Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia133
Fecha21 Marzo 2018
Número de resolución133
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 133

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refresos Nacionales, C. por A.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en el Km. 4 ½ , de la C.S., Centro de los Héroes, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su vicepresidente, el Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.F.B. por sí y por los Licdos. M.A.E. y H.R., abogados del recurrido, el señor J.N.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.L.R., R.M.M., M.C. y L.A.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1474095-4, 001-1375571-4, 031-0051764-2 y 001-0646294-8, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, Bepensa Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. H.R., Á.F.B. y M.A.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0011150-5, 047-0014827-5 y 047-0125803-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo del 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidada los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, interpuesta por el señor J.N.S.R. contra la empresa Bepensa Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 31 de mayo de 2012, dictó la sentencia núm. 000152-2012, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer y fallar la demanda incoada por el señor J.N.S.R. en perjuicio de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.); Tercero: Remite a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Se condena al señor J.N.S.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando sus distracción en provecho de los Licdos. M.L.R., R.M.M. y M.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.N.S.R., en contra de la sentencia laboral núm. 000152-2012, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haberlo realizado conforme con las normas y procedimientos establecidos por la ley que rige la materia; Segundo: Se rechaza la excepción planteada relativa a la incompetencia de la jurisdicción laboral en razón de la materia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, se declara la competencia del tribunal y se revoca la sentencia impugnada; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.N.S.R., en consecuencia, se declara que entre las partes envueltas en litis el señor J.N.S.R. y la empresa Bepensa Dominicana, S.
A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), existió un contrato de trabajo, cuya modalidad fue por tiempo indefinido y cuya causa de ruptura lo fue el desahucio, ejercido por el empleador, con responsabilidad para el mismo y se condena la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), a pagar a favor del trabajador recurrente señor J.N.S.R., los valores que se describen a continuación: a) La suma de Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Veintiún Pesos con 48/100 (RD$393,621.48), por concepto de 28 días de salario ordinarios por preaviso; b) La suma de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 73/100 (RD$8,476,919.73), por concepto de 120 días de salarios ordinarios de auxilio de cesantía, por concepto de 120 días de salarios ordinarios de auxilio de cesantía, por ocho (8) años, (artículo 72 del antiguo Código de Trabajo del año 1951) y 483 días de salarios ordinarios de auxilio de cesantía, por concepto de veintiún (21) años, con el Código de Trabajo, instituido por la Ley núm. 16/92; c) La suma de RD$119,771.50, relativo a la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2011 y d) La suma de RD$421,737.30, por concepto de la participación en los beneficios
de la empresa; Cuarto: Se ordena, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Quinto: Se condena, la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por
A.), al pago del 50% de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. H.R.R.R., M.A.E. y Á.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y se compensa el restante 50% de las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la empresa y violación a los artículos 543, 544 y 545 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: No ponderación de documentos aportados;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega: “que la parte hoy recurrida en su escrito ampliatorio de conclusiones, luego de haber las partes concluido al fondo en cuanto a la reapertura de los debates, como se puede comprobar en la sentencia impugnada, depositó documentos sin someterlo a los debates, en violación a los artículos 543, 544 y 545 del Código de Trabajo, los cuales el Tribunal a-quo tomó como base fuera de plazo establecido por la Ley núm. 16-92, en lo que concierne a los referidos artículos, sin darle la oportunidad a la recurrente de hacer los reparos correspondientes a fin de defenderse de los mismos, con lo que viola el sagrado derecho de defensa de la empresa exponente, por lo que la sentencia impugnada debe ser cada y enviada a un tribunal de igual jerarquía”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala en uno de sus Resulta: “que luego de agotada la notificación del recurso, en fecha treinta (30) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), la parte recurrida la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procedió a depositar por ante la secretaría de esta Corte un escrito de defensa y anexo a dicho escrito, depositó los siguientes documentos: 1) Copia de la sentencia núm. 000152-2012, del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; 2) Copia del escrito de defensa inicial de Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), del 26 de agosto del 2011 en el Tribunal a-quo; 3) Copia de la carta de comunicación de la terminación de la relación comercial suscrita por la demandada en fecha 20 de abril de 2011; 4) Copia del Acto núm. 078/2011, de fecha 20 de abril de 2011, del ministerial D.A.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; 5) Copia del Acta de Audiencia núm. 02048-11, del Tribunal a-quo de fecha 22 de noviembre de 2011; 6) Copia del escrito sustentatorio y ampliatorio de conclusiones de Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), del 7/12/2011 en el Tribunal a-quo; 7) Copia de la Certificación núm. 90961, del 29 de agosto del año 2011, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), mediante la cual certifica que no existen aportaciones ni contribuciones de Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), por J.N.S.;
