Sentencia nº 1288 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1288
Número de sentencia1288
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1288

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1288328-5, con domicilio en la calle Primera, núm. 17, Los Ríos, Fecha: 19 de diciembre de 2016

barrio Azul, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 121-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. L.E.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 194-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de enero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por F.A.H., en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 30 de marzo de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de marzo de 2014, siendo las 9:05 A.M., fue allanada, en virtud de la orden judicial de allanamiento núm. 0013-marzo-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, la residencia del acusado F.A.H.G.
    (a) Pelú, ubicada en la calle Primera núm. 17, casa de block de dos niveles, color crema, que tiene el segundo nivel en construcción, barrio Azul del sector Los Ríos, Distrito Nacional, por el Lic. P.I.A.E., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en compañía del Agente Fecha: 19 de diciembre de 2016

    R.A.J., D.N.C.D., y el Primer Teniente P.E.L., P.N.; una vez allí, al realizar la inspección del lugar se encontró dos
    2) porciones de un polvo blanco, envueltas en fundas transparentes con rayas y diez (10) porciones de un vegetal color verde que estaban envueltas en pedazos de funda plástica color negro, tanto las porciones de polvo blanco como las porciones de vegetal verde, fueron ocupadas en el bolsillo de una camiseta que estaba en el closet de la habitación, de la residencia donde tiene sus pertenencias el acusado F.A.H.. Al ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), las dos (2) porciones de un polvo blanco, envuelto en fundas transparentes con rayas negras, y las diez (10) porciones de un vegetal color verde envuelto en pedazos de funda plástica, color negra, ocupadas al acusado F.A.H.G.
    (a) Pelú, resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de 18.38 gramos, y cannabis sativa (marihuana), con un peso de cinco punto cero ocho (5.08) gramos, de conformidad con el certificado químico forense núm. SCJ-2014-03-01-004281 de fecha 9 de marzo de 2014; expedido por A.O.R., Analista Químico Forense del INACIF;
    b) que por instancia de fecha 19 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de F.A.H.G. (a) Pelú, por Fecha: 19 de diciembre de 2016

    presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, 8 categoría I acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;
    c) que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción de Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 317-AP-2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado F.A.H.G. (a) Pelú, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría I, acápite III y categoría II acápite II, 9 literales d y f, 28, 58 literal a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 17-95 en la categoría de traficante;
    d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 194-2015, de fecha 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia recurrida;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 121-2015, ahora impugnada en Fecha: 19 de diciembre de 2016

    casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.H.G., a través de su representante legal L.. L.E.C., defensor público, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 194-2015, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable a F.A.H.G., de traficar con drogas y sustancias controladas en perjuicio del Estado dominicano, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; Segundo : Condena a F.A.H.G. a cumplir la pena de 5 años de reclusión mayor, los cuales serán cumplidos de forma siguiente: dos años en la Cárcel Modelo de Najayo Hombre, y los otros tres suspenvisos, quedando sujeto a las siguientes condiciones: a) Residir en un domicilio fijo; b) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas;
    c) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; d) Asistir a 5 charlas de las que imparte el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
    Tercero : Se exime al procesado del pago de las costas penales por tratarse de la defensa pública; Cuarto : Ordena la confiscación y posterior incineración de la droga envuelta en el presente proceso; Quinto : Se ordena la notificación de un ejemplar de la presente sentencia tanto al Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Juez de la Ejecución de la Pena, así como a la Dirección
    Nacional de Control de Drogas, una vez esta haya adquirido la
    autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
    Sexto : Difiere
    la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 16 de
    junio del año en curso, a las 12:00 ante meridiano, quedando
    citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas;
    Séptimo : La presente lectura íntegra de esta
    sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale
    como notificación para las partes´;
    SEGUNDO : Confirma en
    todas sus partes la sentencia recurrida núm. 194-2015, de
    fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015),
    dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Nacional;
    TERCERO : Exime
    al ciudadano F.A.H.G., del pago de las
    costas, por haber sido asistido por un letrado de la Defensa
    Pública;
    CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera
    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
    Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las
    partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la
    audiencia de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil
    quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista
    para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a que la corte no ofrece su propia motivación, sino que, solo se limita a transcribir las presuntas motivaciones del tribunal de primer grado”; Fecha: 19 de diciembre de 2016

