Sentencia nº 1310 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1310
Número de resolución1310
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1310

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.L.,

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de

identidad, con domicilio en la calle P., núm. 23, V.M., Santo

Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia

núm. 160-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 28 de diciembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de abril de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.E.E.A. y J.R.E.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. L.S.O., en representación del recurrente, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 30 de abril de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 90-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 22 de enero de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de marzo de

2016, fecha en la cual fue pospuesto su conocimiento para el día 20 de abril

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra de los imputados G.M.L. y/o Lorenzo

    Paulino Mateo y R.P. fue presentada acusación por el Ministerio

    Público, a la cual se adhirió la parte querellante, señora Pascuala María

    Núñez Mendoza, constituida además en actor civil, por supuesta violación a

    los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano,

    así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas

    en perjuicio del occiso L.J.N.C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de

    diciembre de 2014, dictó su sentencia núm. 480/2013, y su dispositivo

    aparece copiado en la decisión impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia núm. 160-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, en fecha 15 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Se acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.S.O., en nombre y representación del señor G.M.L., en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 480/2013 de fecha diecisiete
    (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Para una correcta calificación de los hechos agrega el artículo 379 del Código Penal Dominicano, relativo al robo, por haberse demostrado ante el plenario, sin que ello conlleve estado de indefensión para la defensa, pues en el día de hoy la defensa técnica estaba preparada para defenderse respecto de una sanción mayor; Segundo : Declara a los señores G.M.L. y/o L.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle 10 ½, núm. 13, V.M., Provincia Santo Domingo, y R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    identidad y electoral núm. 031-0542885-2, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 43, sector Secara de la provincia de Santiago, quienes se encuentran en prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de P.M.N.M., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión. Condena a los imputados al pago de costas penales de proceso; Tercero : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante P.M.N.M., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo condena a los imputados G.M.L. y/o L.P.M. y R.P., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso; Cuarto : Ordena la devolución del revólver marca Taurus Cal. 38 núm. KK523017, a la señora P.M.N.M., previa autorización de porte y tenencia de arma de fuego, expedida a su favor por el Ministerio de Interior y Policía; Quinto : Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, para que rece en el sentido siguiente: Fecha: 28 de diciembre de 2016

    ´Se declara a los justiciables G.M.L. y/o L.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle 10 ½, núm. 13, V.M., provincia S.D., y R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0542885-2, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 43, sector Secara de la provincia de Santiago, quienes se encuentran, en prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 379 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de P.M.N.M., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en el centro en el cual se encuentran recluidos´, ratificando en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : Se condena al imputado al pago de las costas del procedimiento; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”. Que la Sala de la Cámara Penal Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, hizo una errónea interpretación de los hechos y del derecho que condujeron a este Tribunal Colegiado a la adopción de la desafortunada decisión, hoy atacada, habida cuenta que no estire una verdadera correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente articulados, como para haber revocado la decisión dictada en su fecha por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación; se trata de una desafortunada sentencia totalmente irracional, dado que lo que realmente la Corte debió hacer, era revocar la decisión del tribunal de primer grado, procediendo a pronunciar el descargo o absolución del encartado, entre tanto, procedía a ratificar la condenación decretada por el tribunal de primer grado, por la multiplicidad de razones que se enarbolarán en lo adelante. La sentencia objeto del presente recurso de casación, obviamente que causó un agravio a la parte recurrente, ciudadano G.M.L., al haber afectado de manera parcial el principio de acreditación y valoración de las pruebas a que se contraen las disposiciones del Art. 172 del Código Procesal Penal Dominicano, lo cual se pone de manifiesto en las motivaciones de la sentencia que genera una violación de la ley por inobservancia. Que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, procedió a hacer una defectuosa valoración de las pruebas, e incurrió en errores interpretativos, dándole a la decisión del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, una connotación totalmente distinta y una interpretación errónea y si se quiere antojadiza, que posibilitó el craso error de revocar una parte de la decisión, pero manteniendo la prisión que pesa sobre ella a pesar de todas y cada una de las documentaciones que fueron aportadas a los fines de variar dicha condena”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) que en orden de presentación la Corte procederá al análisis del primer medio propuesto por la parte recurrente, el cual indica violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el Tribunal a-quo solo se limita a utilizar fórmulas genéricas, sin dar valor probatorio, ni ponderar en forma alguna las pruebas aportadas por la acusación, por lo que entendemos que es justamente ahí donde se acentúa la inobservancia de la ley, medio que a juicio de esta Corte está íntimamente relacionado al segundo motivo respecto de falta de motivación; b) que en la especie, los imputados hoy parte recurrente G.M.L. y/o L.P.M. y R.P., fueron señalados en la comisión de los hechos que habiendo sido debatidos en el juicio el Tribunal a-quo procedió en dos aspectos: 1.-Amplió la calificación jurídica dada en la acusación por el Ministerio Publico de violación a los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36, agregando el artículo 379 del Código Penal que tipifica el robo; 2.-Que al momento de fijar los hechos, dispuso la misma sanción para ambos imputados, resultando Fecha: 28 de diciembre de 2016

