Sentencia nº 1284 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Fecha09 Noviembre 2016
Número de resolución1284
Número de sentencia1284
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1284

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa/Rechaza

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle San Lorenzo de Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente

pág. 1 representada por su administrador general señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 558/2013, dictada el 31 de julio de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L. por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida L.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 558/2013, de fecha treinta y uno (31) de julio del

pág. 2 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida L.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 3 La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.J.M. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrado M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.B.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 00946/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones al

pág. 4 fondo planteada por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por improcedente, mal fundadas y carente de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el señor L.B.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), mediante actuación procesal No. 190/09, de fecha Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), a favor del señor L.B.P., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA

pág. 5 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 464/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 558/2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), mediante acto No. 464/2012, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contra la sentencia No. 00946/10, relativa al expediente No. 035-09-00572, dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del

pág. 6 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia MODIFICA el numeral Tercero de la sentencia apelada, a los fines de que se disponga lo siguiente: “TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de una indemnización por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$7,000,000.00), a favor del señor L.B.P., como justa indemnización por los daños morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión”; TERCERO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta a cargo del recurrido de negligencia, de inadvertencia y de imprudencia con el uso de la energía eléctrica que va del contador al interior de la clínica dental de la Dra. R.B. en Higüey en momentos que realizaba trabajos de albañilería, usando, agua, cemento, arena, pintura y tíner; Segundo Medio: Falta de base legal por excesiva, exagerada como injustificada la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación al artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

pág. 7 Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Que un ligero examen de los insuficientes e injustificados motivos de la sentencia recurrida permiten establecer que fue el recurrido quien incurrió con su actuar en una falta a su cargo al entrar en contacto con la energía eléctrica en el interior de la indicada clínica, en momentos en que estaba realizando trabajos de albañilería, usando agua, arena, cemento, pintura y tíner con la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la indicada clínica, así lo hace constar y así lo ha certificado la sentencia recurrida; que en el caso de la especie no se ha hecho prueba de que el cableado eléctrico no estaba colocado en forma correcta, este hecho no ha sido probado, y más aun, el recurrido ha dicho que entró en contacto con el cable eléctrico al interior de la clínica, de manera que la responsabilidad indicada correspondía a la clínica, y al parecer la corte no verificó la forma en que ocurrieron los hechos admitidos por el recurrido; Que la Dra. R.B. es la guardiana de la energía eléctrica con la que hizo contacto el señor L.B.P. por cuyo hecho la empresa Edeeste, S.A., no puede ser responsable, no puede ser responsable por el hecho de otro, ni puede ser responsable por una falta ajena” (sic);

pág. 8 Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que del contenido de los documentos descritos anteriormente, así como de las declaraciones presentadas por el señor M.E., a las que esta corte otorga entera fe y crédito por la forma coherente en que fueron presentadas, se verifica la ocurrencia de un accidente eléctrico en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2008, en el que resultó lesionado el señor L.B.P., dando esta alzada por establecido que en el momento en que dicho señor realizaba trabajos de construcción en el segundo nivel del edificio ubicado en la calle J.S., esquina M.M.A., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, hizo contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), conforme se verifica de la certificación de fecha 13 de mayo de 2009, expedida por la Superintendencia de Electricidad, el cual se encontraba muy mal posicionado y muy próximo a la edificación, ocasionándole quemadura de 18% S.C.2 por electricidad de 2do. grado profundo y 3ro. en ambos miembros inferiores, tronco anterior y ambos miembros superiores, se le realizó amputación infracondilia de miembro inferior izquierdo y supracondilia de miembro inferior derecho, más amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda y autoinjerto en tronco, tal y como consta en los certificados médicos y

pág. 9 comunicación antes descritas, como se observa en las fotos depositadas en el expediente. Que están presentes en este caso los elementos que determinan la existencia de la responsabilidad civil establecida en el párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil: A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado de guarda de la demandada y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño, no habiendo demostrado la recurrida la ocurrencia de uno de los eximentes de la responsabilidad civil, el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero, y sobre todo la falta de la víctima como ha argüido en su recurso…” (sic)

Considerando, que la lectura y análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en el caso en estudio el tribunal de alzada comprobó de las declaraciones vertidas en el informativo testimonial celebrado por ante el juez de primer grado, el acta declaración jurada antes descrita, y los documentos sometidos a la consideración de dichos jueces, la participación activa de la cosa en la materialización del daño, estableciendo que en la especie no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular el hecho generador del daño sufrido por el demandante original, el señor L.B.P., quien perdió sus dos extremidades inferiores, un dedo de la mano izquierda, y resultó con serias quemaduras en otras partes de su cuerpo,

pág. 10 mientras realizaba trabajos de construcción en una clínica, ejerciendo la corte a qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba al determinar la acción anormal de la cosa, en el caso el fluido eléctrico, en la realización del daño, pues, conforme a un testigo, cuando socorrió a la víctima en el techo del edificio el cable de alta tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., estaba aterrizado;

