Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de sentencia130
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.F.

Abogado(s): L.. J.G.C., M.D.M.L.

Recurrido(s): X.D.C.G., M.J.A.V.

Abogado(s): L.. H.F.G.P., Elvis Rodolfo Pérez Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 018-0064774-3, domiciliado y residente en la calle Donantes núm. 20, V.E. del municipio de B., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00019-13, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.G.C., por la Licda. M.D.M.L., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan en representación de E.A.F., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.D.M.L., defensora pública, en representación del recurrente E.A.F., depositado el 1 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de contestación, suscrito por los Licdos. H.F.G.P. y E.R.P.F., en representación de X.D.C.G. y M.J.A.V., depositado el 1de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de abril de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de B., Dra. Y.R.B.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.A.F., imputándole la transgresión a las prescripciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 310 del Código Penal Dominicano y artículos 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Ricardo Decena Heredia (occiso), X.D.C.G. y M.J.A.V.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual ordenó apertura a juicio, mediante resolución núm. 0053/2012 del 17 de mayo de 2012, enviando al tribunal criminal a dicho imputado, por violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó su sentencia núm. 156 el 18 de septiembre de 2012. leída íntegramente el 9 de octubre del mismo año, cuyo dispositivo es el que sigue: “Primero: Desestima las conclusiones de E.A.F., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara culpable a E.A.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de R.N.D.H. (a) R. y 309 del mismo Código, que tipifica y sanciona el delito de heridas voluntarias, en perjuicio de X.D.C.G. y M.J.A.V.; Tercero: C.E.A.F., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de B., y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Ordena la destrucción de cinco (5) casquillos, para pistola 9MM, que figuran como cuerpo del delito, en el presente caso; Quinto: Declara buena y válida en la forma la constitución en actora civil intentada por X.D.C.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo la acoge la demanda en abstracto y ordena la liquidación por estado; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueves horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas, convocatoria a los abogados y al Ministerio Público"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.A.F., imputado, intervino la decisión núm. 00019-2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de enero de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre del año 2012, por el acusado E.A.F., contra la sentencia núm. 156, dictada en fecha 18 del mes de septiembre del año 2012, leída íntegramente el día 9 de octubre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Rechaza por las misma razones, las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado recurrente; Tercero: Condena al recurrente, señor E.A.F., al pago de las costas penales y civiles del proceso en grado de apelación, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados H.F.G.P. y E.R.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente E.A.F., esgrime en síntesis, lo siguiente: “La sentencia es manifiestamente infundada. El imputado interpuso como primer medio en su recurso de apelación, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estableciendo la corte de apelación en el considerando dos de la página 10: “que en lo atinente al alegato de inobservancia de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal, es preciso decir que el artículo en mención contiene un catálogo de presupuestos que deben ser tomados en consideración por los juzgadores al momento de fijar la pena, por lo que al alegar el recurrente, que el tribunal de juicio no cumplió con lo que establece este artículo, estaba en la obligación de indicar con respecto a cual o cuales aspectos del mismo, el Tribunal a-quo inobservó la norma, al referirse en sentido general, esta alzada se ve en la necesidad de analizar y responder el alegato, de cara a la sentencia apelada y a lo dispuesto por el artículo de referencia, indicando además en el considerando 3 de la misma página que el artículo 339 del Código Procesal Penal, es el precepto legal que instituye los criterios para la determinación de la pena en la República Dominicana, por lo que en aquellos casos en que la ley haya contemplado pena con cuantías mínimas y máximas (escalas), el juzgador deberá considerar de manera objetiva los siete criterios, de manera que la sentencia a evacuar esté en armonía con los mismos, con lo cual se daría cumplimiento a las disposiciones de la parte capital del artículo 2 del Código Procesal Penal, que establece que los Tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social, en ese mismo tenor establece en el considerando uno página once, que la sentencia atacada contiene la motivación de hecho y de derecho en que se asienta el criterio del Tribunal a-quo respecto a la determinación de la pena aplicar en el caso de la especie, estableciendo de manera inequívoca la procedencia de la imposición al acusado, del máximo de la reclusión mayor, es decir, veinte años, por consiguiente, este aspecto del motivo en análisis carece de base legal y se rechaza", sin embargo el Tribunal a-quo no motivó para imponer la pena de 20 años sino de quince, además que la motivación de forma genérica no sustituye la motivación de hecho y derechos, y en el caso en cuestión no se aplicó los parámetros establecidos en el artículo 339, que aunque no establezca la cuantía aplicar en un determinado hecho si las consideraciones que los Tribunales deben de tener en cuenta al momento de aplicar la pena. Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, estado de indefensión (artículos 400 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución, principio 16 de la resolución 1920-2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Que el imputado quedó en un estado de indefensión en el sentido que como él ejerce una defensa material no técnica, entonces el depende de su abogado, el cual debe de examinar la sentencia de cara a las normas legales y constitucionales, a la protección de sus derechos fundamentales y el debido proceso por parte de los Tribunales, por lo que al mismo se le vulneró las garantías de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 68 de la Constitución y el principio de igualdad con respecto al derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la misma, así como el principio 16 de la resolución 1920-2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia, el cual establece el derecho al recurso efectivo, en el entendido que el Tribunal a-quo en el considerando 2 de la página 17 entre otras cosas que: “el Tribunal entiende que debe condenar al acusado a la pena de 15 años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., tiempo suficiente para que el condenado en razón a su juventud recapacite y retorne al seno social sin constituir un peligro para la paz y la tranquilidad de conciudadanos, sin embargo en el dispositivo de dicha sentencia impone la pena de 20 años, por lo que motiva en base a la pena de 15 años y concluye con la pena de 20 años, el cual al imputado tener el derecho de obtener un recurso efectivo por las razones que el abogado apoderado del caso no impugnó la sentencia en este aspecto, el imputado quedó en estado de indefensión y siendo esto un medio de garantía constitucional la Corte de Apelación tenía el deber de pronunciarse de oficio según lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual no lo hizo. Frente a una sentencia contradictoria e ilógica emitida por el tribunal de primer grado, la Corte de Apelación tenía que pronunciarse, ya que es un error que solo los tribunales de alzada podrán corregir, como los derechos fundamentales son imprescriptibles se puede alegar en todo estado de causa, por lo que se le solicita a la Suprema Corte de Justicia acoger dicho medio y anular la sentencia recurrida. Que al momento de los jueces interpretar un principio de orden constitucional deben de tomar en cuenta lo establecido en el artículo 74.4 de nuestra Constitución";

