Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución132
Número de sentencia132
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 132

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.R.S.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1787292-9, domiciliado y residente en la calle H-5, núm. 27, parte atrás, Los Ramírez, sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 20 de febrero de 2017

122-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., por sí y por el Dr. Leonardis Eustaquio Calcaño, defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.C. por sí y por la Licda. M.F., en representación de M.C.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. L.E.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 26 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido Fecha: 20 de febrero de 2017

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 4 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional admitió la acusación presentada por el ministerio público a la cual se Fecha: 20 de febrero de 2017

    adhirió la parte querellante y dictó auto de apertura a juicio contra M.R.S.S. por presunta violación a disposiciones de los artículos 265, 266 y 309 parte infine del Código Penal, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y pronunció la sentencia condenatoria número 62/2013 del 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado M.R.S.S. (a) K., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte en perjuicio de W.R., y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado M.R.S.S. (a) K., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes”; Fecha: 20 de febrero de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 122-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza recurso de apelación interpuesto por el imputado en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del dos mil trece (2013), por el imputado M

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    o, debidamente representado por el Lic. Leonardis Calcaño (Defensor Público); en contra de la sentencia núm. 63-2013, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
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    sentencia núm. 63-2013, de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : E. al recurrente M

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    o, del pago de las

    costas del procedimiento, por estar asistido de un letrado de
    la defensa pública;
    CUARTO : La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha dieciocho (18)
    del mes de junio del dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: Fecha: 20 de febrero de 2017

    Primer Medio : Extinción de la acción penal; Segundo
    Medio
    : Falta de motivación

    ;

    Considerando, que el primer medio constituye una solicitud directa a la casación, no una crítica a la sentencia recurrida, y en el mismo aduce el recurrente que desde la imposición de medida de coerción, el 5 de marzo de 2013, hasta la ponderación del presente recurso de casación han transcurrido más de tres años, tiempo máximo establecido por el legislador para la duración máxima del proceso, sin que el imputado haya provocado dilaciones innecesarias;

    Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo Fecha: 20 de febrero de 2017

    razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 23 de diciembre de 2011, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 5 de marzo de 2013, interviniendo sentencia en grado de apelación el 10 de julio de 2014, el recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2015 y resuelto el 20 de febrero de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son Fecha: 20 de febrero de 2017

    reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

    Considerando, que en cuanto al fondo de las pretensiones, denuncia el recurrente que:

    “… La Corte solo se limitó a establecer como simples fórmulas genéricas que el tribunal de primer grado hizo una valoración “correcta” de los hechos, sin adentrarse a la valoración propia de esos elementos probatorios y producir su propia decisión, máxime cuando el argumento esgrimido en la Corte por el recurrente lo fue en el sentido de que el tribunal de primer grado erró en la valoración de las pruebas testimoniales y desnaturalizó los hechos de la causa, lo que constituye una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en que al valorar las pruebas, los jueces del tribunal a-quo condenaron al imputado tirando por la borda el testimonio de cuatro personas y solo reteniendo el de una sola (hermana del occiso), sin que se justifique otro medio de prueba, la supuesta versión que de los hechos le dio el hoy occiso”; sostiene el recurrente que ninguno de los testigos a cargo lo Fecha: 20 de febrero de 2017

    señalaron como quien le quitó la vida al hoy occiso, no
    quedó establecida la conducta penal relevante que pudiera subsumirse en norma positiva respecto de él, error que fue cometido por ambos tribunales; que además, en dichas circunstancias, el ahora recurrente fue condenado a 10 años
    de prisión, en cambio su hermano M.S.S., sindicado como la persona que le quitara la vida al ahora
    occiso, fue sancionado a una condena menor que la del recurrente, y anulada su sentencia por no encontrarse soportada en pruebas a cargo que determinen su responsabilidad respecto de los tipos penales puestos a su
    cargo;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar los planteamientos elevados en la apelación estableció:

    “Considerando, que al hacer uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, los jueces deben realizar una valoración conjunta y armónica de todos los elementos probatorios aportados al debate, tanto a cargo como a descargo 1 , pudiendo los jueces de fondo, ante pruebas disimiles, acoger las que les merezcan más crédito; en ese sentido, tal y como ha señalado el tribunal a-quo en la sentencia objeto de impugnación; en esas atenciones, esta jurisdicción de alzada, al analizar la sentencia impugnada, específicamente en las páginas 19 y 20, numerales del 30 al 35, pudo comprobar que los jueces del tribunal a-quo ponderaron todos los testimonios ofertados por el acusador

    1 SCJ. Sentencia No. 49, del 20/1/1999. Boletín Judicial 1058. Fecha: 20 de febrero de 2017

    público y el querellante y actor civil, los cuales coincidieron en señalar al imputado y a su hermano como las personas que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011), entraron al centro de internet J., y le propinaron disparos, golpes y heridas al joven W.R., que le causaron la muerte, refiriendo con relación a las declaraciones la señora A

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    , que dichas declaraciones fueron coherentes y le otorgaron entera credibilidad, no obstante ser una testigo referencial, que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos puesto que, ésta manifestó ante el plenario que el occiso W.R., antes de fallecer le dijo que K. le había disparado, por lo que el tribunal consideró esta afirmación realizada por ésta testigo, como un reflejo o repetición real de la verdad de la persona que sufrió las consecuencias directas del ilícito, lo que, unido a la prueba documental incorporada al debate por el Ministerio Público, consistente en el c
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    n marcado con el No. 46146, que expidiese la Secretaria de de Salud Pública y Asistencia Social, en donde establece que la causa de muerte del occiso W.R. fue provocada por las heridas de arma de fuego que le propinaran al mismo, hace que este testimonio pueda considerarse como confiable y valido; Considerando, que en ese sentido, a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal a-quo hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, estableciendo que dichas declaraciones fueron coherentes y sin contradicciones, observando las reglas de la sana critica, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho; por lo que procede rechazar el medio invocado por
    Fecha: 20 de febrero de 2017

    el recurrente al no verificarse la ocurrencia del vicio argüido”;

    Considerando, que contrario al reclamo del recurrente la Corte aqua efectuó un adecuado examen de cara a los alegatos propuestos en el recurso de apelación; quedando despejada la crítica del recurrente en cuanto a la insuficiencia probatoria para establecer su responsabilidad penal, conforme se evidencia en las motivaciones del fallo, toda vez que, la alzada verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó concordante, suficiente y certera, para probar la acusación contra el procesado M.R.S.S.;

    Considerando, que en tal sentido, contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión que aunque no es extensa en sus consideraciones, resulta suficiente y correctamente motivada, pues los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de Fecha: 20 de febrero de 2017

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

    Considerando, que respecto de la sentencia que deposita en fotocopia, alusiva a la suerte del proceso del imputado M.S.S., no logra acreditar vicio alguno en el fallo ahora examinado; en primer orden, no aporta un documento oficial y certificado por el despacho judicial que la expide, y, aun permitiéndonos una lectura somera de dichas fojas queda claro que el recurrente desnaturaliza su contenido al aducir que la condenatoria contra este fue anulada por no apoyarse en pruebas, cuando dicha Corte asentó una contradicción en la fundamentación del fallo;

    Considerando, que por todo cuanto antecede, no avista esta Sala de la Corte de Casación alguna vulneración en perjuicio del recurrente, por tanto, procede desestimar los medios propuestos, y, consecuentemente el recurso de que se trata; Fecha: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R.S.S., contra la sentencia núm. 122-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
    10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por
    estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las
    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena
    del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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