Sentencia nº 1283 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1283
Número de resolución1283
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1283

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de

, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; A.A.M.S., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.O.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0009265-7, domiciliada y residente en el Paraje Los Negros del municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, imputada, : 12 de diciembre de 2016

la sentencia núm. 545-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente, E.O.B. y esta no encontrarse presente;

Oído al alguacil llamar a la recurrida, S.Z.C., quien estuvo presente;

Oído el Licdo. D.A.B., representante legal de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., adscrita al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. D.A.B., en representación de E.O.B., depositado el 6 de febrero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación en : 12 de diciembre de 2016

de la sentencia núm. 545-14 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del 1 de agosto de 2014;

Visto la resolución del 11 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.O.B., y fijó audiencia para el 23 de noviembre e 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los : 12 de diciembre de 2016

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Judicial de La Altagracia interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.B.O., en

    2 de octubre de 2012, por presunta violación a las disposiciones contenidas los artículos 295, 304 II del Código Penal Dominicano y el artículo 39-III de la

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, emitiendo el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el auto de apertura a juicio núm. 00196-2013, el 12 de marzo de 2013;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó sentencia núm.

    00213-2013 del 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de la imputada E.O.B., en el aspecto penal, por improcedentes; SEGUNDO: Declara a la imputada E.O.B., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0009265-8, residente en el paraje Los Negros del municipio San Rafael del Yuma, s/c, s/n, provincia La Altagracia, de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de S.C.C., previsto y sancionado por los artículos : 12 de diciembre de 2016

    295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Confisca a favor del Estado dominicano, la pistola calibre 9 milímetro, marca Feg-Carandai, núm. G28500; CUARTO: Declara inadmisible la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.C., L.C.C. y S.Z.C., quienes a su vez representan a los menores hijos de la occisa S.C.C., A.A.V., Y.V. y E.A.V., por su falta de calidad para actuar en justicia; QUINTO: Declara las costas civiles de oficio”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación el 5 de noviembre de 2013, E.O.B., emitiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 545-2014, el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año 2013, por el Licdo. D.A.B., actuando a nombre y representación de la imputada E.O.B., contra sentencia núm. 00213-2013, de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La : 12 de diciembre de 2016

    Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición del recurso”;

    Considerando, que E.O.B., invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Primer Medio: Violación artículo 426.3. Sentencia sea manifiestamente infundada”. Que en el caso de la especie no obstante todas las dudas e irregularidades surgidas a lo largo de todo el proceso se procede a confirmar la pena de ocho años de reclusión en perjuicio
    de nuestra representada E.O.B., cuanto
    en el caso hipotético esta lo hubiese hecho la pena a imponer es de 6 meses a 2 años de reclusión tal y como
    lo establece el artículo 319, del Código Penal Dominicano que establece lo siguiente: El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos año, y multa de veinte y cinco a cien pesos;
    Segundo Medio: Se verifica que la corte al momento de fallar respecto a dicho motivo ni siquiera procede a establecer
    los criterios dispuestos en el artículo 339 de la normativa procesal penal sino que procede a considerar proporcionar dicha pena sin ni siquiera establecer los motivos de ellos. La Corte a-qua no estableció cual fue el criterio que tomó para determinar la justificación de la pena
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    impuesta por el tribunal de primer grado, por lo que se manifiesta la inobservancia de la norma jurídica. Además de que la corte debió satisfacer el segundo medio impugnativo de la sanción impuesta a nuestro defendido y debió motivar en cuanto las circunstancias que lo llevaron a rectificar la pena impuesta”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos vamos a al planteamiento de la recurrente, expuesto in voce por su defensor técnico, relativo a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos, consignado en la normativa procesal penal, en su artículo 148;

    Considerando, que en la audiencia del 23 de noviembre de 2015, la recurrente E.O.B. solicitó la extinción del proceso por haber sobrepasado su duración máxima, según lo consagrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que, ante el planteamiento expuesto por la recurrente, resulta procedente verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso, a saber: a) que en fecha 22 de febrero de 2012, fue : 12 de diciembre de 2016

    impuesta a la imputada, la medida de coerción de prisión preventiva, decisión tomamos como punto de partida para el cómputo del plazo de extinción,

    puesto que es la primera actuación, que afecta sus derechos constitucionales, lo que consta en los legajos del expediente; b) que el 12 de marzo de 2013,

    decir, aproximadamente, un año después, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emite el auto de apertura a juicio núm. 00196-c) que en fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, auto de fijación de audiencia para el 10 de junio de 2013; d) que una vez en etapa de juicio, se suscitó un primer aplazamiento para que compareciera el abogado de la imputada, suspendiéndose por segunda vez a solicitud del Ministerio Público para conducir un testigo a cargo, comenzando la instrucción juicio el 8 de octubre de 2013, finalizando el día 10 del mismo mes y año, emitiendo en esta misma fecha, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, la sentencia condenatoria, núm. 00213-2013; e) que el 05 de noviembre de 2013, la imputada, recurre en apelación la referida sentencia, emitiendo, la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de diciembre de 2013, su declaratoria de admisibilidad del recurso, fijando la vista el 17 de diciembre de 2013, suspendiéndose en dos ocasiones : 12 de diciembre de 2016