    un tanto insuficientes las motivaciones, ya que se desprende claramente los hechos fijados por el tribunal así como la participación de los imputados en los hechos que se le imputan; que en ese mismo tenor dicho hecho fijado no se corresponde a fin de cuentas con la calificación retenida por el Tribunal, razón por la cual esta Corte entiende que procede declarar con lugar el recurso, que vista la naturaleza del medio propuesto y los analizados por esta Corte al tenor del artículo 422 del Código Procesal Penal, procede que la Corte dicte propia sentencia con relación a los hechos fijados, sin necesidad de pronunciarse a los demás medios propuestos por la sentencia a intervenir; c) que se colige de la sentencia de marras, que el Ministerio Público presentó como elementos de prueba, los siguientes: 1. Acta de arresto en virtud de orden judicial hecha por la Policía Nacional, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), en contra del procesado R.P.; como elementos de pruebas materiales se presentó: 1. Un revólver marca Taurus, cali. 38 núm. KK523017; como elementos de pruebas testimoniales el Ministerio Público presentó las declaraciones de: P.T.M. y M.M., adhiriéndose la parte civil a la acusación penal, no habiendo presentado medios de prueba alguno la defensa de los imputados; d) que el Tribunal a-quo fijó los hechos en la valoración de los medios de prueba en el sentido siguiente: “Que estos testigos fueron claros y coherentes en sus declaraciones, la esposa del hoy occiso señaló de manera detallada como actuó cada imputado y dio detalles que luego pueden ser corroborados con las demás pruebas. Esta testigo resulta altamente creíble, no solo porque lo declarado por ella hace sentido y se corrobora con las demás pruebas aportadas y descritas en esta sentencia, sino que la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    misma dice que conocía al imputado G.M.L., ya que éste tenía unos familiares que vivían cerca de su casa y lo vio pasar por su acera el día antes del hecho de sangre. El oficial actuante, describió bajo qué condiciones y circunstancias procedieron al registro y posterior arresto del imputado R.P., autenticó los actos y reconociendo el arma de fuego ocupada. Por estas razones la sala otorga un alto valor probatorio a estas pruebas testimoniales para considerar que los imputados fueron las personas que cometieron los hechos, máxime cuando las respectivas defensas de ambos no lograron ubicarlos en un escenario diferente el día de los hechos”. “Este caso queda claramente evidenciado como una acusación probada en contra de los imputados. Se destaca que un testigo ocular directo, sin dudas, sin titubear, sin contradicción evidenciada, dice que los dos (2) imputados los interceptaron mientras su esposo habría el portón de la casa a eso de las 04:30 horas de la madrugada del día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil diez (2010); la testigo vio en el momento en que los imputados, R.P., agarraba a su esposo mientras que el otro, G.M.L., disparó a quema ropa en contra del mismo y luego lo despojó de su arma de fuego”; e) que ya en el establecimiento de la calificación jurídica el Tribunal a-quo indica: “Que en este caso están reunidos los elementos constitutivos de la existencia del robo agravado y asesinato: Material: Los imputados dieron muerte con acechanza al señor L.J.N.C., y posteriormente le sustrajeron su arma de fuego, usando arma de fuego cañón corto; Legal: estos hechos están previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 379 del Código Penal; Moral: Por los hechos probados Fecha: 28 de diciembre de 2016

