Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia132
Número de resolución132
Fecha11 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.A.V.

Abogado(s): Dr. M.E.G.S.

Recurrido(s): Z.S.B., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 033-0006442-9, domiciliado y residente en la calle C.C. núm. 30 del sector T.C. del municipio de Esperanza, provincia V., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0202/2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido M.E.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 092-0013610-0, domiciliado y residente en Puente de Los Guamacho núm. 32, salida del pueblo Laguna Salada, V., M.;

Oído a la recurrida Z.S.B., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 092-0003755-5, domiciliada y residente en Jaibón, Laguna Salada, Paraje C, V., M.;

Oído al recurrido M.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 092-0009793-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 66, Jaibón, Laguna Salada, P.C.V., M.;

Oído al recurrido D.S., dominicano, mayor de edad, casado, constructor, cédula de identidad y electoral núm. 092-0008401-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 66, Jaibón, Laguna Salada, Paraje C, V., M.;

Oído al recurrido F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, operario, cédula de identidad y electoral núm. 092-0008404-5, domiciliado y residente en la calle D. núm. 66, Jaibón, Laguna Salada, Paraje C, V., M.;

Oído a los Licdos. B.A.B.V., y Z.G.P. y el Dr. R.P.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente H.A.V.;

Oído al Dr. R.O.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurridos, M.E.G.S., Z.S.B., M.E.G., D.S. y F.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.P.A.M., y la Licda. Z.G.P., actuando a nombre y representación del recurrente H.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de junio de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.O.G., actuando a nombre y representación de la parte interviniente M.E.G., Z.S., M.G.S., C.S., S.S., F.S. y D.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de junio de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 26 de julio de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Valverde, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, en contra de H.A.V., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-3, 304 y 354 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de F.M.G.S.; 2) Que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., emitió en fecha 20 de octubre de 2008, auto de apertura a juicio en contra de H.A.V., por la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 303 del Código Penal Dominicano; 3) Que para el juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó en fecha 7 de marzo de 2012, la siguiente decisión: “PRIMERO: Declara al ciudadano H.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 033-0006442-9, domiciliado y residente en la calle C.C., casa número 30 del sector T.C. del municipio de Esperanza, provincia V., culpable de violar los artículos 295 y 304-2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M., provincia V.; así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos: a) H.R.A.V., dominicano, de 25 años de edad, estudiante, casado, identificado con la cédula de identidad núm. 033-0035065-3; b) S.S., dominicana, mayor de edad, de 48 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad 033-0009637-1; c) P.J.A.S., dominicana, 23 años de edad, estudiante, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 033-0036747-5, domiciliada y residente en la calle C.C., casa núm. 30 del sector T.C., del municipio de Esperanza, provincia V., no culpables, del ilícito penal que se les imputan consistente en cómplices de delito de traslado o retención ilegal de niño, niñas o adolescentes, previsto y sancionado de conformidad con las disposiciones de los artículos 110 y 405 de la Ley 136-03, Código Para la Protección y Derechos Fundamentales del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud del artículo 337-1 del Código Procesal Penal; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor y les exime del pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil realizada por los señores M.E.G., Z.S. y J.G.S., representado por la señora Z.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado H.A.V., al pago de: a) Un (RD$1,000,000.00) Millón de Pesos, a favor del señor V., al pago de: a) Un (RD$1,000,000.00) Millón de Pesos, a favor del señor M.E.G., en su calidad de padre de la hoy occisa; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio de la señora Z.S., madre de la occisa; c) Al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del menor de edad J.G.G., representado por la señora Z.S., en su calidad de hijo de la occisa, como justa indemnización de los daños sufridos a consecuencia del ilícito penal cometido por el ciudadano H.A.V.; CUARTO: Se condena a H.A.V., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.R.O.G., quien afirma avanzarlo en su totalidad; QUINTO: Rechaza la constitución en querellante y actor civil, formulada en contra de los ciudadanos H.A.S., S.S. y P.J.A.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Ordena el envío de un ejemplar de la presente sentencia al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; SÉTIMO: Fija la lectura integral del presente decisión para el dia catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve (9: 00) horas de la mañana, quedando convocados todas las partes presentes y representadas, sic”; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado H.A.V., por intermedio de la licenciada S.G.P.; 2) Por el doctor R.O.G., en representación de las víctimas constituidas en parte M.E.G., Z.S., M.G.S., C.S., S.S., F.S. y D.S., en contra de la sentencia núm. 028-2012 de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Compensa las costas generadas por los recursos”;

