Sentencia nº 1292 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución1292
Número de sentencia1292
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1292

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0198624-domiciliado y residente en la calle P.S. núm. 8, ensanche La Fe esta ciudad; y Auto Repuestos Beltré, C. por A., compañía constituida de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social en la calle P.S. núm. 8, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia núm. 789-2012, dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo

; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M. por sí y por el Dr. U.C., abogados de la parte recurrida Repuestos C & R., C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por el

T.S.L., abogado de la parte recurrente, A.B. y A.R.B., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. U.C. y los Licdos. Á.M. y R.M., abogados de la parte recurrida, Repuestos C & R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La Corte en audiencia pública del 19 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; Víctor

Castellanos Estrella, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por Repuestos C & R., C. por A., contra Auto Repuestos Beltré, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01803-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo y Resiliación de Contrato incoada por Repuestos C & R, C. por A., representada por su presidente C.M.P., en contra de A.B. y A.R.B., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante, Repuestos C & R, C. por A., por las consideraciones precedentemente expuestas y, en consecuencia: a) Rescilia el contrato de alquiler de fecha 04 de Abril de 1992, suscrito entre los señores G.P.S. y A.B.; b) Ordena el desalojo inmediato del señor A.B. y A.R.B., o de cualquiera otra persona, que esté ocupando la casa ubicada calle P.S.N. 08, ensanche La Fe, Distrito Nacional, de conformidad con la resolución número 16/2009, de fecha de febrero de 2009, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres Casas y D.; TERCERO: Condena a la parte demandada, A.B. y A.R.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado R.M. y el licenciado U.C. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso, a partir de los 15 días de haber sido notificada, por las razones anteriormente expuestas” sic); b) que no conforme con dicha decisión, la entidad A.R.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 012/2012, de fecha 13 de enero de 2012, del ministerial C.A.C.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 789-2012, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 01803/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, relativa al expediente No. 036-2011-00261, dictada por la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad AUTO REPUESTOS BELTRÉ, C.P.A., mediante acto 012/2012, de fecha 13 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial C.A.C.T., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de entidad REPUESTOS C & R, C.P.A.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por la razón social AUTO REPUESTOS BELTRÉ, C.P.A., por las razones indicadas y en consecuencia CONFIRMA en sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente entidad AUTO REPUESTOS BELTRÉ, C.P.A., al pago de las costas generadas en el procedimiento, y ordena que sean distraídas a favor del abogado de la recurrida, Dr. U.C. y los Licdos. Á.M. y R.M. por las razones indicadas” (sic);

Considerando, que la indicada sentencia es objeto del presente recurso casación y en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1743 del Código Civil

dominicano. Violación al artículo 8 de la Ley 4314. Violación al artículo 55 de Ley 317 sobre Catastro Nacional. Violación al artículo 44 de la Ley 834 del

; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Violación al inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa. Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y 443 del Código de Procedimiento

”;

Considerando, que el primer medio planteado está desarrollado en párrafos que los recurrentes fragmentan en los literales a, b, c y d en los cuales denuncian tres violaciones que por la solución que al respecto será adoptada se examinarán reunidos, en ese sentido, alegan en los literales a) y la violación al artículo 1743 del Código Civil, que dispone: "Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento", sosteniendo que la violación se verifica porque al suscribir el contrato de alquiler con el anterior propietario del inmueble y no contener reserva que permita al nuevo propietario, hoy recurrido, ejecutar el desalojo este carece de calidad requerida por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, para demandar desalojo; también invoca en el literal b) la violación al artículo 8 de la Ley

4314 del 22 de octubre de 1955 y en el literal c) alega la violación por de la alzada a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional;

Considerando, que las disposiciones legales sobre las cuales se sustenta primer medio contemplan un medio de inadmisión que impiden la discusión sobre el fondo de la demanda fundamentado el primero de ellos, en falta de calidad del demandante al no formar parte del contrato de alquiler, y los demás artículos justifican una inadmisibilidad cuando el demandante no a junto a la demanda los documentos que la sustentan, particularmente recibo o certificación del depósito de alquileres y el relativo a la declaración propiedad inmobiliaria hecha ante la Dirección General del Catastro Nacional;

Considerando, que en cuanto a las violaciones denunciadas, ha sido aportado ante esta jurisdicción el inventario de documentos que la hoy rrida, en su calidad de apelada depositó ante la alzada en fecha 4 de mayo 2012 en el cual describe en los numerales 13 y 18 las certificaciones de declaración de propiedad y depósito de alquileres, verificándose además del fallo impugnado y del acto contentivo del recurso de apelación ejercido por la actual recurrente, copia del cual también se aporta, que dirigió sus pretensiones al fondo del recurso orientadas al rechazo de la demanda con a que no se observaron los plazos en favor del inquilino e invocando además alegados daños que le produciría la ejecución del desalojo pero, sin formular en ese momento argumentos apoyados en los hechos que ahora denuncia en casación sin embargo, aporta el recurrente ante esta jurisdicción casación copia de su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en la

alzada en fecha 13 de agosto de 2012, a través del cual formulaba los mismos argumentos que ahora expone en el primer medio, no obstante también se verifica que dicho escrito no fue valorado y descartado del proceso por ser aportado luego de vencer el plazo de 15 días otorgado con ese propósito en la audiencia de fecha 12 de julio de 2012;

Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial firme que la censura de la Corte de Casación recae sobre la aplicación del derecho realizada por la alzada en base a lo que constituyó el objeto y causa de su apoderamiento, salvo que el medio de casación revista linaje de orden público permita plantearlo por primera vez en casación o aun suplirlo de oficio, lo que no se produce en la especie, razón por la cual al no estatuir la alzada sobre el hecho que le sirve de fundamento al medio denunciado procede declarar su admisibilidad por imponderable, en tanto que, resultaría insostenible reprochar a un juez no examinar un hecho o documento que no fue puesto en condiciones de valorar;

Considerando, que en el segundo medio de casación denuncia la parte recurrente los vicios de falta de base legal y vulneración a su derecho de defensa, los cuales sustenta en el hecho de que la corte no tomó en cuenta sus escritos de conclusiones, en violación al equilibrio procesal e igualdad que existir entre las partes y al disponer la confirmación de la sentencia apelada fundamentada únicamente en el rechazo de los documentos por ella aportados en su calidad de apelante;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada omisión de ponderar escrito ampliatorio de conclusiones es oportuno precisar que tal violación, caso de verificarse, lo que configura es una omisión de estatuir no de falta base legal como lo identifican los recurrentes, cuya omisión tampoco se observa sin que haya necesidad de aportar profusas reflexiones justificativas respecto bastando remitirnos al razonamiento ya externado que considera correcta y ajustada al ejercido de la facultad confiada a los jueces de descartar proceso los escritos de conclusiones aportados fuera del plazo otorgado el tribunal, razón por la cual la parte respecto a la cual fue ordenada la exclusión de un escrito por no hacer uso del plazo concedido con ese propósito no puede derivar de su propia falta la violación a su derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación sustenta la parte recurrente, que la corte a qua justificó su fallo únicamente en rechazo de los documentos por ellos aportados lo que a su juicio configura el vicio de insuficiencia de motivos; sin embargo, del examen de las decisiones adoptadas por la alzada en el cuerpo considerativo de su sentencia se observa la corte acogió la solicitud formulada por la apelada, hoy recurrida, orientada a la exclusión de los documentos depositados por la parte apelante fuera del plazo otorgado por el tribunal, decisión que sustentó la alzada en el tiempo transcurrido desde el 14 de abril de 2012, fecha en que fue celebrada la audiencia en la que se le otorgó un plazo de 15 días para depositar umentos, y las fechas del 17 y 23 de mayo y 10 de julio de 2012, cuando efectuó el depósito del inventario de los mismos; que tal proceder por parte de alzada se enmarca en la facultad de los jueces de descartar los documentos no sean comunes a las partes o no hayan sido comunicados en tiempo oportuno, razones por las cuales corresponde a los actuales recurrente justificar, lo que no han hecho, las razones por las cuales consideran que no procedía su exclusión del proceso;

Considerando, que en cuanto al deber inexcusable de motivación de las decisiones judiciales y que sostiene la parte recurrente no fue cumplido por alzada, la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua comprobó, y así lo hizo constar en su decisión, que la sentencia apelada fue dictada conforme a los hechos de la causa y aplicando la legislación correspondiente que en ellas se habían respetado los plazos dados tanto por el Control de Alquileres de Casas y D., como por la Comisión de Apelación y el señalado en el artículo 1736 del Código Civil, al respecto sostuvo la alzada que si bien la resolución de la Comisión de Apelación fue dictada 3 de febrero de 2009 y la demanda en desalojo se inició justo al rmino de dicho plazo esto es, el 3 de febrero de 2011, momento en el cual si no habían vencido los 180 días otorgados a favor del inquilino por el referido texto legal no obstante, afirma la alzada, al momento del juez estatuir, ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2011, dicho plazo ya había anscurrido, cuyo razonamiento decisorio esta jurisdicción de casación lo considera correcto y conforme con la finalidad del término otorgado al inquilino que no es más que impedir que sea ordenado judicialmente el desalojo sin otorgarle el plazo para hacerlo voluntariamente pero, habiéndosele otorgado con ese propósito un plazo de un año mediante decisión administrativa de fecha 3 de febrero de 2009 resulta incuestionable al momento del juez de primer grado ordenar el desalojo dicho plazo fue ventajosamente respetado, por lo que una vez examinados dichos documentos contestados los alegatos presentados por las partes, procedió correctamente la alzada a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente esta Suprema Corte Justicia ha podido evidenciar que, en ese aspecto la sentencia impugnada dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la fundamentación del tercer medio de casación está fragmentada en los literales a, b, c, d y e, conteniendo cada literal violaciones distintas tanto en los hechos que la motivan como en su sustento jurídico por que serán examinadas en función de su interés privativo, alegando en el literal a) que la corte incurre en una "mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 149 y 443 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación, lo ahora se reitera, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la ley que rige la materia, en cuanto a la necesidad de fundamentar los medios en que se el recurso, no es suficiente que el recurrente indique en su memorial el principio jurídico o el texto legal o normativo cuya violación denuncia, sino que debe indicar en qué parte de la sentencia se haya presente el vicio alegado las razones por las cuáles entiende que justifica la censura casacional, a fin permitirle a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no la violación alegada, lo que no se cumple en el presente caso, al limitarse parte recurrente a denunciar la violación a textos legales y reglas de derecho sin exponer los argumentos justificativos, debiendo precisarse que dicha argumentación reviste mayor rigor por cuanto a pesar de que la sentencia impugnada no ha sido dictada en defecto ni lo atinente al plazo para ejercicio del recurso fue punto de disensión ante la alzada, los recurrentes ocan en el presente medio violación a textos legales concernientes a las decisiones en defecto y al plazo para ejercer la apelación, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del vicio denunciado;

