Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1320
Número de resolución1320
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1320

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.N.S.G. de W., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1460444 -0, domiciliada y residente en la calle Segunda, manzana F, casa núm. 10, Fecha: 28 de diciembre de 2016

del sector Jardines de Alma Rosa, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellante y actora civil, contra la sentencia marcada con el núm. 520-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la señora D.N.S.G., decir que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1460444-0, domiciliada y residente en la calle Segunda, casa número 10, del sector Jardines de Alma Rosa, municipio Este, provincia Santo Domingo , parte recurrente en el presente proceso;

Oído al señor R.A.B.V., decir que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151287-9, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 24, residencial Atlántida, sector Honduras del Fecha: 28 de diciembre de 2016

Norte, Distrito Nacional, parte recurrida en el presente proceso;

Oído al Lic. L.F.E.N., por sí y por el Dr. G.C., actuando en nombre y presentación de la parte recurrente D.N.S.G., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. O.P. por sí y por el Lic. C.G., actuando en nombre y presentación de la parte recurrida R.A.B.V., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la M.C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente D.N.S.G. de W., a través de su defensa técnica el Dr. G.C.C. y el Lic. L.F.E.N., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 2509-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D. Fecha: 28 de diciembre de 2016

N.S.G. de W., en su calidad de querellante y actora civil, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de diciembre de 2016

  1. que la razón social Constructora R. Barreras & Asociados, construyó un proyecto de apartamentos llamado Los Robertos, ubicado en el solar 2 de la manzana 1477, del distrito catastral 1, del Distrito Nacional, Santo Domingo, ubicado en la calle Club de Leones, A.R.I., municipio Santo Domingo Este;

  2. que el 5 de octubre de 2007, la razón social Constructora R. Barreras & Asociados, hipotecó el inmueble descrito como “solar 2 de la manzana 1477, del distrito catastral 1, del Distrito Nacional, que tiene una superficie de mil metros cuadrados (1000mts2), ubicado en la calle Club de Leones, A.R.I., municipio Santo Domingo Este. Amparado en el Certificado de Título Núm. 2007-5319, por el monto de Un Millón Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$1,100,000.00) al Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S.A., (BANACI) a través del cual la referida razón social se comprometía a no hipotecar, ni vender sin el consentimiento previo del acreedor;

  3. que en fecha 30 de mayo de 2007, la razón social C.R.B. y Asociados hipotecó el inmueble descrito como “solar 2 de la manzana 1477 del distrito catastral 1, del Distrito Nacional, que tiene una extensión superficial de mil metros cuadrados (1000mts2), y está Fecha: 28 de diciembre de 2016

    limitado: al Norte, calle Club de Leones, por donde mide 50 metros; al Este, solar núm. 3; al Sur, solares núms. 14 y 17; y al Oeste, solares núms. 17, 18 y 1, ubicado en la calle Club de Leones, A.R.I., del municipio Santo Domingo Este, (sic), por el monto de Cuatro Millones Novecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$4,900,000.00) al Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S. A. (BANACI), a través del cual la referida razón social se comprometida a no hipotecar, ni vender sin el consentimiento previo del acreedor;

  4. que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue suscrito un contrato entre la razón social Constructora R. Barreras & Asocs., S.A., representada por su Presidente el Ing. R.A.B.V. y la señora D.N.S.G. de W.;

  5. que en dicho contrato la razón social Constructora R. Barreras & Asocs., S.A., representada por el señor I.. R.A.B.V., se compromete a vender, ceder y traspasar libre de cargas y gravámenes, a la señora D.N.S.G. de W., el inmueble descrito como “apartamento número A-201, del Residencial Los R. Fecha: 28 de diciembre de 2016

    ubicado en el segundo nivel del edificio, bloque A, con un área de construcción de noventa y tres (93) metros cuadrados, compuesto por un (01) parqueo, escalera principal, escalera de servicio, dos (2) dormitorios con un baño en común, y una habitación principal con baño y closet, cuatro de servicio con baño, cocina, sala-comedor, balcón, área de lavado y cisterna común, delimitado al norte parque frontal y calle Club de Leones, al sur apartamento A-202 del edificio, al este parqueos laterales del edificio y escalera entra (a) del acceso a dichos apartamentos y al oeste pasillo lateral derecho del edificio y escalera de servicio”;