  2. el reclamo del recurrente va en el tenor de que, en la página 7 de la sentencia recurrida, la Corte tocó de manera escueta y superficial el punto atacado en el recurso, vale decir, el recurrente le reclamó a la Corte que, el tribunal de primer grado no tuvo en sus manos la orden de allanamiento, para determinar: a) idoneidad de orden, b) pertinencia, c) proporcionalidad,
    d) tiempo, e) lugar, g) autoridad encargada de realizar la actuación…en este punto impugnado, la Corte solo se limita a establecer lo siguiente: “esta Corte luego de examinar lo planteado, tiene a bien precisar que el Tribunal a-quo valoró todas y cada unas de las pruebas presentadas por el ministerio público, las cuales fueron admitidas por el juez de la instrucción(…)”, es decir, sólo se limita a establecer que el tribunal de primer grado hizo una presunta valoración -de lo que no tuvo- de las pruebas (nunca tuvo el acta de allanamiento), por tanto, incurre en la violación al criterio jurisprudencial insertado, conforme la cual, la motivación debe ser objetiva, coherente y fundamentada. No existe orden de allanamiento en el conjunto de pruebas que retuvo y valoró el tribunal de primer grado;

    Considerando, que esta Alzada al análisis del medio que nos ocupa, ha podido constatar que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que de conformidad con la sentencia recurrida el acta de allanamiento de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    fecha 8 de marzo de 2014, elemento probatorio amparado en la resolución núm. 0013-marzo -2014, de fecha 6 de marzo del año 2014, expedida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción, quien emitió la orden de allanamiento al efecto, elemento este que fue acogido como elemento probatorio por el juez de la instrucción y ponderado por el tribunal de primer grado, prueba que si sostuvo el tribunal para su ponderación, por encontrarse dentro de los elementos de prueba depositados para sustentar la acusación, muy al contrario de lo planteado por la parte recurrente;
    b) en el segundo aspecto impugnado en el recurso de apelación, la Corte deja por sentado que, un agente de nombre R.A.J.R. depuso por ante el tribunal de primer grado y por tanto no se advierte que el vicio alegado en el sentido de que la presunta persona que realizó el allanamiento no estuvo en el conocimiento del juicio. El reclamo del recurrente en apelación era en el sentido de que, la persona que supuestamente realizó el allanamiento no depuso en el tribunal de primer grado, obviamente que, no se está haciendo referencia al agente de la DNCD que hicieran labor de vigilancia de perímetro y seguridad de la autoridad que presuntamente realiza el allanamiento. Conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público, una persona diferente al agente R.A.J. fue la persona que realizó el allanamiento, por tanto, las Fecha: 19 de diciembre de 2016

    declaraciones de este último, solo servirían como referencia respecto de la labor de vigilancia que este realizara, si es verdad que estuvo;

    Considerando, que la parte recurrente alega que la persona que realizó el allanamiento fue alguien diferente al agente R.A.J., obviando poner en conocimiento de esta alzada quien es la persona que a su entender realizó el mismo, ya que de la lectura del acta de acusación R.A.J. se verifica como uno de los agentes actuantes; en tal sentido, procede el rechazo del presente medio, toda vez que el vicio invocado no se verifica en la sentencia recurrida y así lo dejó plasmado la Corte a-qua;
    c) el tercer aspecto planteado en apelación tiene que ver con las valoraciones parciales que se realizara a las declaraciones del hermano del imputado. La Corte, de igual manera, se limita a transcribir las valoraciones del tribunal de primer grado, pero en modo alguno emite su valoración, o lo que al decir del criterio jurisprudencial de esta alzada “recorrer su propio camino”;

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma Fecha: 19 de diciembre de 2016

    jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que, contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medio invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie, no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

    Considerando, que la Corte no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho con apego a las normas, tal y como se aprecia en las páginas 7, 8 y 9 de la decisión impugnada; por lo que, al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del Fecha: 19 de diciembre de 2016

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la esolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.A.H., contra la sentencia núm. 121-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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