Considerando, que en el literal b) del medio objeto de examen, sostienen recurrentes que la corte excluyó del debate los elementos de prueba por aportados fundamentales para hacer revocar la sentencia apelada y dictar una sentencia favorable;

Considerando, que conforme se observa, en dicho medio reitera el vicio examinado en párrafos precedentes, sustentado en la decisión de la alzada excluir del debate sus documentos por ser aportados fuera de plazo y nueva vez el recurrente omite establecer si el depósito se hizo en tiempo oportuno o si se trataban de piezas comunes a las partes y su influencia en el proceso de magnitud a justificar, como invoca, la revocación del fallo, razones por las cuales nos remitimos a las consideraciones ya expuestas, que sustentan la decisión de la alzada fue adoptada en el ejercicio de su facultad de descartar del debate los documentos aportados fuera del plazo hábil, salvo desnaturalización, lo que no ha sido probado por los ahora recurrentes al no acreditar a cuáles documentos se refiere ni el depósito fue hecho observando los plazos concedidos ni su repercusión en el proceso;

Considerando, que el vicio denunciado en el literal c) del tercer medio examen, se sustenta en la omisión de estatuir sobre su pedimento de exclusión de la ejecución provisional conferida a la sentencia apelada sin embargo, tal omisión no se manifiesta en el fallo impugnado por cuanto al proceder la corte a qua a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia que ordenó desalojo la cual está investida de una ejecutoriedad de pleno derecho, es incuestionable que quedaron desestimadas sus pretensiones orientadas a suspender o excluir tales efectos; que la prueba irrebatible de que

pedimentos recibieron respuesta se manifiesta de los documentos

aportados por la ahora recurrida, en los cuales consta la ordenanza núm. 08 de fecha 31 de enero de 2012 mediante la cual, con anterioridad a que la corte a estatuyera sobre el recurso de apelación, su presidente, único competente estatuir sobre dicha pretensión ya había rechazado su demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia que ordenó el desalojo, razón por la cual debe ser desestimado el medio examinado;

Considerando, que los vicios denunciados en los literales d y e) del tercer medio examinado se sustentan en la violación a los principios de inmutabilidad del proceso y electa una vía al no observar la alzada que en el curso del procedimiento administrativo de desalojo la parte demandante solicitó el aumento del alquiler y al mismo tiempo demandó en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, es decir, solicitó el desalojo por dos causas distintas;

Considerando, que en razón de la naturaleza de orden público que reviste el respeto a la inmutabilidad del proceso impone a esta jurisdicción su examen aun cuando tal argumento no fuera propuesto ante el tribunal de fondo, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada y los documentos a que esta se refiere evidencian, contario a lo alegado, que el fundamento de la demanda en desalojo se sustentó en lo dispuesto en el Decreto núm. 4807 del de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres y D., no estando

prohibido que en el curso de dicho procedimiento el propietario del inmueble solicite a los organismos administrativos correspondientes el aumento del alquiler hasta tanto se produzca la ejecución efectiva del desalojo, sin que tal proceder configure tampoco la violación al principio electa una vía que encuentra su anclaje legal en el artículo 50 del Código Procesal Penal, por resultar dichas disposiciones inaplicables al objeto y causa de la demanda en desalojo por desahucio;

Considerando, que esta Corte de Casación, como resultado del estudio pormenorizado de la sentencia criticada, ha podido comprobar en definitiva la misma contiene una motivación suficiente que encierra una cabal exposición de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalización alguna, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos, rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B. y Auto Repuestos Beltré, C. por A., contra la sentencia núm. 789-2012, dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente

; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. U.C. y

Licdos. Á.M. y R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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