Considerando, que respecto a estos alegatos, la Corte a-qua, estimó lo siguiente: “a) que en lo atinente al alegato de inobservancia de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal, es preciso decir que el artículo en mención contiene un catálogo de presupuestos que deben ser tomados en consideración por los juzgadores al momento de fijar la pena, por lo que al alegar el recurrente, que el tribunal de juicio no cumplió con lo que establece este artículo, estaba en la obligación de indicar con respecto a cual o cuales aspectos del mismo el tribunal a-quo inobservó la norma al referirse en sentido general, esta alzada se ve en la necesidad de analizar y responder el alegato de cara a la sentencia apelada y a lo dispuesto por el artículo de referencia; b) que el artículo 339 del Código Procesal Penal, es el precepto legal que instituye los criterios para la determinación de la pena en la República Dominicana, por lo que en aquellos casos en que la ley haya contemplado pena con cuantías mínimas y máximas (escalas), el juzgador deberá considerar de manera objetiva los siete criterios de manera que la sentencia a evacuar este en armonía con los mismos, con lo cual se daría cumplimiento a las disposiciones de la parte capital del artículo 2 del Código Procesal Penal, que establece que los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social; c) que la sentencia atacada contiene la motivación de hecho y de derecho en que se asienta el criterio del Tribunal a-quo respecto a la determinación de la pena a aplicar en el caso de la especie, estableciendo de manera inequívoca la procedencia de la imposición al acusado, del máximo de la reclusión mayor, es decir veinte años, por consiguiente, este aspecto del motivo en análisis carece de base legal y se rechaza";

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua, verificó y respondió lo argüido por el recurrente E.A.F. en su recurso de apelación con una correcta fundamentación de la sentencia, observando a su vez las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, y verificando así que la pena impuesta por el tribunal de primer grado se ajusta a los parámetros establecidos en esta prescripción legal, por consiguiente procede desestimar este aspecto del recurso;

Considerando, que en relación al estado de indefensión argumentado por el recurrente, respecto al error material contenido en la motivación de la sentencia en lo referente a la pena impuesta, el mismo no se evidencia en el presente proceso, toda vez que del examen de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se observa, que el propósito de los juzgadores era la imposición de 20 años como sanción por los hechos imputados; que por demás se advierte, que la Corte a-qua no vulneró los derechos del imputado recurrente, en razón de que el vicio alegado no alcanza la competencia constitucional consignada en el artículo 400 para que esta se pronunciara de oficio; en consecuencia, y no existiendo nada que censurar a la decisión emitida por la Corte a-qua, procede el rechazó del presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.F., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00019-13, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 24 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de B..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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