Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1280
Fecha12 Diciembre 2016
Número de resolución1280
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1280

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.A.J.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0013174-6, domiciliado y residente en calle V.N., núm. 43, sector Pueblo Nuevo, del municipio de Azua, actualmente recluido en la cárcel pública del Fecha: 12 de diciembre de 2016

kilometro 15 de Azua, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00219, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2015, dispositivo que se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente N.A.J.F., a través de su defensa técnica el Lic. F. de J.R.P., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 12 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2463-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se Fecha: 12 de diciembre de 2016

declaró admisible el recurso de casación, incoado por N.A.J.F., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en Fecha: 12 de diciembre de 2016

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de junio de 2014, la oficina de atención permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua impuso a favor de la víctima orden de protección y alejamiento mediante la resolución marcada con el núm. 339-2014 en contra del imputado por haber ejercido violencia intrafamiliar;

  2. Que el 14 de junio 2014, mientras se encontraba en su trabajo en el laboratorio Y.C., ubicado en la parada de las guaguas de Asomiba el imputado se apareció siendo alrededor de las 11:00 A.M., e insistía en hablar con ella, esta le indicó que no tenía nada que hablar con él y es cuando este le precisa que había ido a matarla y de repente sacó un punzón y se le fue encima y le tiró varias estocadas, esta pidió ayuda y el policía que trabaja para la seguridad de la parada de guaguas C.A.C.J., este procedió de inmediato conjuntamente con más personas y con su ayuda logró salvarle la vida a la víctima; que la doctora M.F.A. la examinó por haber sufrido herida punzocortantes múltiples #8 en tórax posterior, laceración cortante en franco derecho, laceraciones cortantes en ambas manos y 3ero. dedo de la mano izquierda y en el dorso; que el Fecha: 12 de diciembre de 2016

    imputado fue arresto en flagrante delito por el 2do. Teniente T.C.C. y el raso S.B. por el hecho de haber agredido físicamente a la víctima;

  3. que el 16 de junio de 2014, S.M.R.C. presentó denuncia en contra de N.A.J.F., quien es su ex pareja por el hecho de estos haberse separados el 25 de mayo porque la agredió e intento matarla y le impusieron una orden de protección y alejamiento; que en ese momento esta se encontraba en la ciudad de Azua lugar donde reside y desde ese instante el imputado empezó a perseguirla y a llamarla para amenazarla de muerte, perseguía hasta Baní ciudad donde labora la víctima en el laboratorio clínico Y.C., ubicado en la parada de guagua de transporte público Asomiba; que la víctima fue evaluada por la sicóloga Y.P. y resultó que la víctima presenta alto riesgo de muerte y ansiedad severa;

  4. que el 22 de septiembre de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Peravia, L.. C.C.P.B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra N.A.J.F., por presunta violación a los artículos 2, 295, 309.2 del Código Penal en perjuicio de S.M.R.C.; Fecha: 12 de diciembre de 2016

  5. que como consecuencia de dicha acusación el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 263/2014 enviando a juicio a imputado N.A.J.F.;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 3 de marzo de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 066/2015, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano N.A.J.F., por haberse presentado pruebas suficientes que realizaran violencia intra-familiar y tentativa de homicidio en contra de su ex pareja S.M.R. en violación a los artículos 309-2, 2, 295 del Código Penal, en consecuencia se condena a siete (7) años de prisión a cumplir en una cárcel de la República Dominicana; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la victima en cuanto a la forma, en cuanto al fondo condena al procesado al pago de una indemnización de Cien Mil (RD$100,000.00) pesos a favor de la víctima; CUARTO: Se fija lectura integra para el día diez (10) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Vale cita para las partes presentes y representadas”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

  7. Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado N.A.J.F., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal la cual figura marcada con el núm. 294-2015-00219, dictada el 20 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del 2015, por el Licdo. F. de J.R.P., actuando a nombre y representación del ciudadano N.A.J.F., en contra de la sentencia No. 066-2015, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por un abogado de la defensoría pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente N.A.J.F., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Incorrecta valoración de las pruebas. Que la Corte sin proceder hacer una valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas, y sin estos estar vinculados con otra prueba que no sea las declaraciones de las supuestas víctimas, por lo que entendemos que los elementos de pruebas a cargo resultan insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del proceso; que la Corte a-qua incurrió en falta de fundamentación al no expresar de manera concreta el porqué de su decisión, no se trata de un capricho, sino de un derecho conferido al imputado, el justiciable debe conocer las razones por las que su recurso se declara rechazado para de esta forma poder constatar que no ha habido arbitrariedad en la decisión; que estos alegatos de la defensa ante la Corte a-qua no encuentran respuestas en la sentencia que declaró rechazado el recurso de apelación del imputado, esta circunstancia pone de manifestó la carencia de fundamentación pues todos los pedimentos de las partes deben ser respondidos por la Corte; que en cuanto al primer causal del invocado recurso presentado por el recurrente en el sentido de que le Tribunal a-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 338 del Código Penal, la Corte haciendo un análisis a la sentencia recurrida, establece que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que un examen de la sentencia revela que se han valorado las pruebas aportadas al plenario tomando en consideración las declaraciones de las víctimas; que otro punto que podemos encuadrar en este motivo tiene que ver con la petitoria de que la pena no fue fundamentada; que estas Fecha: 12 de diciembre de 2016

