ordena a la secretaria de este tribunal notificar vía telemática o acto de alguacil la presente decisión al Laboratorio Clínico Dra. Patria R. y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO: Se ordena que una vez establecida o producida, o bien vencido el plazo otorgado para la realización de la referida prueba, la parte más diligente tenga a bien perseguir la fijación de nueva audiencia y consecuentemente con avenir a su contraparte; SÉPTIMO: Los gastos de la presente exhumación van a cargo de la parte demandada ya que esta se comprometió a cubrir con todos los gastos que la ejecución de dicho proceso conlleve”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 111-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, los señores S.H.T. y R.H.T. interpusieron

__________________________________________________________________________________________________ formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 269-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, la demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por los señores S.H.T. y R.H.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República en el artículo 55, ordinal 7; Segundo Medio: Sentencia mal fundada y carente de validez”

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que la señora B.G. demandó en investigación judicial de paternidad a los señores S.H.T. y R.H.T., herederos del señor E.H.C., de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; 2) que durante el conocimiento de dicha

__________________________________________________________________________________________________ demanda la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ordenó mediante sentencia in voce de fecha 15 de febrero de 2011, la realización de una prueba científica de ADN a través de la exhumación del cadáver del presunto padre; 3) que no conforme con dicha decisión, los señores S.H.T. y R.H.T., recurrieron en apelación la decisión de primer grado y resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante sentencia núm. 269-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, declaró de oficio inadmisible por prescripción la demanda incoada por la señora B.G., decisión esta que es impugnada hoy en casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por el recurrente; que en cuanto a ellos, la señora B.G. aduce: “la corte a qua declaró inadmisible la demanda en reconocimiento de paternidad sustentada en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 985 que establecía, que la acción en investigación de paternidad debía ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años de nacimiento, sin embargo, dicha disposición no tiene aplicación pues fue derogada por el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

__________________________________________________________________________________________________ Adolescentes (Ley 136-03) la cual consigna en el párrafo 3ro. de su artículo 63 la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento de paternidad, pudiendo esta ser ejercida en todo momento, en consecuencia, el hecho de que la señora B.G. haya interpuesto su demanda luego de haber adquirido la mayoridad no constituye una limitante para el ejercicio de su acción; que la alzada con su decisión violó el Art. 55 ordinal 7 de la Constitución de la República, pues toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre; que al fallar en la forma en que lo ha hecho el tribunal a quo ha cometido una grosera violación a la Constitución”;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia, que sus motivos decisorios fundamentales fueron los siguientes: “que se trata de una demanda en reconocimiento de paternidad lo cual indica que se inscribe en la materia de filiación natural; que mientras la filiación respecto de la madre se demuestra por el solo hecho del nacimiento, la del padre se establece a través del reconocimiento o por decisión judicial; que la filiación paternal puede ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento, tal como lo dispone el artículo 6to. de la Ley No. 935 del 31

__________________________________________________________________________________________________ de agosto del año 1945; que ella nació en fecha 19 de febrero del 1969 en Higüey, lo que indica que al 2011, han transcurrido 42 años; que la señora B.G., no podía intentar la acción que ejerció, porque la misma está fuera del plazo exigido y dispuesto por Ley; que siendo así, la acción prescribió y la inhabilita para sustentar cualquier demanda judicial en los tribunales.” Continúan las consideraciones de la alzada en el sentido de: “que se trata de una situación jurídica enmarcada dentro de la prescripción de la acción, que en esta materia es de orden público; que el medio de inadmisión pueden los jueces de oficio enarbolarlo por tratarse de la materia de filiación cuestión de orden público y fundamentado en una prescripción de cinco años sin ninguna otra consideración a partir del instante en que el reclamante adquiera la mayoría de edad”;

Considerando, que luego de haber transcrito las motivaciones fundamentales del tribunal de alzada, es preciso establecer, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado dicho texto en el sentido de pronunciar la prescripción cuando la acción era incoada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en ese plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su

__________________________________________________________________________________________________ incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominada Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó algunos articulados la Ley núm. 985, precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un tiempo mayor en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años; que al no decir nada del ejercicio de la acción respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que en aplicación de la Ley núm. 14-94, recobraba su autoridad el artículo 6 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada del 1965, que estableció lo siguiente: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad” (B.J. 656, Marzo 1965, pág. 376), es decir, hasta los 23 años;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que resulta evidente que al momento de la corte a qua resultar apoderada y fallar el recurso de apelación que nos ocupa, se encontraba vigente la Ley núm. 136-03 del 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, que consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que a su vez el Art. 211, literal
a), del mismo Código indica: “Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán reclamar este derecho durante la minoría de edad de sus hijos e hijas”; que estos artículos consagran de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento ya que la misma no está sometida a ningún plazo; que dichas

__________________________________________________________________________________________________ disposiciones derogaron el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que más aun, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en ese mismo sentido se expresa la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. al establecer en su Art. 61 lo siguiente: “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo. No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona”; estableciendo allí la igualdad entre hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio;

Considerando, que en la línea discursiva del párrafo precedente, es bueno anotar que, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, se consignó la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento con relación a todos

__________________________________________________________________________________________________ los hijos; que dicho criterio fue adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia núm. 136 del veintiocho (28) de marzo de 2012, fundamentado en la referida Ley núm. 136-03 y el Art. 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que disponen que, la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, criterio que fue adoptado a su vez por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a través de su sentencia núm. 059-2013, del 15 de abril de 2003; que la corte a qua al declarar de oficio la inadmisión de la acción en reconocimiento de paternidad desconoció las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede a casar la sentencia impugnada, por los motivos expuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las

__________________________________________________________________________________________________ reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, numeral 3.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 269-2011, dictada el 15 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

__________________________________________________________________________________________________ La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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