Sentencia nº 1291 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Número de resolución | 1291 |
Número de sentencia | 1291 |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1291
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los jueces, F.E.S.S., en
funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.T.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.
001-1016512-3, domiciliado y residente en la calle Guarocuya, esquina 27 Oeste,
casa núm. 100, del sector Las Praderas, en el Distrito Nacional, víctima, actor civil
querellante, contra la resolución núm. 243-SS-2016, dictada por la Segunda 27 de diciembre de 2017
de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 23 de
mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora A.B.M.C., expresar que es
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.
001-0199789-8, con domicilio en la República de Colombia, edificio 2-M8, piso 1,
apartamento 1-2, Los Ríos, Distrito Nacional;
Oído a la Licda. D.P., por sí y por los Licdos. Á.C. y
N.A., en representación del recurrente, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído al Licdo. Y.M., por sí y por la Licda. F.M., en
representación de la parte recurrida Corporación de Crédito Imbercar, S.A., en la
lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por el
Licdos. Á.C.S., D.P.B. y N.R., 27 de diciembre de 2017
en representación H.L.T., depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 4 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto los escritos contentivos de memorial de defensa suscritos por: a) los
Licdos. F.M.G. y Y.E.M.M., en representación
la entidad financiera Corporación de Crédito Invercar, C. Por A. (Invercar),
debidamente representada por la Comisión de Liquidación Administrativa,
integrada por sus titulares L.. M.M. de Rojas y M.A.M.,
depositado el 28 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; b) por los
Licdos. A.J.T.L. y L.D.R., en representación del
señor M.A.M.C., depositado en fecha 28 de julio de
2016, en la secretaría de la Corte a-qua; c) Dr. Y.D.C., en
representación de la señora A.B.M.C., depositado en
fecha 27 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 3548-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 11 de enero de 2017, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en 27 de diciembre de 2017
que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 2 de agosto de 2010, el señor H.L.T.P.,
presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de Marcos
Antonio Marcelino Cabrera, Francia del C.G.O., Rafael
Osvaldo Santana, J.A.G., C.R.G., Alexandra Bertilia
Marcelino, R.E.M., C.M.G., Eduardo
Marcelino Geraldino, T.R.F., R.V.M.P., 27 de diciembre de 2017
W.B.S.B., R.B., la Corporación de Crédito InverC. por A. y el Banco Popular Dominicano, por violación a las disposiciones
los artículos 38, 40, 47, 57, 59, 60 y 66 de la Ley Monetaria y Financiera núm.
183-02 y los artículos 147, 148, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;
-
que el 1 de abril de 2013 el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Marcos Antonio Marcelino
Cabrera, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 148, 405 y 408
del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, uso de
documento falso, estafa y abuso de confianza; Alexandra Bertilia Marcelino
Cabrera, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148, 405 y
del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores,
uso de documentos falsos, falsedad en escritura, estafa y abuso de confianza; y la
Corporación de Crédito Inver-Car, C. por A., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 469, 513 y 514 de la Ley 479-09, sobre Sociedades de
Comercio y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
-
que el 27 de octubre de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su decisión
núm.76-2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Se declara que en el presente caso, respecto a M.A.M.C., representado por la entidad G., S. 27 de diciembre de 2017
A., existe doble persecución penal, por vía de consecuencia, se ordena que la presente persecución penal sea archivada definitivamente, en virtud de los motivos precedentemente indicados en esta misma sentencia; SEGUNDO: Se rechaza el pedimento formulado por la defensa técnica de la imputada A.B.M.C. y la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Corporación de Crédito Inver-Car, C. por A., por los motivos que se hacen constar más arriba de esta misma sentencia; TERCERO: Ordena la continuación del juicio para los demás co-imputatos; CUARTO: Se hace constar el voto disidente de la magistrada D.P.M.R.”; -