    es normal afirmar que estos justiciables actuaron voluntariamente al efectuar esos hechos delictivos; los justiciables no han podido justificar sus hechos ni en derecho ni en deber”, donde se detectan dos aspectos, la errónea aplicación de la norma jurídica así como la falta de motivos para establecer la misma imputación y sanción a los imputados, no obstante se desprende de los hechos fijados, en la forma que expondrá esta Corte; f) que es este sentido donde la Corte vierte sus consideraciones toda vez que, lo que se produce es el homicidio que se define como matar a otro en concierto de voluntades y asociación de malhechores, para la comisión del robo con unos de arma ilegal, mismo que fue llevado a cabo y resulto claramente establecido de la valoración de los elementos de prueba que son coherentes, lógicos y precisos, en indicar que: “el imputado G. junto a R. llegan a la residencia del señor L.J.N., quien fue agarrado por R.P. y herido mortalmente por G.M.L.”, toda vez que la acción cometida por el imputado R.P. fue una acción directa y necesaria para la comisión de los hechos, así como también resulta de una participación activa que lo sitúa en el derecho como un coautor de los hechos imputados, así como la precisión de que el imputado G.M.L. fue quien procedió a realizar la herida mortal; g) que contrario a lo expuesto por la parte recurrente en su recurso, la Suprema Corte de Justicia ha establecido como criterio al cual se suma esta Corte, el hecho de que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características estas que, entendemos, se encuentran presentes en las Fecha: 28 de diciembre de 2016

    declaraciones de los testigos a cargo aportado en el presente caso y que depusieron ante el Tribunal a-quo (B.J. 743.2523; B.J. 738.1256; B.J. 736.662; B.J. 1143.380; B.J. 1143.558; B.J.1144.994; B.J. 1144.1294; B.J.1145.299; B.J. 1145.1036; B.J. 1142.664; B.J. 1149.601; B.J. 1150.1311); h) que en ese mismo sentido, esta Corte entiende que debe modificarse la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo, quien entra como lo establece el recurso en cierta contradicción motivando según se verifica en la página 13 de la sentencia recurrida, indicando que se trata de homicidio voluntario en asociación de malhechores precedido de robo, calificando de asociación de malhechores, asesinato, robo y porte ilegal de arma según los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36; que lo que procede en derecho, ante el hecho claramente fijado en la forma antes indicada, es la correcta calificación donde encuentra razón el recurso en cierta forma, toda vez que el hecho debe calificarse como de homicidio voluntario en asociación de malhechores precedido de robo, con porte ilegal de arma, tipificado y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 304 y 379 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36; i) que el legislador ha establecido y definido los tipos penales en el sentido siguiente: artículo 265 del Código Penal Dominicano dispone …; artículo 266 del Código Penal Dominicano dispone…;. artículo 295 del Código Penal Dominicano, dispone…; artículo 304 del Código Penal Dominicano, dispone…; artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, dispone…;. artículo 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, dispone….; j) que la acción determinada por el imputado R.P. fue necesaria, Fecha: 28 de diciembre de 2016

