Sentencia nº 903 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia903
Número de resolución903
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 903

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0395917-7, domiciliado y residente en municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016- SSEN-00332, de fecha 23 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrente, B.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrente, B.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2016, suscrito por el Lcdo. G.S.F., abogado de la parte recurrida, G.R.F.V.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A. cruceta A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por G.R.F.V., contra B.S.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 1271-2015 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo, incoada por el señor G.R.F.V., en contra del señor B.S.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante señor G.R.F.V., en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y, en consecuencia: A. Declara rescindido el contrato de alquiler, de fecha 21 de julio 2005, firmado por el Dr. M.S.M., respecto del “local comercial, ubicado en la calle 19, esquina calle E.N. 30, del sector Alma Rosa II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo”; suscrito entre las partes del presente proceso; B. Ordena el desalojo inmediato del señor B.S.R. o de cualquier otra persona, bajo el título que fuere que se encuentre ocupando el inmueble de marras; TERCERO: Condena a la parte demandada señor B.S.R., al pago de las cosas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de la abogada del L.. F.D.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión B.S.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 487-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de junio de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00332, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por el señor B.S.R., contra la sentencia civil No. 1271/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al señor B.S.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del LICDO. G.S.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley, falta de motivos, contradicción, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al principio electa una vía; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega, esencialmente, que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua, incurrieron en desnaturalización de los hechos, toda vez que no ponderaron el supuesto contrato de arrendamiento o de alquiler de fecha el 21 de julio de 2005, firmado por el Dr. M.S.M., con relación al local comercial que ocupa el recurrente en calidad de inquilino, ubicado en la calle 19, núm. 30, esquina E., A.R.I., municipio Santo Domingo Este; que la corte a qua tampoco estatuyó con relación al planteamiento del recurrente en el sentido de que el juez de primer grado faltó a la veracidad al afirmar que dicho contrato fue suscrito por las partes en este proceso;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) G.R.F.V. (propietario) alquiló un local comercial ubicado en la casa núm. 30 de la calle 19 esquina calle E. núm. 30 del sector de A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, a B.S.R. (inquilino); b) posteriormente, G.R.F.V., solicitó la autorización para iniciar el procedimiento de desalojo contra su inquilino debido a que tenía la intención de ocupar personalmente el inmueble, la cual fue concedida mediante resolución núm. 06-2012, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. el 2 de febrero de 2012, mediante la cual fijó un plazo de 9 meses para el desalojo; c) dicha decisión no fue apelada en sede administrativa; d) en fecha 29 de marzo de 2017, G.R.F.V. interpuso una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra B.S.R., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, tras comprobar que la parte demandante había respetado los plazos instituidos a favor del inquilino; e) no conforme con dicha decisión B.S.R. la recurrió en apelación, planteando a la alzada que el contrato de alquiler del 21 de julio de 2005 que tomó como referencia el juez de primer grado nunca fue aportado al expediente contentivo de la demanda en desalojo, lo que evidenciaba que dicho contrato no existía y que la sentencia apelada no podía sustentarse en un documento inexistente; f) que dicho recurso fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la corte a qua para adoptar su decisión se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación:

Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que la juez a quo para acoger la demanda de la que estaba apoderada, se basó esencialmente en los siguientes fundamentos: ´Que en virtud de las documentaciones aportadas a la presente demanda este tribunal ha podido comprobar los siguientes hechos: A) Que en fecha 01/08/2011, la Procuraduría General de la República, Control de Alquileres emitió la resolución No. 06-2012, en la cual autoriza al señor G.R.F.V., iniciar procedimiento de desalojo del local comercial ubicado en la calle 19, esquina calle E.N. 30, del sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, objeto de controversia, alquilado al señor B.S.R.; b) Que no ha sido hecho contradictorio en el presente proceso, de que la referida resolución No. 06/2012 no fue apelada, que ha transcurrido ventajosamente el plazo otorgado en la resolución y no obtemperando el demandado a dicho requerimiento por lo que la parte demandante inició el procedimiento de desalojo; Que el tribunal ha verificado que la demandante respetó los plazos establecidos en la resolución No. 06/2012, antes descrita, pues la misma fue otorgada en fecha 02/02/2012, otorgándole un plazo de 9 meses para iniciar el proceso de desalojo, y la acción en rescisión fue incoada en fecha 29/5/2013, de lo que se evidencia que han transcurrido un período de 15 meses, es decir, 6 meses de gracia al otorgado por la resolución de marras, por lo que entendemos que procede declarar la rescisión del contrato de inquilinato suscrito entre los señores G.R.F.V. y B.S.R., en fecha 21 de julio del 2005, firmado por el Dr. M.S.M., y en consecuencia ordenar el desalojo del demandado o de cualquier persona que esté ocupando el inmueble de que se trata, en razón de que el propietario desea ocupar el mismo, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente sentencia; Que de la ponderación de los documentos aportados a los debates, y de la verificación de los argumentos expuestos por las partes, esta corte ha podido advertir que la parte recurrente solo se limita a argüir que la sentencia recurrida está viciada en cuanto al fondo, al fallar como lo hizo por haber ordenado la rescisión de un contrato entre las partes. Que la simple afirmación de una parte, sobre la existencia de un hecho no puede ser tomada como prueba de ese hecho, si no se acompaña la declaración con otros elementos que corroboren o hagan presumir la veracidad de lo afirmado, todo ello como consecuencia del principio de que nadie puede constituirse o fabricarse su propia prueba. Que esta corte ha podido observar, de la sentencia apelada, así como de los documentos depositados, que el fundamento de la demanda consistió en la llegada al término del contrato y que dicha vivienda sería ocupada por su propietaria; que así consta en la resolución dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. en la cual se autoriza al demandante a iniciar el procedimiento de desalojo por desahucio, por causa de que la misma propietaria es quien va a ocupar el inmueble, por lo que el juez nunca se apartó de los hechos y el derecho aplicable en base a los principios que rigen el proceso, entre estos el principio dispositivo, por lo que las aludidas argumentaciones carecen de sentido y de veracidad y se rechazan. Que evaluados todos los puntos en que se funda el recurso de apelación, y examinada la sentencia impugnada, esta corte ha podido establecer que ciertamente existió un contrato verbal o escrito (sic) de arrendamiento entre las partes involucradas, según se verifica en la sentencia civil No. 212/2013, de fecha 4 de marzo del año 2013, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, depositada en el expediente, en la cual se acogió la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres vencidos, interpuesta por el señor G.R.F.V., en contra del señor B.S.R., lo cual no ha sido un punto controvertido; que la propietaria tiene interés de ocupar el inmueble objeto del contrato por lo que inicio el procedimiento por ante la entidad administrativa creada por el Decreto 4807 del año 1959, en busca de autorización para el inicio de la demanda en resolución de contrato por causa de desahucio, todo lo cual realizó en la forma indicada por la resolución y por el decreto, cumpliendo con los plazos establecidos y finalmente apoderando al tribunal competente, es decir, que el procedimiento llevado a cabo coincide de forma perfecta con lo legalmente establecido, por lo que en sentido general el recurso resulta ser manifiestamente improcedente e infundado por no haber sido probados los hechos alegados, de cara a la instrucción del proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone de forma rigurosa que todo el que reclama una pretensión en justicia debe probarla, por lo que deriva directamente en su rechazo total y la confirmación de la sentencia impugnada en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia

(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los documentos aportados en casación de que alguna de las partes haya depositado a la corte a qua el contrato de alquiler suscrito 21 de julio de 2005 y firmado por el Dr. M.S.M., cuya falta de ponderación se invoca, por lo que es evidente que su omisión no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que además, los motivos transcritos anteriormente revelan que, contrario a lo alegado, la corte a qua sí ponderó los alegatos del recurrente sobre la inexistencia del contrato de alquiler suscrito el 21 de julio de 2005 y firmado por el Dr. M.S.M., sustentada en que dicho señor no había aportado ninguna prueba para rebatir las constataciones realizadas al respecto por el juez de primer grado, y en el sentido de que el contrato aludido se verificaba del contenido de la sentencia núm. 212/2013, emitida el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este de la provincia de Santo Domingo, también aportada ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, de cuya revisión se advierte que, tal como lo afirmó la alzada, figura claramente que el juez de paz que la emitió comprobó la existencia de un contrato verbal de alquiler entre G.R.F.V. y B.S.R. con relación al local comercial ubicado en la calle 19, esquina E., núm. 30, Santo Domingo Este, todo lo cual evidencia que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin incurrir en desnaturalización, sobre todo porque aunque no se le haya depositado el documento contentivo del contrato de alquiler cuya resiliación se demandó, dicho tribunal podía válidamente dar por establecida su existencia sustentándose en las comprobaciones del juez de primer grado, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente, arguye, esencialmente, que el hoy recurrido violó el principio electa una vía, toda vez que inició el desalojo mediante autorización dada por el Departamento de Control de Alquileres de Casas y D., resolución núm. 06-2012 y luego también demandó la resiliación de contrato y cobro de alquileres vencidos, por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, del cual resultó la sentencia núm. 212-2013; Considerando, que el principio electa una vía non datur recursus ad alteram instituido en el artículo 50 del Código Procesal Penal, conforme al cual: “Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal”, solo tiene aplicación cuando se trata de la acción civil derivada de un hecho penal que puede ser perseguido ante la jurisdicción represiva, pero no en un caso como el de la especie; que, en efecto, según ha sido juzgado las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal son inaplicables al objeto y causa de la demanda en desalojo por desahucio1; por lo tanto, es evidente que la corte a qua no violó el referido principio al conocer de la demanda en desalojo por desahucio interpuesta a raíz de la autorización otorgada por el Control de Alquileres de Casas y D. mediante resolución 6-2012 del 2 de febrero de 2002, a pesar de que posteriormente el señor G.R.F.V. también demandó a su inquilino en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo producto de lo cual fue emitida la sentencia núm. 212/2013, del 4 de marzo de 2013, ya que la aplicación del referido principio no impide al propietario de un inmueble alquilado perseguir el cobro de los alquileres debidos por el inquilino que ha incumplido si antes ha iniciado un procedimiento de

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia num. 1292 del 16 de noviembre de 2016, boletín inédito. desalojo en virtud de que desea ocupar personalmente el inmueble, como sucedió en este caso, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente sostiene que la jurisdicción de alzada no hizo una exposición completa y detallada de los hechos decisivos, por lo que incurrió en falta de base legal;

Considerando, que los motivos transcritos en parte anterior de esta sentencia y el examen integral del fallo impugnado revelan que, contrario a lo alegado, dicha decisión contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que lejos de incurrir en la falta de base legal denunciada, la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar el medio examinado y por consiguiente, también procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S.R., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00332, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del L.. G.S.F., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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