Considerando, que tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

pág. 11 Considerando, que conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final; que estando sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, y cuyo soporte principal fue la ubicación inadecuada del tendido eléctrico, lo que fue corroborado por los testigos del hecho, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, así como tampoco probó, a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra, que en el suceso se produjeron algunas de las eximentes de la responsabilidad civil, pues se limitó a señalar que, el accidente se produjo por la falta de la víctima, pero no aportó medios de prueba para controvertir las afirmaciones de los demandantes, las cuales fueron comprobadas por

pág. 12 la alzada tras la valoración de los elementos probatorios antes referidos;

Considerando, que en los medios de casación segundo y cuarto, los cuales se ponderan de manera conjunta, la recurrente alega: “Que la sentencia recurrida no se refiere, ni juzga, ni condena por los daños materiales pues no ha habido prueba de ellos, la prueba no es suficiente, no se ha probado falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia de los hecho objeto de juicio, y de manera equivocada, exagerada de la sentencia recurrida llega al extremo de condenar a la empresa recurrente a pagar la excesiva e injustificada de RD$7,000,000.00 más intereses judiciales a favor del señor L.B.P. por supuestos daños morales, condena que es injusta, exagerada y sin razón porque no se pueden establecer daños morales si previo a ello no se han establecido daños materiales…; Que los magistrados disponen de un poder soberano para evaluar los daños y perjuicios materiales y morales, y deberán evaluar que los daños morales son exagerados, pero están controlados previo a ello por el criterio de establecer la prueba de la falta y deberán justificar la condena, y están más controlado aun por el principio de razonabilidad de la condena, la prueba de la falta es indispensable en materia de responsabilidad civil. La sentencia

pág. 13 recurrida carece de motivos para justificar su desproporcional y exagerado dispositivo, está afectada de vicios sustanciales, es excesiva e injustificable”;

Considerando, que sobre las violaciones denunciadas en los medios examinados es necesario aclarar que, contrario a las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que no fue probada la falta de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en el caso no es necesario probar la falta del guardián del fluido eléctrico, toda vez que, tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, así como en líneas anteriores de esta decisión, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, por lo que una vez establecida una acción anormal de la cosa en realización del daño y que esta escapó al control de su guardián, no es necesario aportar prueba de la falta, la cual, reiteramos, en este ámbito de la responsabilidad se trata de una responsabilidad presumida;

Considerando, que por otra parte y para fundamentar la indemnización fijada, la corte a qua expuso, lo siguiente: “Que no

pág. 14 han sido aportados al proceso los medios de prueba que nos permitan determinar la consistencia de los daños materiales por lo que los mismos no serán reconocidos; sin embargo, subsiste a favor del recurrido la presunción de daños morales, los cuales a juicio de este tribunal consisten en el perjuicio extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento intimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona el público, así como el dolor y sufrimiento físico causado por las lesiones corporales por él experimentados, daños que por demás han quedado verificados en la especie, puesto que la pérdida o mutilación de uno o varios de los órganos del cuerpo arrastra sentimientos de aflicción y tristeza irreparables, siendo importante resaltar que en el caso de la especie se trata de un hombre joven que sufrió un accidente de tal naturaleza a los 32 años de edad, quedando su destreza y habilidad para trabajar completamente nulas, y tomando en cuenta su situación familiar, toda vez que tiene tres (3) hijos menores de edad por lo que debe velar y una esposa que no labora, estados que agravan su situación” (sic);

Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños

pág. 15 reclamados, esta valoración debe estar justificada en motivos especiales que evidencien su razonabilidad; es por esto que, a pesar de que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos subjetivos que pueden ser apreciados soberanamente por los jueces de fondo, y de que la especie se trata de una situación dramática y dolorosa, pues a raíz del accidente eléctrico el demandante original y actual recurrido perdió sus dos piernas, un dedo de su mano izquierda, y resultó con quemaduras en otras partes de su cuerpo, la alzada no ofrece una motivación suficiente que permita a esta corte de casación establecer la proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización acordada;

Considerando, que en ese orden, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme expresamos anteriormente los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua resultan insuficientes para justificar la indemnización de siete millones de pesos con 00/100 (RD$7,000,000.00), la cual resulta ligeramente mayor al precedente jurisprudencial mantenido en casos similares. (V. sentencia núm. 2 de S.R., de fecha 28 de noviembre de 2012, B.J. 1224); que por los motivos expuestos procede acoger el medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente

pág. 16 en cuanto al monto de la indemnización fijada por el tribunal de alzada a favor del demandante original;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a excepción del monto de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que en tales condiciones, en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el medio examinado, y en consecuencia, casar la decisión impugnada únicamente en cuanto a la indemnización fijada a favor del demandante original.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 558/2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del

pág. 17 presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. E.M.T., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

pág. 18 La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 19

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