Sentencia nº 1322 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1322
Número de resolución1322
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1322

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A. de González, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0131177-7, domiciliada y residente en el apto. 103, edif. 9, manzana 11, etapa II del Residencial José Contreras de esta ciudad, contra la sentencia referente al expediente núm. 34-2000-10225, de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones L.. N.M.C., por sí y por el Dr. M.G.M. y el Licdo. L.M.J. de la Cruz, abogados de la parte recurrida C.I.H.C. de F.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 34-2000-10225 de fecha 11 de Junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2001, suscrito por los Dres. J.A.L. y G.L.L., abogados de la parte recurrente Arodia Acosta de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2001, suscrito por el Licdo. L.M.J. de la Cruz y el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrida C.I.H.C. de F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora C.I.H. de F., en representación de su hijo, V.E.F.H. contra la señora E.G.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 1999 la sentencia civil núm. 69/99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE en parte de la demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquileres y Desalojo, interpuesta por CLARA ICELSA HERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ en representación de su hijo, Sr. V.E.F.H. contra E.G.C.; SEGUNDO: SE RECHAZA la intervención voluntaria de la Sra. ARODIA ACOSTA DE GONZÁLEZ por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: SE CONDENA a E.G.C. al pago de la suma de RD$28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS ORO), por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, a razón de RD$7,000.00 mensuales, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento; CUARTO: SE ORDENA la resolución por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre la Sra. C.I.H.D.F. y E.G.C.; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de la Sra. E.G.C. del apartamento No. 103, manzana No. 11, R.J.C., II Etapa, por falta de pago, así como de cualquier otra persona que lo ocupe; SEXTO: SE CONDENA a E.G.C. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M.B.M., por afirmar estarla avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora A.A. de G. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1263/99, de fecha 21 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial P.M., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia referente al expediente núm. 34-2000-10225, de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente Recurso de Apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; SEGUNDO: CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, marcada con el No. 69-99, de fecha 16 de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; TERCERO: CONDENA a la señora ARODIA ACOSTA DE G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. L.M.J. DE LA CRUZ y el DR. M.G.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente señora A.A. de González, en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Incompetencia del Tribunal, Violación a la excepción prejudicial en materia inmobiliaria; Tercer Medio: Incompetencia de atribuciones”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha quince
(15) de agosto del año 1996, la señora E.L. vda. Vizcaíno adquirió del Estado Dominicano, mediante contrato de compra a través de Bienes Nacionales el apartamento No. 103 del edificio No. 9, M-11 ubicado en el proyecto habitacional J.C.I. etapa, de la ciudad de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional; 2) que en fecha doce (12) de agosto de 1997 la señora E.L. vda. Vizcaíno, representada por su representado el señor F.V.L., transfirió por la suma de quinientos cincuenta mil pesos (RD$550.000.00) el indicado inmueble al señor V.E.F.H., quien estaba representado por su madre señora C.I.H. de F., actual recurrida; 3) que en fecha 21 de agosto de 1997, dicha señora alquiló mediante contrato de arrendamiento a E.G.C., el inmueble de referencia por la suma de siete mil pesos (RD$7,000.00); 4) que en fecha 22 de enero del año 1999, I.H. de F., en calidad arrendataria demandó a dicha inquilina por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago; 5) que en el curso de dicha instancia intervino de manera voluntaria la señora A.A. de G., aduciendo, que era la propietaria de dicho inmueble y que tenía la posesión del mismo; 6) que el referido Juzgado de Paz, rechazó la demanda en intervención voluntaria bajo el fundamento de que los documentos aportados por esta no contradecían las afirmaciones de la demandante inicial, ni demostraban la propiedad de dicha interviniente y que por tanto no había probado su calidad e interés para estar en ese proceso; acogiendo el tribunal la demanda en rescisión de contrato por falta de pago, procediendo en consecuencia a condenar a E.G.C. (inquilina) al pago de veintiocho mil pesos (RD$28,000.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados y el desalojo de la referida inquilina o de cualquier persona que lo ocupe; 7) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la indicada interviniente señora A.A. de G., la cual presentó ante la alzada una excepción de incompetencia bajo el fundamento de que el Juzgado de Paz no era competente para conocer de dicha demanda, sino que dicho asunto era competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa, y por ende las partes debían proveerse por ante esta; 8) que el tribunal de alzada luego de rechazar las pretensión incidental, confirmó la sentencia emitida por el indicado Juzgado de Paz, fallo que ahora es objeto de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión del tribunal de segundo grado, en ese sentido, alega en el segundo medio de casación, el cual se examinará en primer orden por ser más adecuado a la solución que se indicará, que copiado textualmente indica que: “Incompetencia del tribunal, Violación a la excepción prejudicial en materia inmobiliaria: Expresión usada comúnmente para designar las cuestiones prejudiciales a la sentencia y que deben ser resueltas por un tribunal distinto del que conoce la acción principal y que para invocarla es suficiente alegar cualquier derecho real o posesión que lo suponga, situación en que se encuentra la recurrente quien tiene la posesión del inmueble”;