que el 27 de noviembre de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su
decisión núm. 293-2015 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recurso de oposición en audiencia, interpuestos por el Ministerio Público, la parte querellante y actoría civil H.L.T.P. y los imputados A.B.M.C. y Corporación de Crédito Inver-Car, C. por A., por haber sido ejercido en la forma y plazos establecidos; SEGUNDO : En cuanto al fondo, confirma el ordinal primero de la decisión impugnada, acogiendo la excepción del doble juzgamiento en beneficio del imputado M.A.M.C., y revoca el ordinal segundo de la decisión; en consecuencia, acoge la excepción de doble juzgamiento de los imputados A.B.M.C. y Corporación de Crédito Inver-Car, C. por A., por las razones expuestas en esta decisión; TERCERO : Exime a los imputados del 27 de diciembre de 2017
pago de las costas penales del proceso”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 243-SS-ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2016, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor H.L.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1016512-3, con domicilio social en la calle Guarocuya, esquina 27 Oeste, casa núm. 100, del sector Las Praderas, en el Distrito Nacional, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados los Licdos. Á.C.S., D.P.B. y N.R.A., en contra de la sentencia núm. 293-2015 de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no ser la decisión impugnada susceptible de ser recurrida en apelación; SEGUNDO : Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificar la presente decisión a las partes”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en
síntesis, los siguientes:
“ Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea 27 de diciembre de 2017
aplicación de una norma jurídica; norma violentada: artículo 69, 1-9 de la Constitución de la República (Tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, derecho a ser oído y derecho a la justicia). Que de la redacción dada por la Corte a su único párrafo motivacional de la decisión, se entiende que la Corte interpreta que el recurso de apelación solo procede contra las decisiones que absuelven o condenan y contra las decisiones del juez de la instrucción o el juez de paz que expresamente señala el código, que entonces nos preguntamos nosotros ¿Cuál es el recurso procedente contra la decisión que emana de un juez de primer grado que pone fin al procedimiento a través de un medio de inadmisión o de una excepción?, pues el artículo 425 modificado por la Ley 10-15, elimina la competencia que anteriormente dicho artículo atribuía a la SCJ sobre el conocimiento del recurso de casación sobre este tipo de decisiones, indicando la modificación que solo procede el recurso de casación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, es decir, que la disposición contenida en la Ley 76-02 anterior a la 10-15, la cual establecía que el recurso de casación procedía en contra de las decisiones que ponían fin al procedimiento, al ser derogada por la 10-15, evidentemente pasa dicha competencia a las Cortes de Apelación, pues las decisiones emanadas por los tribunales de primer grado solo son susceptibles del recurso de apelación, y en ningún caso, del recurso de casación, por lo que evidentemente la interpretación dada por la Segunda Sala de la Corte es errónea, pues deja desprotegidas de recurso alguno las decisiones emanadas del juez de primera instancia, capaz de poner fin al proceso previo conocimiento del fondo del mismo. Que ocurre, la Corte a-qua sale por la tangente al interpretar el contenido del artículo 425 del Código Procesal Penal en lo referente a las decisiones que son susceptibles de recurso en casación, ya que este recurso está limitado a las decisiones que emanan de las Cortes; así 27 de diciembre de 2017
las cosas, al no ser el fallo recurrido una sentencia de la Corte, sino del primer grado, se nos está afectando del derecho al recurso, al doble grado, y para ello no se sometió a siquiera un simple análisis del posible derecho conculcado, todo lo contrario, se resolvió de la forma más simplista, declarar inadmisible el recurso, sin estudiar lo más mínimo lo que procuraba proteger y resguardar aquella instancia, sus fundamentos, sus motivos; así, sin más, habiéndose producido en primer grado una decisión que puso fin al proceso y dejaba en ascuas a quien vino tras justicia, esta Corte le cerró las puertas, pero lo hizo interpretando de modo equivocado el sentido holístico de la norma procesal, pues la ley en este apartado deja en un vacio o laguna el derecho al recurso de una sentencia que aniquila el proceso si la misma es evacuada de primera instancia. Visto como