  6. que el precio convenido por las partes en el referido contrato es de Dos Millones Ciento Cuenta Mil Pesos dominicanos (RD$2,150,000.00), suma esta que las partes establecieron que será pagada de la manera siguiente: a) la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,250,000.00), al momento de la suscripción del contrato; b) la suma de Novecientos Mil Pesos dominicanos (RD$900,000.00), que será pagados a la entrega del inmueble en marzo del año dos mil nueve (2009); Fecha: 28 de diciembre de 2016

  7. que en el contrato quedó establecido que en caso de que la señora D.N.S.G. de W., no ejerza su derecho a comprar, la razón social Constructora R. Barreras & Asocs. Tendrá el derecho a cobrar en su favor como compensación a los daños y perjuicios recibidos un veinte por ciento (20%) del precio del inmueble sin la necesidad de realizar algún proceso judicial. Del mismo la razón social Constructora
    R. Barreras & Asocs. Se compromete a notificar por lo menos quince (15) días anticipación, la fecha en la cual el inmueble este terminado y de la propuesta para la entrega al adquiriente que será en el mes de marzo del año dos mil nueve (2009);

  8. que el 28 de octubre de 2013, el Lic. J.R.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.B.V., M.J. de V. y A.S.V., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de D.N.S.G. de W.; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  9. que el 8 de noviembre de 2013, conforme certificación del estado jurídico de inmueble se hace constar que en dicha fecha “R.S.P., en calidad de Registradora de Títulos adscrita al Registro de Títulos Santo Domingo, emitido certificación con relación a la unidad funcional A-201, identificado como 400494353388:A-201, matrícula núm. 0100059754, del condominio Residencial Los Robertos, ubicado en Santo Domingo Este, con un porcentaje de participación sobre las aéreas comunes y la parcela del 5.22%, y 1 voto en la asamblea de condomines, conformada por un sector propio identificado como SP-01-02-004, ubicado en el nivel 2, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie 93.00 metros cuadrados, un sector común de uso exclusivo identificado como SE-00-01-0003, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 12.50 metros cuadrados, en el cual se encuentra registrado el asiento número 010251578, derecho de propiedad a favor de la razón social Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S. A. (BANACI), el cual fue adquirido a la Constructora R. Barreras & Asociados, S.
    A.; que dicha certificación refiere que el derecho de propiedad Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sobre el inmueble deviene de una adjudicación, según sentencia núm. 1397, de fecha 26 de marzo del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, estando dicho asiento en el libro de títulos núm. 3160, folio 240, hoja 15, y en el Registro Complementario núm. 0575, folio RC056, del mismo modo establece que el inmueble se encuentra libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales;

  10. que el 7 de agosto de 2014, como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar núm. 301-2014;

  11. que para el conocimiento del fondo del asunto apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual el 20 de abril de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 89-2015, cuya parte dispositiva copiada más adelante; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  12. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.N.S.G. de W. y R.A.B.V., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual figura marcada con el núm. 520-2015 el 21 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.C.C. y el Licdo., L.F.E.N., en nombre y representación de la señora D.N.S.G. de W., en fecha once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) en contra de la sentencia 89-2015 de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia confirma la decisión recurrida en cuanto a ese recurso se refiere; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente en el aspecto civil y particularmente en lo que respecta al monto indemnizatorio acordado por el tribunal él quo, el recurso de apelación interpuesto por los licenciados, O.P. y C.G., en nombre y representación del señor R.A.B.V., en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año (2015), en contra de la sentencia 89-2015 de fecha veinte
    (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada
    Fecha: 28 de diciembre de 2016

    por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero : Declara al señor R.A.B.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151287-9, domiciliado en la calle Segunda, núm. 24, sector Urbanización Atlántica, Distrito Nacional, teléfono 829-470-9638; culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
    la señora D.N.S.G. de W., por
    el hecho de éste haber vendido a la querellante un inmueble haciéndole creer que el mismo estaba libre de cargas y gravámenes y a la poste no entregarle ni el inmueble, ni el dinero por la adjudicación hecha al inmueble a favor de la entidad bancaria Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario (BANACI); en consecuencia lo condena a dos (2) años de prisión correccional en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso;
    Segundo: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015), suspende la pena impuesta en
    el ordinal primero de la presente sentencia, al ciudadano R.A.B.V., de manera total, con la obligación de cumplir las siguientes reglas: 1) Residir en la dirección aportada al tribunal, él saber, calle Segunda, núm.
    24, sector Urbanización Atlántida, Distrito Nacional.; 2) Abstenerse de acercarse a la parte querellante señora D.N.S.G. de W.; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución del estado u organización sin fines de lucro a establecer por el Juez de Ejecución de la Pena; siendo
    Fecha: 28 de diciembre de 2016