    directa y activa para la comisión de los hechos en los cuales se dio muerte al señor L.J.N. para la sustracción de su arma de fuego, lo cual fue claramente establecido por el Tribunal a-quo, lo que condujo a dicho tribunal a establecer a ambos imputados la sanción de la coautoría por el grado de participación y la incidencia de cada uno en los hechos establecidos por dicho tribunal, en virtud del concierto claramente establecido, asociándose y participando de manera activa en la comisión de dichos hechos; k) que en esas atenciones, la Corte ha podido determinar, de la sentencia recurrida, que se encuentran tipificados los elementos constitutivos del crimen de asociación de malhechores y homicidio voluntario, precedido de robo con arma ilegal de la siguiente manera: a).- el concierto de voluntades de ambos imputados, para ocasionar la muerte del señor L.J.N., lo cual se comprueba por el acta de levantamiento de cadáver, así como también con el informe de autopsia, que da constancia del fallecimiento y causa de muerte del mismo, procediendo en consecuencia a sustraerle su arma de fuego; b) el elemento material que en la especie queda comprobado por la actuación realizada por cada uno de los imputados; c) el elemento legal, es decir que estos hechos están previstos y sancionados por la ley con anterioridad a su comisión, situación comprobada con la tipificación legal que anteriormente se esbozó; d) el elemento intencional, el cual ha de ser demostrado a través de hechos positivos de hacer y en la especie estos hechos han sido establecidos por las circunstancias que quedaron fijadas y verificadas por esta Corte en la forma preindicada anteriormente de cómo los imputados de manera injustificada se asociaron para dar muerte a L.J.N., y proceder al robo de su arma Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de fuego con porte de arma de fuego ilegal; l) que no obstante esta Corte haya procedido a dictar propia sentencia por las fallas detectadas, estas son atinentes a la forma toda vez que de la correcta calificación resulta evidente que la sanción prevista por el legislador es una pena cerrada de treinta (30) años de reclusión mayor, igual sanción a la que fueron condenados los imputados, por la calificación jurídica establecida por dicho tribunal, por lo que de conformidad con las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, “al momento de fijar la pena, el Tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1.-el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.- las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3.- las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4.- el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.- el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6.-el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
    7.- la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”; m) que procede, en consecuencia, rechazar las conclusiones de la parte recurrente sobre la consideración de la pena toda vez que los hechos fueron claramente establecidos por el Tribunal a-quo y adecuada la calificación y fallas detectadas en la sentencia del Tribunal aquo mediante la presente sentencia, tratándose de hechos graves, con participación de dos personas, con uso de arma de fuego, causando un grave daño a la victima así como a la sociedad en general, verificándose que la responsabilidad de
    Fecha: 28 de diciembre de 2016

    los encartados quedó comprometida en el juicio más allá de toda duda razonable, existiendo pruebas directas que los involucran en la comisión de tales ilícitos penales, por lo que se justifica la sanción que se impuso en su contra y que se mantiene en este grado por los motivos antes indicados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes transcrito, de lo decidido por la Corte aqua, se puede observar que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta

    dio motivos suficientes procediendo a admitir parcialmente el recurso de

    apelación y motivar de forma clara y precisa, encontrando en las razones

    que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal a

    los imputados, los cuales fueron condenados en base a las pruebas

    depositadas en el expediente, entre éstas, las testimoniales y documentales,

    pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el hoy recurrente Gabriel

    Mateo Lorenzo junto a R.P., participaron en el hecho de sangre;

    que en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua, se evidencia la participación de ambos en el

    homicidio del señor L.J.N.;

    Considerando, que una vez ponderado lo expuesto por la Corte a-qua,

    resulta que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las Fecha: 28 de diciembre de 2016

    pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del imputado en la

    comisión del hecho; amén de que no se observa ninguna contradicción ni la

    falta de motivación ni vulneración a derecho fundamental alguno;

    Considerando, que lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito

    precedentemente, evidencia que ha quedado establecido el por qué quedó

    destruida la presunción de inocencia del imputado recurrente, y establecido

    su responsabilidad penal;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo

    alegado por el recurrente, la sentencia ahora impugnada contiene motivos

    suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una

    correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes;

    por lo que procede decidir como se decide en el dispositivo de esta decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.M.L., contra la sentencia núm. 160-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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