Sentencia nº 1308 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1308
Número de resolución1308
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2982

Rec. L.G. &S., C. por A. vs.Y.A.G. de Puras. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1308

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G. & Sucesores, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio provisional en la ciudad de Santo Domingo, representada por G.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033565-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0001-Exp. núm. 2006-2982

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2006, dictada el 23 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. I. de la Rosa y E.F.V. y los Dres. F.C.F. y L.R., abogados de la parte recurrida, Yadira Altagracia Ginebra de Puras;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. A.B.C.R., abogado de la parte recurrente, Luis Ginebra Exp. núm. 2006-2982

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& Sucesores, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de agosto de 2006, suscrito por los Dres. F.C.F. y L.R.J. y los Lcdos. E.F.V., O.S.C., F.A.R.P. y R.E.R.N., abogados de la parte recurrida, Yadira Altagracia Ginebra de Puras;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; Exp. núm. 2006-2982

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E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por L.G. & Sucesores, C. por A., contra Y.A.G. de Puras, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 015, de fecha 25 de junio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Exp. núm. 2006-2982

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RECHAZA la demanda comercial en daños y perjuicios interpuesta por la compañía LUÍS GINEBRA SUCESORES, C.P.A., contra la señora YADIRA GINEBRA DE PURAS, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: CONDENA a la compañía LUÍS GINEBRA SUCESORES, C.P.A., al pago de la costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J. y de los LICDOS. F.A.R., R.E.N.Y.E.F., quienes afirman estarlas avanzando” (sic); b) no conforme con dicha decisión Luis

Ginebra & Sucesores, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1550, de fecha 29 de agosto de 2002, del ministerial E. de J.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 23 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 00001-2006, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Luís Ginebra & Sucesores, C. por A., contra la sentencia comercial No. 015, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del Dos Mil Dos (2002), por la Primera Sala Exp. núm. 2006-2982

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de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de referencia y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, por haber sucumbido al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción a favor de los LICDOS. E.F.V., R.E.R.N., F.A.R.P. y el DR. L.E.R.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 1334 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de la ley: Violación de los artículos 1142, 1147, 1149, 1850 y 1832 del Código Civil: Fundamento jurídico de la responsabilidad civil de la recurrida; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1850, 1859, del Código Civil, 18 del Código de Comercio, 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Registro de Tierras. Caracterización del incumplimiento o falta; Quinto Medio: Violación de la ley: Violación de los artículos 1147, 1149 del Código Civil. Exp. núm. 2006-2982

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Existencia e injustificación del daño; Sexto Medio: Violación de la ley: violación del artículo 1149 del Código Civil, carácter actual del perjuicio”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que la Compañía Luis Ginebra Sucesores,
C. por A., demandó en daños y perjuicios a su accionista la señora Y.A.G. de Puras, al trabar oposiciones sin justificación contra la compañía sobre los actos de disposición que realizaba; 2 que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual rechazó la misma; 3- que la demandante original no conforme con la decisión recurrió en apelación la sentencia de primer grado, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado;

Considerando, que luego de haber expuesto los antecedentes procesales del caso, procede ponderar reunidos los medios de casación primero y segundo del recurso; que en sustento de los mismos la parte Exp. núm. 2006-2982

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recurrente aduce, que sometió una demanda en daños y perjuicios contra la señora Y.G. de Puras, por haber trabado en su perjuicio diversas oposiciones a transferencia ante el Registrador de Títulos de Puerto Plata, con relación a la venta de inmuebles pertenecientes a la empresa, las cuales fueron acompañadas de diversas demandas contra la sociedad, lo que perjudicó las actividades económicas desarrolladas por la compañía; que la alzada no valoró ocho actos de oposición a transferencia trabados por la hoy recurrida y únicamente fueron reconocidos dos; como tampoco fueron valorados, el certificado de título núm. 7, correspondiente a la parcela 175 del D.C. núm. 9; Estados financieros; contrato de promesa de venta de la referida parcela; las certificaciones de fechas 11 de abril de 2001 y 11 de enero de 2002 relativas a las cargas y gravámenes de los inmuebles; que la corte a qua tampoco valoró otras piezas por estar en fotocopias por considerar que estas carecen de valor jurídico cuando dicho motivo es erróneo, pues, los documentos fueron presentados a la vista de la secretaria en su original, por tanto, aplicó incorrectamente el artículo 1334 del Código Civil, añadiendo además que el tribunal podía exigir si lo estimaba necesario la presentación del original tal como lo disponen los artículos 50, Exp. núm. 2006-2982