    pena, están basadas en el artículo 339 que hace obligatorio explicar porque se impone una pena y no otra, que la falta de la Corte a-qua al interpretar la ley y externar esos pronunciamientos porque la imposición de la penalidad es un asunto de tanta importancia como la determinación de la culpabilidad, y si la culpabilidad debe estar fundamentada, no menos debe estarlo la penalidad, máxime si así lo dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, en este caso la sentencia incurre en el vicio de falta de base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los agravios denunciados por el recurrente N.A.J.F., se resumen a refutar contra la sentencia impugnada como primer aspecto que en el presente proceso fue realizada una incorrecta valoración de los elementos de pruebas, y sin estos estar vinculados con otra prueba que no sea las declaraciones de las supuestas víctimas, y como segundo aspecto refiere que existe una falta de fundamentación jurídica de la pena impuesta;

    Considerando, que en cuanto al primer agravio denunciado por el recurrente, esta S. al verificar la sentencia impugnada constata que en la misma se aprecie de manera clara y precisa que contra este fue emitida la orden de protección y alejamiento marcada con el núm. 339-2014 emitida Fecha: 12 de diciembre de 2016

    el 5 de junio de 2014 por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, por el hecho de que fue agredida y amenazada de muerte por su pareja; la cual en su parte dispositiva dispuso de manera textual lo siguiente: “Primero: Ordena y al efecto ordenamos el alejamiento del señor N.A.J.F., de la señora S.R., en consecuencia se ordena al señor N.A.J.F., a cumplir las obligaciones siguientes: a) Abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la señora S.R.; b) Interdicción o abstenerse del acceso a su residencia; c) Interdicción a abstenerse del acercamiento a los lugares frecuentados por ella; Segundo: Que el presente auto sea notificado al Ministerio Público, para los fines correspondientes”; que en ese mismo orden, y respecto al vicio denunciado reposa como parte de la carpeta del presente proceso el certificado médico legal a nombre de S.R.C., el 14 de junio de 2014, instrumentado por la Dra. M.F.A., Médica Legista de la provincia Peravia, el cual establece: “que el 14 de junio de 2014 a las 11:00 A.
    M., se presentó el señor N.A.J. su pareja y la agredió con una varilla en el laboratorio Y.C.-Bionalista. Conclusiones: Herida punzocortante múltiples #(8) en tórax posterior-múltiples-en tórax laceraciones cortante en franco derecho- en ambas manos y el 3er. dedo mano izquierda suturada, y en dorso de la mano izquierda y derecha
    ”; que en consonancia con lo anterior, fueron valoradas y debidamente ponderadas el acta de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    flagrante delito, el informe psicológico realizado a la víctima y las declaraciones del testigo C.A.C.J., así como las declaraciones de la propia víctima S.R.C.;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente N.A.J.F., y conforme hemos destacado precedentemente la sentencia impugnada recoge motivos suficientes en los que fundamenta la responsabilidad penal de éste, toda vez que no solo se basó en las declaraciones de la víctima como refiere el ahora recurrente, sino que fue el cúmulo de pruebas lo que permitió establecer su acción licita en contra de su ex pareja, elementos estos más que suficientes para justificar su condena; por lo que, en ese tenor la sentencia recurrida está debidamente motivada;

    Considerando, que en cuanto a la motivación de la pena impuesta destacamos que de la ponderación de los hechos fijados, se advierte que quedó establecido que el imputado violó una orden de protección de la que se beneficiaba su ex pareja S.M.R.C., quien se presentó a su lugar de trabajo donde resultó agredida por éste, y con las lesiones que hemos señalado en otra parte del cuerpo de esta sentencia; por lo que, al comprobarse que ejerció violencia intrafamiliar y tentativa de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    homicidio, la condena de cumplimiento de siete (7) años de prisión se encuentra debidamente justificada; consecuentemente, procede rechazar dicho planteamiento;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado N.A.J.F., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.A.J.F., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00219, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado N.A.J.F. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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