    cumplidas por un período de dos (02) años y con la advertencia de que si no cumple las reglas antes señaladas se procederá a la ejecución de la sentencia; Tercero : Declara Buena y válida en cuanto' a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.N.S.G. de W., en contra del señor R.A.B.V. representante de la razón socia Constructora R. Barreras & Asociados, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.B.V., por su hecho personal al pago de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$2,150,000.00) por concepto de restitución del monto pagados para la compra del apartamento; así como el pago de una indemnización de Ocho Millones de Pesos dominicanos (RD$8,000,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados consistentes en haberle vendido el inmueble descrito como: “apartamento número A-20, del Residencial Los R., ubicado en el segundo nivel del edificio, bloque A, con un área de construcción de noventa y tres (93) metros cuadrados, compuesto por un (01) parqueo, escalera principal, escalera de servicio, dos (02) dormitorios con un baño en común, y una habitación principal con baño y closet, cuarto de servicio con baño, cocina, sala-comedor, balcón, área de lavado y cisterna común” a la señora D.N.S.G. de W. haciéndole creer que el mismo estaba libre de cargas y gravámenes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el cual la señora no pudo disponer de su bien inmueble, ni de su dinero, así como las aflicciones sufridas por la misma a consecuencia de la no disposición de su propiedad y la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    necesidad de acudir a un togado y a los tribunales a los fines
    de que el mismo le sea repuesto y el traslado de la misma al territorio dominicano para estar presentes en las audiencias;
    Quinto : Condena al señor R.A.B.V. representante de la razón social C.R.B. & asociados, al pago de las cotas civiles del
    proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados L.. G.C.C. y L.. L.F.E.. N., quienes afirman haberla avanzado
    en su totalidad;
    Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente
    decisión para el día lunes que contaremos a veintisiete (27)
    del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve
    horas de la mañana (09:00 A.M.). Vale citación para las
    partes presentes y representadas’;
    TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto civil, y particularmente en
    lo que respecta al monto indemnizatorio, en el sentido de
    reducir el monto de la indemnización impuesta de Ocho Millones de Pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), a la
    suma de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Pesos
    (RD$2,850,000,00), a que fue condenado el señor R.A.B.V., a favor y provecho de la señora D.N.S.G. de W., por concepto
    de daños y perjuicios morales y materiales recibidos.
    CUARTO : Confirma los demás aspectos de, la decisión recurrida; QUINTO: Se compensan las costas; SEXTO:

    Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia
    íntegra de la presente sentencia a las partes”;