Considerando, que el recurrente H.A.V., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal. Sentencia manifiestamente infundada, así como omisión de estatuir. La Corte a-qua al desestimar el recurso de apelación deja de dar respuesta a las solicitudes siguientes: a) Solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, en razón de que el imputado había solicitado al Tribunal la división del juicio seguido en su contra conforme a lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Procesal Penal, pedimento que fue rechazado bajo el alegato de improcedente, sin una pizca de motivación; b) Esta decisión fue recurrida en oposición y fue resuelto mediante la coletilla de que se rechazaba porque no habían variado las fundamentaciones fácticas y jurídicas que le dieron origen a la decisión. Que esta respuesta es tiránica, y no encaja dentro del principio pilar del debido proceso, consistente en la obligación de los magistrados de motivar sus decisiones, y la Corte a-qua no establece nada al respecto. Además es infundada la sentencia objeto del presente recurso, en razón de que le fue planteado a los magistrados la falta de motivación de la decisión apelada y estos no respondieron a cabalidad la totalidad de los vicios planteadas, omitiendo referirse en cuanto a: 1) La solicitud de la defensa técnica del recurrente de que se acogieran las más amplias circunstancias atenuantes a favor del ciudadano H.A.V.; 2) La solicitud de la defensa técnica del recurrente de que el Tribunal de primer grado no motivó la decisión de prohibirle en el transcurso del juicio replicar las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y el abogado de los querellantes con respecto al recurso de oposición planteado, sobre la solicitud de extinción y rechazó de oposición sin dar motivos y lo que es peor tampoco dio razones para no permitir la réplica a la abogada de la defensa del recurrente; 3) La solicitud por la defensa técnica del imputado recurrente de la inconstitucionalidad del proceso seguido a cargo del mismo, sin embargo el tribunal respondió rechazando tal pedimento por improcedente y carente de fundamentación legal, sin más preámbulos, pero lo insólito es que el tribunal frente al recurso de oposición incoado por la defensa a los fines de que rectificara su decisión con relación al rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad del proceso fallara “rechaza el recurso de oposición interpuesto por no haber variado las fundamentaciones fácticas y jurídicas que le dieron origen a la decisión emitida…” pero cuales fundamentos si en el pedimento inicial ni siquiera dan una pizca de motivación; 4) La solicitud de incorporación probatorio al juicio de dos proyectiles presuntamente extraídos del cuerpo de la víctima, los cuales no fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sin embargo el tribunal los incorpora en razón de que los mismos fueron recuperados del cuerpo de la occisa, sin dar ninguna explicación, violentando el derecho de defensa de que es titular el recurrente, toda vez que no fueron ofertados como prueba en la acusación; 5) Al no establecer cuál es el valor que le otorga a cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados al debate para arribar a la conclusión final e imponer al recurrente tan drástica sanción, sin explicar porque le merecen crédito tales declaraciones que en su mayoría son interesadas, y porque no le mereció ningún tipo de ponderación la tesis del imputado de que actuó de manera involuntaria, tras verse perseguido y acorralado, por un vehículo desconocido por él y que para protegerse y proteger su familia, sobó la pistola y en el momento en que la occisa le da alcance le va encima inmediatamente y es cuando se le dispara el arma que portaba, la cual era una pistola automática; 6) La solicitud de la defensa técnica del imputado recurrente de que sea rechazada la querella y constitución en actor civil interpuesta por la señora Z.S.B., en su presunta condición de ser tutora del menor J.G.S., la cual debió ser rechazada por falta de calidad y capacidad para actuar en justicia, en razón de que la tutoría del referido menor de edad no le ha sido otorgada conforme a las normas establecidas en el Código Civil relativas a la tutoría y demás porque tampoco se ha constituido Consejo de Familia a favor del referido menor de edad, que le autorice a la señora Z.S.B. a representar a dicho menor en justicia. Tampoco se refirieron a la solicitud de rechazo de la constitución en actor civil de M.E.G. y Z.S.B., ya que la hoy occisa tenía hijo que reclamaran por daños y perjuicios; 7) La solicitud de la defensa técnica de la extinción de la acción penal la cual tuvo como respuesta que uno de los imputados había solicitado distintos aplazamientos, frente a lo que interpusimos recurso de oposición, el cual fue rechazado sin ser objeto de la más mínima motivación; Segundo Medio: Falta de base legal e inobservancia de una norma legal procesal. Falta de motivos. A la Corte a-qua le fue planteado la inobservancia o errónea aplicación de los artículos 3, 21, 393, 335, 407 y 408 del Código Procesal Penal y artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y consecuente violación al derecho al acceso efectivo a la justicia y a las normas relativas a la inmediación, oralidad, concentración y publicidad del juicio. Que ante este planteamiento la Corte a-qua se limitó a manifestar que el hecho de que la sentencia íntegra no le fuera entregada al recurrente en la fecha acordad no produce la nulidad de la decisión, sin adentrarse a contestar los demás vicios invocados; Tercer Medio: Violación a los artículos 6, 8, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. La Corte a-qua al fallar como lo hizo viola las disposiciones antes invocadas, ignorando su deber de administrador y tutor de los derechos de los ciudadanos, en consecuencia desecha la vinculación que tiene como órgano del Estado de velar por la aplicación equitativa de la Constitución. En ese mismo orden la Corte a-qua al omitir estatuir y dictar una decisión carente de motivos y base legal deja a los recurrentes desprovistos de una tutela de sus derechos e incumple su deber que lo vincula a ser guardián de esas mismas prerrogativas, razón por la cual entendemos que debe ser casada la decisión impugnada”;