    citar a los querellantes, como parte recurrida, y una tercera, a fin de que la imputada estuviera asistida de su abogado así como para citar al actor civil, conociéndose finalmente el fondo del recurso, el 15 de mayo de 2014, emitiendo la alzada, su sentencia núm. 545-2014, el 1 de agosto de 2014, es decir, aproximadamente dos meses y medio después; f) que dicha sentencia fue notificada el 03 de febrero de 2015 al abogado de la imputada recurrente, no reposando en el expediente, notificación a la misma, quien se encuentra guardando prisión; en fecha 6 de febrero del mismo año, recurre en casación, solicitando, in voce, el 23 de noviembre de 2015 la extinción por plazo máximo del proceso;

    Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes : 12 de diciembre de 2016

    involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual, puesto su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia, la modificación del Código Procesal Penal, mediante la Ley

    -15, el 10 de febrero de 2015; tomando en consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer a procesada; en la especie, la modificación, le es menos favorable; : 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que el referido texto legal, además de señalar un plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que vencido el plazo previsto, s jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente no ha incurrido en dilaciones desleales e indebidas en el proceso y habiendo transcurrido un plazo de 4 años y 8 meses, a partir de la imposición de la medida coerción, procede acoger su petitoria de extinción al sobrepasarse el plazo máximo de duración del proceso, contemplado por el artículo 148 del Código Procesal Penal. : 12 de diciembre de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;

    Tercero: La presente decisión cuenta con el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís a los fines correspondientes;

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico. : 12 de diciembre de 2016

    Voto Disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas

    Considerando, que, muy respetuosamente, disentimos del voto mayoritario emitido por los magistrados que conforman esta Segunda Sala Penal la Suprema Corte de Justicia, que acoge la solicitud de extinción realizada in por la parte recurrente E.O.B., en el presente proceso, con base a las consideraciones siguientes:

    Considerando, que para fundamentar nuestro voto disidente es preciso realizar algunas reflexiones acerca del contenido y alcance del Principio de Retroactividad de las leyes utilizado como uno de los fundamentos del voto mayoritario;

    Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 110 de la Constitución Dominicana, que consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no teniendo efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena…” ; que del análisis de normativa desde el punto de vista lógico-lingüístico, cuando se utiliza el término “La Ley” se refiere a la ley nueva, “porvenir” a futuro y “retroactivo” hacia por lo que, por un razonamiento a coherentia, esto significa que la nueva ley, principio, con carácter irretroactivo, no se “retrotrae” o aplica para atrás, por : 12 de diciembre de 2016

    ende no tiene efectividad hacía situaciones pasadas;

    Considerando, que en virtud de la terminología supra analizada, una derogada al no existir jurídicamente no puede ser utilizada; que el efecto “retroactivo” como excepción para favorecer al que esta subjúdice o cumpliendo condena, solamente puede darse con relación a la nueva norma vigente;

    Considerando, que una norma derogada, y por ende, inexistente no puede surtir efecto jurídico;

    Considerando, que en doctrina, es admisible el denominado principio de “ultraactividad de la ley”, de acuerdo al cual, tomando en consideración que el proceso penal está conformado por una serie de etapas y actos, se permite que los iniciados bajo el régimen de la vieja ley derogada sean concluidos bajo los parámetros de esta ley, y que la nueva ley rija las situaciones y actos bajo el espectro de esta última; pero resulta que este principio, que por demás no fue siquiera rozado por el voto mayoritario, no opera en el presente caso en virtud de al momento de la vigencia de la nueva Ley 10-15, del 10 de febrero del año el proceso estaba vigente y en actividad procesal, dentro de los plazos normales de consecución del mismo; : 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que la Tutela Judicial Efectiva obliga a tomar en consideración las herramientas interpretativas encaminadas a la no aplicación automática de disposiciones legales que pueden dar al traste a la extinción de un proceso de carácter penal en el cual no ha habido inercia ni falta de interés en la persecución por parte del organismo encargado de implementar la política punitiva del Estado;

    Considerando, que para que la Tutela Judicial Efectiva cumpla con los parámetros de efectividad, equidad y justicia, en un Estado de derecho, es preciso, el operador jurídico encargado de materializar este principio, utilice las herramientas de la razonabilidad a la luz del caso concreto, lo que implica alejarse de la exégesis, escarbando en el contexto en el que se desarrolla el proceso;

    Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016.

    (Firmado).-E.E.A.C.J. Segunda Sala Suprema Corte de Justicia

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