    Considerando, que la recurrente D.N.S.G. de W., invoca en el recurso de casación, los medios siguientes: Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Alteración del sentido claro y evidente de los hechos de la causa. A) Que la primera desnaturalización de los hechos consiste en que la recurrida, la empresa Constructora R. Barreras & Asociados, representada por el imputado R.A.B.V., se comprometió a entregar el apartamento al momento y fecha que se estableció en el contrato y sabiendo el crédito que tenía con la entidad bancaria en cuestión le estableció a la agraviada que el inmueble estaba libre de cargas y gravámenes hecho que es la mala fe y el animus necandi la voluntad de defraudar a la víctima; B) Que la segunda desnaturalización de los hechos consiste en que la recurrida, la empresa Constructora R. Barreras & Asociados, representada por el imputado R.A.B.V., fingiendo una supuesta insolvencia y ocultando sus bienes se hace necesario una sanción penal severa hecho que la Corte pasó por alto y confirmó el aspecto penal en la forma que lo estableció el Tribunal a-quo, que el tribunal de segundo grado ignoró y plasmo en su sentencia una valoración en forma errática y rechazando los medios planteados en nuestro recurso de apelación; C) que la tercera desnaturalización de los hechos, en definitiva, la recudida la empresa Constructora R. Barreras & Asociados, representada por el imputado R.A.B.V. fue favorecida con una reducción en la indemnización en forma exorbitante sin ningún tipo de criterio legal ni objeto; Segundo Medio: Error en derecho y mala interpretación de la ley. Violación del artículo 405 del Código Penal, por su mala interpretación de la ley, muy por el contrario el juez comprobó la falta, la calificó y la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    tipificó como establece en el ordinal segundo de la sentencia impugnada y después varía la sanción penal con comodidades legales que no están establecidas para este tipo
    de caso sino más bien es cuando el condenado mantiene una
    buena conducta puede ser favorecido con este tipo de concesiones;
    Tercer Medio: Falta de motivación. No
    establece bajo qué condiciones y por qué vía la indemnización fue reducida, para establecer el daño, al contrario quedó establecido el perjuicio, las supuestas motivaciones solo tratan de justificar el incumplimiento del recurrido, lo cual no se justifica más aún al tratar de
    despojar el derecho de propiedad de la recurrente, derecho consignado por la Constitución, donde el Poder Judicial
    como una de las Altas Cortes del Poder del Estado debe garantizar este derecho, enajenándolo con decisiones y
    fallos que le lesionan la integridad de ese derecho como ha
    suciedad en el caso de la especie, que esta violación rampante se nota en las mismas contradicciones de la motivación de la sentencia como en las páginas 9, 10, 11,
    12, 13 y 14, toma las motivaciones que no encajan con el
    proceso, querer dar vuelta a sus imprecisiones, lo cual es improcedente toda vez que el método establecido por la ley
    es el recurso, no de oficio querer tratar de tapar su hueco”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente D.N.S.G. de W., en los fundamentos del primer y segundo medios que sustentan Fecha: 28 de diciembre de 2016

    su recurso de casación, los cuales esta Sala valorará de manera conjunta dada su estrecha vinculación, y es que en síntesis esta refiere que en el presente caso fueron desnaturalizados los hechos de la causa, debido a que los imputados mediante contrato y sabiendo el crédito que tenía con la entidad bancaria le estableció que el inmueble adquirido estaba libre de cargas y gravámenes, hecho que es la mala fe y el animus necandi, la voluntad de defraudarla; que fingiendo una supuesta insolvencia y ocultando sus bienes se hace necesario una sanción penal severa hecho que la Corte a-qua pasó por alto y confirmó el aspecto penal en la forma que lo estableció el Tribunal a-quo; también refiere que se incurrió en error de derecho y mala interpretación de la ley en cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, que el juez comprobó la falta, la calificó y la tipificó como establece en el ordinal segundo de la sentencia impugnada y después varía la sanción penal con comodidades legales que no están establecidas para este tipo de caso;

    Considerando, que en relación a los medios objeto de análisis, esta S. tras revisar la decisión impugnada advierte que la Corte a-qua en cuanto al aspecto penal estableció que si bien el imputado fue condenado al cumplimiento de dos (2) años de prisión correccional, los cuales fueron suspendidos de manera total, la sanción impuesta se encuentra dentro del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    límite de la pena establecida por el legislador respecto del ilícito cometido;

    Considerando, que la suspensión de la pena impuesta al imputado del presente proceso fue una suspensión condicional conforme lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, situación que constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales, suspensión que puede ser de manera total o parcial; que su acogencia es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de pena, el juzgador lo que debe es apreciar si imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que a la luz de la normativa instituida por el Código Procesal Penal, la víctima tiene facultad legal para promover la acción penal y acusar, así como para solicitar penas, y por ende le atañe la ejecución de las mismas; por lo que, en el caso de la especie, las motivaciones ofrecidas tanto por el Tribunal a-quo así como por la Corte aqua para proceder a la suspensión de la pena de que se trata no resultan del todo razonables, ello porque ante el tribunal de juicio y así consta establecido en dicha decisión de manera textual en su página 28, que: “… Fecha: 28 de diciembre de 2016

    que partiendo de esas disposiciones y aplicadas al caso de que se trata, habiendo el ministerio público como por la parte querellante solicitado dos (2) años de prisión y tomando en cuenta el principio de legalidad y el principio de justicia rogada, los jueces están en la obligación de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del parámetro establecido por la ley”;