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente H.A.V., como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Como primer motivo del recurso plantea falta de motivación, y se queja de que el a-quo no le dio respuesta al pedimento de que se declare inconstitucional, por falta de notificación de esas imputaciones, los artículos “…303, 296, 297, 298, 302, 304, 309-3, 354 del Código Procesal Penal y 110, 396 y 405 de la Ley 136-03, en razón de que esos tipos penales no han sido notificados al imputado a los fines de que prepare su defensa”. También plantea, como reclamo por falta de motivos, que el a-quo no le dio contestación al pedimento en el sentido de que el imputado fuera condenado por homicidio involuntario, es decir, H.A.V., pretendía una variación en “…la calificación al presente proceso de 295 y 303 por la de 319 y 320 del Código Procesal Penal”; 2) El examen de la sentencia apelada revela que el a-quo condenó al imputado por “violar los artículos 295 y 304-2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M., lo que implica que el reclamo de que al recurrente no se les notificaron las imputaciones de los “…artículos “…303, 296, 297, 298, 302, 304, 309-3, 354 del Código Procesal Penal y 110, 396 y 405 de la Ley 136-03” y que por tanto no se defendió de ellas en violación (el tribunal) de la Constitución, resulta inatendible, pues la decisión no le causó agravio en ese sentido. O sea, que la condena se produjo por imputaciones diferentes a las reclamadas como no notificadas; 3) En cuanto al reclamo en el sentido de que el tribunal de juicio no le dio contestación al pedimento de cambió de calificación a homicidio involuntario, el a-quo dejó muy claro que se trató de un homicidio intencional o voluntario y no involuntario como quiere la defensa. Textualmente el tribunal de sentencia dijo “Que en la especie el tribunal constató la existencia de los elementos constitutivos del homicidio voluntario, toda vez que se estableció: a) La existencia previa de una vida humana destruida, hecho no controvertido y probado por el Informe de Autopsia Judicial núm. 249-08 de fecha 20 de mayo del año 2008, realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al cuerpo de la hoy occisa F.M.G., según el cual éste falleció debido a choque hipovolémico por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego; b) El elemento material, manifestado en el hecho de que nos ocupa por la acción del encartado H.A.V., de propinar a la hoy occisa las heridas con el uso de un arma de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte a F.M.G.S.; y c) El elemento moral o intencional, que igualmente quedó demostrado ante el plenario, determinado básicamente por las circunstancias en la que el imputado ocasionó las heridas a F.M.G.S., donde el animus necandi quedó de manifiesto en el hecho de que el imputado disparó en repetidas ocasiones contra la víctima, a quien infirió cuatro impactos de bala en distintas partes del cuerpo, hecho establecido de conformidad con las declaraciones del testigo D.S. y corroborado por el informe de autopsia judicial”; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 4) Como segundo motivo del recurso plantea violación, inobservancia y errónea aplicación “de los artículos 3, 21, 393, 335, 407 y 408 del Código Procesal Penal” y artículos 8.2.h de la Convención Americanas de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y aduce en ese sentido, en resumen, que el fallo integral no se produjo en el plazo de 5 días que establece el artículo 335 Código Procesal Penal; 5) La Corte reitera (fundamentos jurídicos 8 y 9, sentencia 1105/2007 del 26 de septiembre, 3 sentencia 14/6/2011) que el hecho de que el tribunal no dictara la sentencia integral en el plazo establecido por la ley, en este caso 5 días hábiles de acuerdo al artículo 335 del Código Procesal Penal, no es un hecho que produzca su nulidad. En un reclamo sobre la violación al plazo de los tribunales para decidir, la Suprema Corte de Justicia dijo lo siguiente: “