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55 y 56 de la Ley núm. 834-78, con lo cual queda evidenciado que la alzada desconoció el régimen legal para la presentación de las pruebas;

Considerando, que la corte a qua examinó las pruebas que le fueron aportadas, en especial las declaraciones vertidas por las partes en la comparecencia personal que se celebró en primer grado; que de su lectura la alzada estableció que la empresa, Compañía Luis Ginebra Sucesores, C. por
A., impidió que se le realizara una auditoria y que no suplió a la hoy recurrida de las informaciones referentes al estado financiero, ganancias y pérdidas de la sociedad en su calidad de accionista, motivos por los cuales interpuso varias oposiciones a transferencia y demandas contra la hoy parte recurrente; que la corte a qua comprobó que no obstante, las referidas oposiciones se realizó la venta de los inmuebles con precios muy económicos;

Considerando, que con relación al aspecto del agravio relativo a los medios probatorios no valorados por encontrarse en fotocopias, del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que con respecto a tal violación la jurisdicción de segundo grado, indicó: “que esta corte considera que la demanda en daños y perjuicios resulta improcedente, toda vez, que los Exp. núm. 2006-2982

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daños y perjuicios que pudieran resultar de las acciones hechas por la señora Y.G. fueron causados en el ejercicio de un derecho, daños que por demás no han sido probados en forma fehaciente, por depositarse la documentación en fotocopias, los cuales no constituyen un elemento de prueba eficaz”; que del inventario recibido por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual se encuentra depositado ante esta jurisdicción no consta que la secretaria haya recibido las copias visto el original de cada una de las piezas como erróneamente arguye el hoy recurrente;

Considerando, que, continuando con el análisis de tal aspecto es preciso señalar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas unido dicho examen a otros elementos probatorios para acreditar los hechos invocados; que esta Suprema Corte de Justicia, le ha reconocido a los jueces del fondo la facultad de escoger de los documentos que le son depositados aquellos que le son más verosímiles en virtud de la facultad de apreciación que tienen sobre las pruebas que le son presentadas, lo cual escapa al control de Exp. núm. 2006-2982

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la casación; por tanto, la alzada al hacer uso de la facultad antes mencionada, no incurrió en la violación denunciada con lo cual procede rechazar el aspecto y los medios examinados;

Considerando, que luego de haber analizado los medios antes expuestos, procede ponderar reunidos los medios de casación tercero, cuarto, quinto y sexto por su estrecha vinculación; que con relación a estos la parte recurrente aduce, que la alzada no examinó ni el hecho que originó el daño, ni el incumplimiento de la obligación contractual en que incurrió la parte hoy recurrida, pues actuó abusando de su derecho de accionista; que continúa argumentando: “...que tal incumplimiento por parte de la compañía no se produjo, como se le observó a la corte al momento de indicarle que la compañía no solo había convocado constantemente a la accionista recurrida a las asambleas para que esta tuviera conocimiento de las informaciones y cuentas sociales, sin que esta asistiera, sino que además sin estar obligada a ello, la sociedad hizo notificar varios actos de alguacil, tendentes a denunciarle los documentos que ella requería…”; que al alzada indicó erróneamente que no existe daño actual para admitir la demanda en daños y perjuicios cuando el hecho alegado como fundamento del perjuicio Exp. núm. 2006-2982

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son las acciones judiciales incoadas por la recurrida (oposiciones y medidas conservatorias) que se trabaron sin que se encontraran reunidos los requisitos legales establecidos en los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento, actuando de manera atropellante y temeraria; que abusando de su derecho de socia al trazar medidas conservatorias ni ser titular de sus acreencias cierta ni un derecho real sobre los bienes de la compañía; la parte recurrida violó además, el contrato de sociedad el cual contiene una obligación de no hacer que se encuentra establecida en los artículos 8 y 13;