    Considerando, que en el caso de la especie se hace necesario la revocación en parte de la decisión impugnada y acoger los argumentos invocados por la recurrente en el aspecto penal analizado, por considerar esta Sala que la actuación del Tribunal a-quo la cual fue confirmada por la Corte a-qua no resulta del todo razonable;

    Considerando, que uno de los objetivos fundamentales que busca la implementación del proceso penal acusatorio es la tendencia a la privatización del proceso penal, a los fines de que el Ministerio Público se centre en los casos más importantes dejando en un segundo plano los expedientes cuyo bien jurídico a proteger no sean transcendentes y sobre todo permitir a las partes que concilien sus diferendos sin que necesariamente se deba recurrir al termino de cada proceso judicial iniciado. Medidas estas que darían lugar a una administración de justicia más eficiente y sobre todo a la satisfacción de los intereses de las víctimas; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que como consecuencia de esa privatización del proceso penal, anteriormente señalada, el Código Procesal Penal en la parte infine del artículo 336 establece el principio de justicia rogada, es decir, que los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a pena a imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público o querellante, actuando así de conformidad con el principio de separación de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el juez juzga;

    Considerando, que la pena tiene un fin inminentemente social según establecen las teorías relativas de la pena, la prevención general y prevención especial, que se entiende que la pena existe porque existe una sociedad que demanda sanciones a los ilícitos cometidos por los ciudadanos y que la finalidad de estas penas, tal como lo establece la misma Constitución de la República en el numeral 16 del artículo 40, está orientada hacia la rehabilitación del imputado y al mismo tiempo constituye un disuasivo para evitar que se repitan acciones criminales, es decir, la pena no es un fin en sí mismo, ni tiene un carácter netamente retributivo como sucedía en la antigüedad; sin embargo, esto no significa que el juez esté en la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el querellante, ya que incluso el puede absolver o Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sancionar por debajo de lo requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando el ámbito de su competencia atendiendo a las razones más arriba explicadas;

    Considerando, que es preciso delimitar como excepción a esta regla, la facultad del juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de manera injustificada y desproporcional al daño que ha acarreado la infracción penal, se solicita una pena ilegal, es decir, inferior a la prevista por el legislador;

    Considerando, que por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala, procede a dictar directamente sobre el aspecto analizado su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, procede acoger el quantum de la pena solicitado por el Ministerio Público, la querellante constituida en actora civil durando el juicio de fondo, de dos (2) años de reclusión; y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, procede a suspender un (1) año del cumplimiento de la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    misma bajo las condiciones que considere el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Correspondiente;

    Considerando, que en torno a la alegada desnaturalización de los hechos en que incurrió la Corte a-qua al reducir los montos indemnizatorios otorgados a la ahora recurrente, aspectos que refiere en su tercer medio para fundamentar el presente recurso de casación, y en tal sentido advierte esta S. al examinar la decisión impugnada que dicho accionar fue motivado ante el recurso de apelación incoado por el imputado R.A.B.V. en representación de la razón social C.R.B. y Asociados, para lo cual la referida corte tuvo a bien establecer que la indemnización de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) más el pago de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$2,150,000.00) por concepto de devolución de monto recibido por la compraventa realizada entre estos y la ahora recurrente en casación, la cual consideró resulta excesiva, exorbitante e irrazonables, por lo que, estimó que la suma de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$2,850,000.00), es el monto que se ajusta a los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por la reclamante como compensación adicional a la restitución real de dichos daños; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que esta S. reconoce y valora los daños morales sufridos por la ahora recurrente en casación, los cuales le causaron un sufrimiento y mortificación innecesarios, así como el dolor sufrido por causa del imputado, al haber pagado con esfuerzo, trabajo y dedicación una suma determinada con la ilusión de poder adquirir su vivienda, y resultar engañada por dicho imputado, estimando que el monto impuesto por la Corte a-qua resulta cónsono y razonable para mitigar dichos daños, por lo que, procede a rechazar la desnaturalización alega en el sentido analizado;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser Fecha: 28 de diciembre de 2016

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.N.S.G. de W., querellante y actora civil, contra la sentencia marcada con el núm. 520-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Casa la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia al dictar propia sentencia condena al imputado R.A.B.V., a dos (2) años de reclusión, suspendiendo un (1) año de cumplimiento en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones que el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo considere pertinentes;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada;

    Cuarto: Compensa las costas del proceso; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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