Considerando, que la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de la Instrucción, y en consecuencia, según el artículo 413 del Código Procesal Penal dentro de los diez días siguientes de la recepción del caso debía decidir sobre la admisibilidad del recurso y resolver sobre la procedencia del mismo en una sola decisión debiendo fijar audiencia sólo si lo estima necesario y útil, en el presente caso, la Corte a-qua no evaluó antes de fijar la audiencia la admisibilidad del recurso de apelación; sin embargo, esto no es una inobservancia que produzca la casación de la sentencia, en razón de que no vulnera los derechos de ninguna de las partes.

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no tomó su decisión dentro del plazo establecida por el artículo 413 del Código Procesal Penal, no menos cierto que éste hecho no es un medio que produzca la casación del fallo emitido, ya que para esos casos el referido texto legal prevé en el artículo 152 la que queja por retardo de justicia; en consecuencia, procede también desestimar esta parte del medio propuesto”. (SCJ, B.J. núm. 1135, Vol. II, página. 648 sentencia de fecha 22-06-2005)”. En el caso singular a la sentencia apelada fue leída en audiencia pública según se hace constar en la propia sentencia el día 24-3, le fue notificada en fecha 24 de abril de 2012, según se desprende del acto de notificación de sentencia y ejercieron recurso de apelación en tiempo hábil; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 6) Como tercer motivo del recurso plantea “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y lo que cuestiona el apelante bajo ese título es la fundamentación producida por el a-quo sobre el problema probatorio y la suficiencia de las pruebas como base de la condena en su contra; 7) El examen del fallo atacado pone en evidencia, que para producir la condena contra el recurrente, el a-quo dijo “Que luego de ser informado de los derechos que le asisten en el presente proceso, tal y como se consigna precedentemente, el imputado H.A.V., decidió hacer uso de su derecho a declarar y en ese sentido, manifestó ante el plenario lo siguiente: “Conocí a la señora R. (Fania) en un Car Wash donde ella trabajaba. Me la presentó un amigo mío y nos mantuvimos en contacto. Ella me pidió que le ayudara a pagar la casa, así hicimos una relación. Ella también me dijo que quería tener un hijo mío. Cuando sucedió el hecho, era un día domingo, ese día mi esposa y yo fuimos a Santiago temprano. Yo tenía 16 días que había regresado de New York y ese día le dije a mi esposa que quería ir a V.E., donde tenía una propiedad. Yo no tenía contacto con Fania, no la llamaba, siempre le pedía a mi hijo H.R., que fuera a buscar el niño y ella me lo mandaba con él. Ese día le dije a mi hijo que pasara por allá para yo compartir un rato con el niño. Mi hijo la llamó para que nos prestara los niños, le dijimos la hora a la que íbamos a pasar por ahí. Cuando llegamos a la casa, nos estacionamos cerca de la casa pero no en el frente. Luego llegó mi hijo H.R., con el niño y me dijo que Fania se estaba bañando, pero que el papá de ella le entró el niño y que la niña se quedó porque estaba llorando. Nos fuimos del lugar y luego veo que viene un carro blanco detrás de nosotros, siguiéndonos. Yo no reconocí el vehículo. Como no conocía el vehículo, yo sobé la pistola porque no sabía quién me estaba siguiendo. Tampoco pude