Considerando, que con relación a las violaciones antes indicadas la Corte a qua de manera motivada indicó: “que de la comparecencia personal de las partes se ha establecido que debido a la reticencia de la Compañía Luis Ginebra Sucesores, en suplir a la señora Y.G. de las informaciones, referentes al estado financiero, ganancias y pérdidas de la compañía en su calidad de accionista, esta interpone varias demandas y oposiciones al traspaso de terreno bajo el alegato de preservar sus derechos”; “que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en admitir que el ejercicio normal de un derecho, no puede dar lugar a daños y perjuicios a menos que se demuestre que en las acciones hubo la mala fe, la Exp. núm. 2006-2982

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temeridad y la intención de dañar, condiciones estas últimas, que no se perfilan en el caso de la especie, pues, el derecho como accionista, aun siendo minoritaria de la señora Y.G. de Puras, es incontestable, resultando ilógico e irrazonable que siendo parte interesada en la compañía quiera dañarla, lo que se revertiría en su contra, por consiguiente las actuaciones de la hoy demandada se derivan de su inseguridad y falta de información sobre sus derechos”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones que ofrece la corte a qua sobre el particular se verifica, que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la alzada comprobó que a la hoy recurrida no se le había suministrado la información requerida como son: el informe del comisario de cuentas y los estados financieros de la empresa; y más aun cuando la corte a qua establece en su decisión lo siguiente: “que ha sido demostrado que el objeto social de la compañía L.G.S.C. por A., es la venta de terrenos y que muy a pesar de que la compañía tuvo dos oposiciones a traspaso fueron realizadas varias ventas, ventas que aunque se alegue fueron hechas con precios bajos, se realizaron y de los cuales no se le rindió cuenta a la accionista Y.G. de Puras”; que en ocasión de Exp. núm. 2006-2982

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esa acreditación la jurisdicción de segundo grado estimó buenas y válidas las medidas conservatorias trabadas por la hoy recurrida, es decir, no comprobó ninguna falta en el ejercicio de las vías precautorias que las leyes ponen a su disposición que no resuelven el fondo de la contestación, sino que tratan de evitar un daño inminente ante indicios de un posible manejo inadecuado de la empresa,

Considerando, que en esa misma línea del pensamiento es preciso añadir, que si el accionista es perjudicado personalmente por actividades irregulares de los administradores de la sociedad o que repercutan en contra de los intereses de la actividad social, dicho accionista tiene el legítimo derecho de incoar su acción en su obvia calidad de socio, estos es lo que se denomina acción ut-singuli o acción individual, como también puede ser iniciada por un grupo de socios en representación de la propia persona moral en defensa de sus derechos, sin que esto implique ninguna violación a los estatutos, esto es la denominada acción social;

Considerando, que es preciso añadir además, que ha sido criterio sostenido de manera reiterativa por esta Suprema Corte de Justicia, que para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la Exp. núm. 2006-2982

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responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse que, para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil, que no se demostró ante las jurisdicciones de fondo que la hoy parte recurrida haya realizado sus actuaciones con mala fe, o con la intención de perjudicar a la entidad L.G.S., C. por A.;

Considerando, que con relación al aspecto de los medios invocados referentes a que las vías conservatorias utilizadas por la ahora recurrida no cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar, que de la lectura de la sentencia impugnada, en especial de sus conclusiones y alegatos, no se evidencia que la actual recurrente haya invocado ante la alzada la irregularidad procedimental ahora planteada; que, para que un medio de casación sea admisible es necesario, entre otros requisitos, que haya sido Exp. núm. 2006-2982

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planteados ante los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia, el aspecto de los medios propuestos resulta inadmisible por las razones expuestas mas arriba;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Compañía Luis Ginebra & Sucesores, C. por A., contra la sentencia núm. 00001-2006, dictada el 23 de marzo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la entidad L.G. & Sucesores, C. por A., al pago de las Exp. núm. 2006-2982

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costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.E.R.J. y F.C.F. y los licenciados E.F.V., F.A.R.P., O.S.C. y R.E.R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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