lo explicamos es evidente que la Corte a-qua deja desprovisto al recurrente del acceso al doble grado o discusión de la alzada con base en uno de los recursos que le otorga la ley para la garantía de su derecho; tal y como advierte el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual reconoce al imputado el “derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Es claro que al fallar el Tribunal como lo hizo, desnaturaliza el espíritu del legislador constituyente que quiere que los ciudadanos dominicanos cual fuere la decisión que le adversa (regulado o modulado el acceso al recurso) le violenta al recurrente no solo el derecho al doble grado o recurso, sino también el derecho a ser oído, pues a todo esto se decide de forma administrativa, además de sus derechos al acceso a la jurisdicción y a la justicia, que no es lo mismo. Segundo Medio : Falta de motivación. A juicio de los recurrentes la sentencia del a-quo que nos declara inadmisible carece de toda sustanciación al punto que no nos explica en términos de razonabilidad y racionabilidad, el porqué de su axioma, cuál fue el iter lógico agotado por estos para concluir de la forma que 27 de diciembre de 2017
determinaron, siendo el fallo tomado por estos inconsistentes desde la perspectiva de la aplicación de la norma que podría traducirse en igual forma en una errónea aplicación de la norma jurídica; lo propio porque el tema en discusión trata aspectos del acceso al recurso anclado en cuál de las herramientas dadas por la ley procesal es la procedente, versus cuál usar en contra de una decisión que pone fin al proceso que fuere recurrida en oposición por venir de un incidente o excepción del procedimiento, lo que trae consigo la controversia de si lo que es procedente es la apelación o la casación; contra esto, pues el punto entraña dejar desprovisto no solo de una instancia al recurrente sino que va más lejos, le cierra una oportunidad por un simple aparente formalismo, de que su caso sea revisado sin siquiera expresar sus motivos. Que en tal sentido, la decisión de la Corte a-qua se limita únicamente a expresarnos en dos líneas “que en virtud de que la decisión por nosotros atacada por la vía de apelación, no encontrarse dentro de las establecidas por el 416 o bien por el 410, nuestro recurso deviene en inadmisible”; obviando de esta manera los principios pilares de la motivación adecuada de las decisiones como es por ejemplo, la subsunción de los hechos en el derecho, pues no explica de forma precisa y clara el porqué la Corte entiende que la decisión que proviene de un recurso de oposición es capaz de poner fin a un proceso, es decir, que no cubre un mero trámite, le está vedado el recurso de apelación, más aún cuando no estamos hablando de un recurso extraordinario, no muy por el contrario estamos hablando de un recurso ordinario, del recurso reconocido por la Constitución y los pactos internacionales como garantía fundamental del acceso a la justicia, por lo que desde la óptica de los tratadistas constitucionales más socorridos, lo que debe estar expresamente establecido por la norma y sin lugar a interpretación alguna es el hecho de la no procedencia de recurso alguno sobre una determinada decisión, no como en el caso de la 27 de diciembre de 2017
especie que la Corte ha hecho una interpretación de la norma en desmedro de los derechos constitucionales de una víctima, dejándola además con más interrogantes que con las que llegó a ese organismo de alzada”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Que la decisión objeto del presente recurso versa sobre una decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, la cual declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de oposición en audiencia, interpuesto por el Ministerio Público, la parte querellante y actora civil H.L.T.P. y los imputados A.B.M.C. y Corporación de Créditos Inver-Car, C. por A., por haber sido ejercido en la forma y plazos establecidos; y confirma el ordinal primero de la decisión impugnada, acogiendo la excepción del doble juzgamiento en favor de los imputados, en consecuencia, acoge la excepción de doble juzgamiento a favor de los imputados A.B.M.C. y Corporación de Créditos Inver-Car C. por A.”. Que a raíz de la decisión descrita previamente, el querellante ha interpuesto recurso de apelación, mediante el cual solicita a esta Corte declarar admisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor H.L.T.P.; y en cuanto al fondo declarar nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial y condenar a los imputados, M.A.M.C., A.B.M.C. y Corporación de Crédito Invercar, C. por A., al pago de las costas procesales con distracción y provecho de los abogados 27 de diciembre de 2017