identificar a las personas que iban en el carro, sabía que eran dos, pero no los reconocía porque los cristales del vehículo eran un poco oscuros. Para evadir la persecución decidí devolverme y cuando crucé por la Barranquita, vi de nuevo el carro y le dije a mi familia: miren el carro donde viene. Llegué a B.D., a partir de ahí la carretera ya no estaba asfaltada y pensé que ese carro no iba a entrar, pero la camioneta cayó en un hoyo, me tuve que bajar a empujar y le dije a mi hijo H.R. que manejara; en eso el carro nos alcanzó. Del vehículo salieron R. y su hermano. Ella estaba muy agresiva, me fue encima y le di un empujón. Luego vi que ella estaba herida. En ese momento, momentáneamente yo perdí el juicio y me estaba volviendo loco. El hermano de ella prendió el carro y se fue. Yo quedé desorientado, pensaba en darme un tiro y le dije a mi familia que llevaran a R. al médico, pero ellos no quisieron dejarme. Yo sabía que ella estaba herida pero no sabía la profundidad, luego procedí a entregarme. Yo sé que tengo una responsabilidad. Todo esto me pasó por yo estar detrás de mis hijos. La verdad es que yo soy responsable de homicidio involuntario. Le pido perdón a mi familia y a la familia de R. también”. Agregó el a-quo, “Que respecto a las pruebas testimoniales, entre las pruebas aportadas al proceso se encuentra el testimonio de D.S., quien tras ser juramentado, expresó lo siguiente: Que la señora F.M.G.S., era su hermana y que el hecho tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2008, aproximadamente a la 1:30 pasado meridiano. Que todo empezó cuando H.R., hijo de H.A.V. entró a la casa y se llevó el niño H.M. de 3 años. Que H.R. no pidió permiso para llevarse al niño y que eso motivó que su hermana saliera desesperada, por lo que él se montó con ella en un vehículo y empezaron a perseguir a H.A.V. y a su familia, quienes iban en una camioneta con el niño. Que el imputado H.A.V. tomó su pistola y se la puso delante. Que en el vehículo que perseguían iban 5 personas: H.A.V., quien manejaba la camioneta marca Isuzu, cabina y media; H.R.A.S., S.S. y las dos hijas del imputado, de nombre P.A.S. y C.A.S.. Que mientras perseguían el vehículo del imputado, una persona desde dentro les hacía señales, como indicándoles que los siguieran. Que cuando les dieron alcance a los imputados, el vehículo de ellos estaba enchivado en un lodazal. Que él se desmontó del vehículo y se acercó a H.A.V. para decirle que le entregaran el niño, que ellos no querían problemas pero que el imputado lo que hizo fue sobarle la pistola y le dijo que el problema ya estaba. Que en ese momento salió la mujer de H.A.V. del vehículo con el niño en los brazos y dijo que ese niño era de ellos y le dijo a su hermana Fania que el niño ya no le pertenecía. Que ahí mismo el imputado le dio cuatro balazos a F.M.S., un primer disparo en el pecho, luego se acercó y le dio los demás disparos. Que al ver la acción del imputado, se montó en el vehículo para huir del lugar, pero el vehículo suyo tampoco no se movía por el lodazal y tuvo que irse corriendo entrando por el monte. Que el camino donde ocurrió el hecho conducía a la finca de H.A.V. y ese sector se llama Barraca de Batey Dos. Que más tarde regresó al lugar, pero el cuerpo de su hermana ya no estaba ahí, porque ellos la llevaron a una clínica. Que el niño H.M. visitaba a su papá con el consentimiento de su madre. Que la hoy occisa F.M.S. tenía