Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1297
Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución1297
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

16 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1297

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de

, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm.

-0050949-4, domiciliado y residente en la casa núm. 23 de la calle Primera, rrio P.N., municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 94-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 16 de noviembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T. y el Licdo. W.L.G., abogados de la parte recurrente L.L.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación coado por L.L.F., contra la sentencia No. 94-2008 del 22 de de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del artamento Judicial de San Cristóbal” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. E.M. y el Licdo. W.L., abogados de la parte recurrente L.L.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2010, suscrito por los Dres. S.F.A.M., A.D.G. y J.E.R.B. y la

J.O.V., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las 16 de noviembre de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor L.L.F. contra la Empresa 16 de noviembre de 2016

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia en fecha 4 de septiembre de 2007, la sentencia núm. 1274, cuyo dispositivo

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Reclamación de Daños y Perjuicios interpuesta el señor L.L.F. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); SEGUNDO: Se acoge en cuanto al dicha demanda y en consecuencia se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de pesos oro dominicanos moneda de curso legal, a favor del señor L.L.F., por los daños materiales y morales causados como consecuencia del accidente sufrido; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD

SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. E.M. TORRES y el LIC. W.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor

”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes señalada, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto

997-2007, de fecha 17 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial W.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de 16 de noviembre de 2016

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; y de manera incidental el señor L.L.F., mediante acto núm. 032/2008, de

9 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 94-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, dictada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la EDESUR, S.A., como el incidental interpuesto por el señor

L., contra la sentencia civil marcada con el número 1274 dictada en fecha 4 de septiembre del 2007 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo : En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación principal interpuesto por EDESUR, S.A., en todas sus partes, y rechaza el recurso de apelación incidental, y en consecuencia y en ejercicio del imperium que la ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y por vía de consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda de que se trata; Tercero : Condena al señor L.L. al pago de las del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. J.E.R.B. y la Licda. J.O.” (sic); 16 de noviembre de 2016

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la Ley, falta e insuficiencia de motivos justifiquen el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base

No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a quo hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley núm. 125-01 no es aplicable al caso, ya que únicamente se fundamenta en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, obviando las disposiciones de la Ley núm. 125-01, relativas a las medidas de seguridad y a la responsabilidad en el orden civil a quienes las violen, que exigen los artículos 4, a y f, 54, letra b, y 126 de la Ley 125-01, así como los artículos 158 y 172 del reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a quo en la forma en lo la ley determina; que quedó establecido en el plenario, que los cables eléctricos de distribución pasan por encima de la casa donde laboraba el agraviado y al pasar cables de media tensión por encima de una vivienda, hecho controvertido por las partes, es un indicativo de violación a la ley, por lo que, la corte quedó edificada, en cuanto a que la recurrida violó la ley al pasar un cable 16 de noviembre de 2016

encima de una propiedad, tal y como lo consagran los artículos 71 de la Ley -01 y 122 del Reglamento 555-02; que al obrar de ese modo, la corte ha desnaturalizado los hechos, ha hecho una mala aplicación de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos se verifica originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta a requerimiento del señor L.L.F. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), producto del accidente eléctrico sufrido por dicho señor con los cables propiedad de EDESUR, mientras se encontraba laborando en la edificación del segundo nivel de una casa;

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que de los elementos de pruebas aportados al proceso queda establecido como un hecho no controvertido el accidente que produjo lesiones permanente al demandante, hoy intimado, señor

L.. Que en este sentido, ya tal y como se desprende del análisis de las pruebas aportadas, se infiere que, dicho accidente se verificó (sic) al crearse un eléctrico al invadir el señor L.L. el campo eléctrico de que circunda los alambres conductores de electricidad propiedad de la empresa demandada, con pala metálica, que le sirvió de conductor a la electricidad estática transmitida los conductores eléctricos; que en este sentido, la falta de previsión es 16 de noviembre de 2016

atribuible exclusivamente a la víctima, quien no se percató de la proximidad de cables transmisores de energía eléctrica, y de la existencia del campo

electromagnético que se crea en torno a ellos; que es obligación de todo propietario de una construcción, cuando como en la especie, por o sobre su propiedad pasan líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y se pretende construir mejoras sobre dicho inmueble, solicitar y obtener, previo al de la construcción de la empresa distribuidora de energía, la remoción de dichos alambre a los fines de evitar posibles accidentes; que en la especie, no se ha demostrado que los propietarios constructores de la mejora sobre la cual se produjo el accidente, y no obstante el hecho de pasar las líneas de transmisión por encima de su casa y del lugar donde se proponían y construyeron la mejora donde sucedió el accidente, hayan gestionado u obtenido de la EDESUR, S.A., la remoción de dichos alambres”;

Considerando, que, contrario a como alega la parte recurrente, la corte a qua estableció que no resultaba aplicable en el caso la Ley núm. 125, General de Electricidad, sino que estableció correctamente que se trataba de una demanda amentada en la responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada que dimana del artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil; que se demostró ante la alzada que EDESUR violara la obligación de seguridad a de dicha empresa, establecida en el Art. 4, literales a y f, Art. 54, literal b, 16 de noviembre de 2016

126, de la referida ley, y los Arts. 158 y 172 del Decreto 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, por tanto no se demostró la participación activa de la cosa;

Considerando, que tal y como estableció la corte a qua, en la especie se evidencia una falta exclusiva de la víctima, señor L.L.F., al tocar el campo magnético de los cables de electricidad propiedad de EDESUR, con una mientras se encontraba en trabajos de construcción del segundo piso de una vivienda, toda vez que no se estableció si el tendido eléctrico que pasaba por la construcción se encontraba en propiedad pública o privada, además dicho cable eléctrico se encontraba estático, se hallaba en dicha ubicación antes de que se iniciara la obra que estaba realizado el accidentado y no se demostró que sufriera desperfecto, por lo que debió solicitarse la remoción del mismo a la empresa demandada EDESUR, como sustentó la corte a qua, lo que no se hizo; que los artículos 71 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, así como el artículo del referido reglamento, tratan sobre el paso de servidumbre de obras de generación y de líneas de transmisión y distribución de electricidad del que pueden ser objeto edificios ya construidos, que al tratarse en la especie de una obra en construcción, las referidas disposiciones no resultan aplicables, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente, alega que la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por 16 de noviembre de 2016

establecido en su sentencia declaraciones supuestamente dadas por el testigo que están fuera de la realidad, que no se corresponden con el acta de audiencia, ni con las que figuran en la sentencia objeto del recurso de casación; que además la corte qua ha hecho una errada aplicación de la ley al calificar al hecho como un accidente de trabajo;

Considerando, que la parte recurrente no indica cuáles declaraciones la corte a desnaturalizó; que en cuanto a la reflexión hecha por la corte a qua de que en especie se trataba de un accidente de trabajo, dichas consideraciones son superabundantes, toda vez que no han podido ejercer influencia decisiva en el fallo impugnado, por lo que dichas motivaciones no causan ningún agravio al hoy recurrente; que por los motivos antes expuestos procede el rechazo del segundo medio propuesto y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor L.L.F., contra la sentencia civil núm. 94-2008, de fecha 22 de de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva figura en otro de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.E.R.

, S.F.A.M., A.D.G. y la Licda. J.O. 16 de noviembre de 2016

abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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