concluyentes. Que el señor M.A.M.C., por intermedio de sus abogados los Licdos. A.J.T.L. y L.D.R., mediante escrito de contestación ha solicitado que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; se confirme en todas sus partes la decisión recurrida y se condene al querellante al pago de las costas del procedimiento. Que la Corporación de Crédito Invercar, C. por A., (INVERCAR), a través de sus abogados F.M.G. y Y.E.M.M., mediante escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ha solicitado rechazar en todas sus partes el recurso de apelación por improcedente, infundado y carente de toda base legal; y condenar al señor H.L.T.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. F.M.G. y Y.E.M.M.. Que esta honorable Corte en el caso de la especie, previo a emitir su decisión, ha llegado a las siguientes consideraciones: 1) que la decisión atacada en oposición versa sobre un medio de inadmisión que acogió el doble juzgamiento a favor del imputado M.A.M.C. representante de la entidad G., S.A. y en ese sentido dicha decisión le ponía fin al proceso, en lo que respecta a ese imputado; 2) que en otro ordinal de la misma decisión, el tribunal a-quo rechaza el medio de inadmisión formulado por la defensa técnica A.B.M.C. y por la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de Crédito INVER-CAR, C. por A.; 3) que el querellante y el Ministerio Público recurrieron en oposición la parte que acoge el medio de inadmisión sobre doble juzgamiento a favor del imputado M.A.M.C.; así como del mismo modo la imputada A.B.M.C. y la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de 27 de diciembre de 2017
Crédito INVER-CAR, C. por A., recurrieron en oposición lo relativo al rechazamiento del medio de inadmisión relativo al doble juzgamiento solicitado por estos; 4) que fue rechazado el recurso de oposición planteado por la parte querellante y el Ministerio Público, y acogido lo planteado por la imputada A.B.M.C. y la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de Crédito INVERCAR, C. por A.; y en esas atenciones la parte querellante no conforme con la decisión recurre en apelación; 5) que la decisión dictada por el Tribunal a-quo por efecto del recurso de oposición planteado por la parte querellante; 6) que el recurso de oposición está encaminado a resolver un trámite o incidente del proceso, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada; 7) que el recurso de apelación es admisible contra las sentencias de absolución o condena, así como las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código. Que en el caso de la especie se ha podido establecer que la primera decisión emitida por el tribunal aquo sobre el medio de inadmisión planteado fue atacada por un recurso de oposición, toda vez que iba encaminada a resolver un incidente del proceso. Que la decisión dictada por el Tribunal a-quo por efecto del recurso de oposición fue recurrida en apelación, por las razones expuestas precedentemente, por lo que el recurso de apelación deviene en inadmisible…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que esta Corte de Casación procederá al análisis en conjunto 27 de diciembre de 2017
los medios en los cuales sustenta el recurrente su acción, en razón de que los
mismos poseen argumentos similares;
Considerando, que aduce el recurrente en síntesis, que la Corte a-qua
incurre en errónea interpretación de una norma jurídica, al establecer en su
decisión que el recurso de apelación solo procedía en contra de las decisiones que
absolvían o condenaban, y contra las decisiones del Juez de Paz que
expresamente señalaba el código, dejando desprotegida de recurso las decisiones
emanadas por el juez de primera instancia, capaz de poner fin al proceso, previo
conocimiento del fondo del mismo, como la que había sido recurrida en
apelación y apoderaba a esa alzada, conculcando con su accionar el derecho a
recurso, el acceso al doble grado, el derecho a ser oído, a decidir de forma
administrativa, y el derecho al acceso a la jurisdicción y a la justicia,
interpretando en consecuencia la norma, en desmedro de los derechos
constitucionales de la víctima;
Considerando, que al tenor de lo planteado la Corte a-qua, para fallar como
hizo y en respuesta al recurso de apelación incoado por el recurrente,
argumentó lo siguiente:
“Que esta honorable Corte en el caso de la especie, previo a emitir su decisión, ha llegado a las siguientes consideraciones: 1) que la decisión atacada en oposición versa sobre un medio de inadmisión que acogió el doble juzgamiento a favor del imputado M. 27 de diciembre de 2017
A.M.C. representante de la entidad G., S.