tres hijos menores de edad. Que H.R.A. estuvo entre 5 a 10 minutos en la casa, antes de llevarse al niño. Que unas tres semanas antes de ocurrir el hecho F.M.S. le entregó el niño a H.A. para que compartiera con él, pero que ese día H.R., lo fue a buscar y se lo llevó sin permiso”. Sigue diciendo el tribunal de juicio, “Que fue aportada al juicio como elemento de prueba un informe de autopsia judicial identificado con el núm. 249-08, de fecha 20 de mayo de 2008, realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), practicada al cuerpo de la señora F.M.G.S.. En el referido informe se establece que el cuerpo de la occisa presentó: 1) Herida de entrada, a distancia, por proyectil de arma de fuego cañón corto en hemitórax izquierdo, 6to y 7mo espacio intercostal, línea medio clavicular, describiendo una trayectoria de delante hacia atrás y de debajo hacia arriba, recuperándose el proyectil en la región dorsal; 2) Herida de entrada, a distancia, por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en la región periumblical izquierda, describiendo dicho proyectil una trayectoria de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, recuperándose dicho proyectil entre la 4ta y 5ta vértebra lumbar; 3) Herida de arma a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en la cara externa del antebrazo izquierdo y salida en cara interna del mismo antebrazo; 4) Herida de entrada, a distancia, por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en la rodilla derecha con salida en la cara posterior. Asimismo, dicho informe concluye indicando que el deceso de F.M.G.S. se debió a choque hipovolémico por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. De igual manera, los dos proyectiles encontrados en el cuerpo de la occisa fueron presentados conjuntamente con el informe de necropsia”; 8) De modo y manera que la condena se produjo, esencialmente, porque al a-quo le merecieron credibilidad las declaraciones del testigo D.S., quién dijo, en resumen, que estaba presente cuando el imputado le dio cuatro balazos a la víctima F.M.G.S., en combinación con el informe de autopsia judicial núm. 249-08 de fecha 20 de mayo de 2008, realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que corrobora esa versión; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que en la especie, por la solución que se le dará al proceso esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá al examen en conjunto de los medios de casación esbozados por el recurrente H.A.V., en el recurso interpuesto;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que del estudio y ponderación de la decisión impugnada se advierte que ciertamente, como alega el recurrente H.A.V., la Corte a-qua al decidir como lo hizo no contestó todos los planteamientos realizados por éste en su recurso de apelación, colocando al imputado recurrente en un estado de indefensión, situación que constituye una violación al debido proceso de ley y las garantías constitucionales, lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si hubo una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.G., Z.S., M.G.S., C.S., S.S., F.S. y D.S. en el recurso de casación interpuesto por H.A.V., contra la sentencia núm. 0202/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia casa la referida sentencia, y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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