Considerando, que a su vez la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el indicado medio de casación, sobre el fundamento de que “la recurrente se ha limitado a enunciar el medio de casación propuesto, sin poner en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia de saber en qué consiste dicho medio y de qué manera la sentencia impugnada ha agraviado a la recurrente en el sentido indicado, que para cumplir con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta hacer una simple enunciación de los textos legales que se invoquen como violados, ni enunciar los medios de casación, sino que es necesario que el recurrente desarrolle aunque sea de manera suscita en qué consisten las violaciones de la ley por él enunciadas, lo cual no ha hecho la recurrente en el presente caso”; Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los medios en que se sustente el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa, que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en el segundo medio de casación bajo estudio, ya que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la recurrente no ha explicado en qué consisten las violaciones por ella enunciadas, sino que, se ha limitado a exponer razones incoherentes respecto a “las cuestiones prejudiciales” sin definir su pretendida violación, ni precisa los vicios que le imputa en dicho medio a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar el segundo medio propuesto, el cual, frente a estas circunstancias, debe ser declarado no ponderable y por vía de consecuencia inadmisible;

Considerando, que por otra parte, en su tercer medio de casación aduce la recurrente, que el presente proceso es de la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 834, ya que la Cámara de Cuentas en función del Tribunal Superior Administrativo se encuentra apoderada de la misma litis entre las mismas partes, mediante instancia de fecha 19 de abril del año 2000, por tanto el tribunal de la alzada al conocer del asunto violó la competencia de atribución;

Considerando, que el tribunal de alzada rechazó la indicada excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, por entender que se trataba de un asunto entre particulares, que era competencia de los tribunales civiles; que como se ha indicado la demanda inicial versó sobre una rescisión de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, que en ese sentido el artículo primero párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es competencia del Juzgado de Paz “conocer de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; (..) “Que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte el criterio sostenido por el tribunal de segundo grado, en el sentido de que el asunto discutido es de la competencia de los tribunales civiles específicamente del Juzgado de Paz, pues como puede apreciarse es la propia ley quien atribuye de manera expresa competencia a dicha jurisdicción para conocer sobre el tipo de demanda de que se encontraba apoderado, y por vía de consecuencia, el tribunal de segundo grado era competente para conocer del recurso de apelación que juzgó en función de tribunal de la alzada, que en tal sentido, dicho tribunal actuó de manera correcta al rechazar la excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria planteada, razón por la cual el medio enunciado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en otro orden, en su primer medio de casación alega la recurrente, que la sentencia impugnada carece de base legal, pues la demandante en desalojo no aportó la prueba de ser la propietaria del referido inmueble y solo el propietario tiene la calidad para ceder en arrendamiento dicho inmueble;

Considerando, que contrario a lo alegado, para otorgar en arrendamiento un inmueble, no es un requisito imprescindible que el arrendador sea el propietario, basta con que demuestre la calidad en virtud de la cual acciona, que en ese orden de idea quedó acreditado por ante los jueces del fondo que la demandante inicial en desalojo actual recurrida señora C.I.H., actúa representación de su hijo señor V.E.F., mediante poder dado por este último, quien adquirió el derecho de propiedad del inmueble objeto de desalojo, mediante contrato de venta suscrito con la señora E.L. vdaV., en fecha doce
(12) de agosto de 1997; que además fue acreditada la relación contractual entre la señora C.I.H. y E.G.C. a través del contrato de inquilinato suscrito por estas en fecha 21 de agosto de 1997 registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante la cual la primera arrendó a la segunda el apartamento No. 103 del edificio 9 Manzana 11 del Residencial José Contreras;

Considerando, que a pesar de que la señora A.A. actual recurrente intervino en el proceso, de manera voluntaria, aduciendo ser la propietaria del apartamento del cual se demandó el desalojo, alegando un contrato supuestamente suscrito en fecha 11 de enero de 1997 entre esta y la señora E.L. vdaV., el tribunal de segundo grado acreditó que en fecha 22 de julio 1999 dicha recurrente intimó a Bienes Nacionales a fin de que le diera respuesta en relación a una solicitud de asignación del referido apartamento, lo que comprueba su reconocimiento de no ser la propietaria del mismo, que además, fue valorado por la alzada que la indicada recurrente, es cuñada de E.G.C., persona a quien le fue alquilado el referido apartamento quien al parecer se lo cedió a la señora A.A. de manera injustificada, estableciendo además, la alzada que la arrendadora C.I.H. interpuso formal querella penal contra las indicadas señoras por violación de los artículos 146, 147, 148, 151, 265, 266 del Código Penal Dominicano, emitiendo en tal sentido el juez del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional providencia calificativa No. 213-01 de fecha 14 de septiembre de 2001; que igualmente el tribunal de segundo grado estableció en su decisión que la documentación aportada por la señora A.A. en modo alguno demuestra la propiedad de esta respecto del apartamento objeto del desalojo ni contraviene las piezas probatorias aportadas por la demandante inicial en desalojo actual recurrida quien depositó ante esa alzada todos los documentos en virtud del cual sustentó su demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos de alquileres y desalojo, quedando comprobado, que la actual recurrente señora A.A. no formó parte del contrato de inquilinato del cual se ordenó su recisión; Considerando, que con relación a la falta de base legal invocada por la recurrente es oportuno recordar que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que dicho vicio solo se configura cuando los motivos dados por los jueces no les permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.A. de González contra la sentencia relativa al expediente núm. 34-2000-10225 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de junio de 2001, en función de tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.M.J. de la Cruz, abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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