A., y en ese sentido, dicha decisión le ponía fin al proceso, en lo que respecta a ese imputado; 2) que en otro ordinal de la misma decisión, el Tribunal a-quo rechaza el medio de inadmisión formulado por la defensa técnica de A.B.M.C. y por la defensa técnica de Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de Crédito INVER-CAR, C. por A.; 3) que el querellante y el Ministerio Público recurrieron en oposición la parte que acoge el medio de inadmisión sobre doble juzgamiento a favor del imputado M.A.M.C.; así como del mismo modo la imputada A.B.M.C. y la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de Crédito INVER-CAR, C. por A., recurrieron en oposición lo relativo al rechazamiento del medio de inadmisión relativo del doble juzgamiento solicitado por estos; 4) que fue rechazado el recurso de oposición planteado por la parte querellante y el Ministerio Público, y acogido el planteado por la imputada A.B.M.C. y la defensa técnica de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Cooperación de Crédito INVER-CAR, C. por A.; y en esas atenciones la parte querellante no conforme con la decisión recurre en apelación; 5) que la decisión dictada por el Tribunal a-quo por efecto del recurso de oposición planteado por la parte querellante; 6) que el recurso de oposición está encaminado a resolver un trámite o incidente del proceso, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada; 7) que el recurso de apelación es admisible contra las sentencias de absolución o condena, así como las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código. Que en el caso de la especie se ha podido establecer que la primera decisión emitida 27 de diciembre de 2017por el Tribunal a-quo sobre el medio de inadmisión planteado fue atacada por un recurso de oposición, toda vez que iba encaminada a resolver un incidente del proceso. Que la decisión dictada por el Tribunal a-quo por efecto del recurso de oposición fue recurrida en apelación, por las razones expuestas precedentemente, por lo que el recurso de apelación deviene en inadmisible…”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se infiere que la Corte ano observó adecuadamente las consideraciones esgrimidas por la víctimarecurrente, lo decidido previamente en el tribunal de primera instancia, y lo
dispuesto en la norma procesal penal; debiendo esa alzada ponderar que en el
de la especie, como bien relata en sus motivaciones, el fallo emitido por los
jueces de primer grado ponía fin al procedimiento, toda vez que confirmaba la
excepción que había sido acogida de doble juzgamiento a favor del imputado
M.A.M.C., y acogía además, la excepción de doble
juzgamiento a favor de la imputada A.B.M.C. y la
razón social Corporación de Crédito Invercar, C. por A., ordenando en
consecuencia, el archivo definitivo del proceso;
Considerando, que mantener una visión contraria a tales consideraciones,
como erróneamente lo hizo la Corte de Apelación, vulneraría disposiciones
constitucionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de mecanismos de tutela y protección, para que la persona que se ha visto 27 de diciembre de 2017
afectada por la comisión de un delito cometido en su perjuicio, pueda ejercer su
derecho a reclamar y recurrir, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos, sin que con ello se menoscaben derechos de los imputados;
Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la
presente sentencia, con el fin de garantizar el derecho de la víctima, persona
ofendida directamente por el hecho punible de recurrir en apelación una decisión
adversa y que le pone término al proceso; motivo por el cual esta Segunda Sala,
entiende pertinente dejar sin efecto la decisión dictada por la Corte a-qua, al
resultar su actuación contraria a las garantías constitucionales y la tutela judicial
efectiva;
Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en
el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia
que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su
memorial de agravios, por lo que se acoge el presente recurso;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos; 27 de diciembre de 2017
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la
potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el
expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,
cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de
donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa
condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de
hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la
Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de
donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes
señalada;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las
reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a Corporación de Crédito Invercar, C. Por A. (Invercar), debidamente representada por la Comisión de Liquidación Administrativa, integrada por sus titulares L.. M.M. de Rojas y M.A.M., M.A.M.C. y A.B.M.C. en el recurso de casación interpuesto por H.L.T.P., contra la 27 de diciembre de 2017
resolución núm. 243-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia;
Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.