8) Copia de la Certificación de fecha 20 de septiembre del 2011 expedida por Amerident (Grupo Odontológico), mediante la cual certifica que J.N.S. no figura registrado en la lista de empleados enviada por Refrescos Nacionales, C. por A., (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.); 9) Copia de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 6/12/2011, donde se hace constar que el señor J.N.S.R. no figura en las declaraciones juradas mensuales de retención de asalariados de Bepensa Dominicana, S.A.; 10) Copias certificadas de la Planilla del Personal Fijo a nombre de Refrescos Nacionales, C. por A., (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 11) Copia de la sentencia laboral núm. 66-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, a favor de Refrescos Nacionales, C. por A., (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), en perjuicio de L.M.S. y compartes; 12) Copia de la sentencia civil núm. 1139-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor de Refrescos Nacionales, C. por A.; 13) Copia de la sentencia civil núm. 178, de fecha 26 de enero del 2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, a favor de Refrescos Nacionales, C. por A.; 14) Copia de la sentencia civil núm. 3188, de fecha 31 de octubre del 2011 emitida por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, a favor de Refrescos Nacionales, C. por A.”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala en uno de sus Resulta: “que en fecha 31/1°/2013, la parte recurrida la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por. A.), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales procedieron a depositar una instancia en solicitud de admisión de documentos, depositando: Copia de la sentencia civil núm. 02031-2012, de fecha 27/8/2012, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de Refrescos Nacionales, C. por. A.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que en fecha 6/02/2013, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dictó la Ordenanza núm. 00009, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger en cuanto a la forma, la solicitud de admisión de documentos incoada por la Empresa Bepensa Dominicana,
S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), por haber sido incoada en cumplimiento con lo que dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, en toda su parte, la solicitud de admisión de documentos incoada por la Empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), en consecuencia, se admite, para que sea sometido a la contradicción de los debates el documento siguiente: 1) Copia de la sentencia civil núm. 02031-2012, de fecha 22/8/2012, evacuada por la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, (consta de cinco (5) páginas); Tercero: Se le otorga un plazo de tres (3) días a las partes para que expongan en secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con el documento admitido tal y como lo dispone el artículo 546 del Código de Trabajo; Cuarto: Se remite la presente Ordenanza a fin de que sea notificada por la secretaria de esta Corte de Trabajo como lo indica la ley”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, quien solicita y obtiene una Ordenanza para la producción de documentos, es ella quien depositó una instancia dando sus razones en ese sentido;

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente se le haya violentado, ni impedido presentar sus argumentos, ni las garantías establecidas en la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que en la sentencia impugnada la Corte a-qua tomó como base para su fallo una comunicación en donde se hace constar que el señor J.N.S.R., es un distribuidor autorizado de la empresa para la zona del municipio de Santo Cerro, provincia de La Vega, desde el año 1983, dándole dicha Corte un alcance distinto a lo que establece el documento, en virtud de que el referido señor era trabajador, lo cual no es así, ya que éste era un distribuidor autorizado no un empleado de la recurrente; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se aportan lo que escapa al control de la casación, el uso de ese poder está supeditado a que en la apreciación se le de el alcance y contenido que tiene el medio de prueba, constituyendo desnaturalización cuando en el examen de un documento no se toma en cuenta de donde proviene y se le atribuye un valor probatorio que no tiene como en la especie, que la Corte desnaturalizó el contenido de la comunicación dando un alcance distinto al que tiene en cuanto a lo concerniente al recurrido, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que a fin de probar la relación de trabajo en los términos del artículo 15 del Código de Trabajo, el recurrente presentó por ante esta instancia como testigo al señor S.S.S.F., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0055557-8, Acta núm. 00174, de fecha 27/3/2013, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “P. ¿Conoce a N.S.?, R. Sí, P. ¿Cómo conoce usted a N., R.V. en el 84 de Puerto Rico a poner un negocio, N. fue que se me ofreció para facilitarme lo que necesitaba, me dijo que me podía facilitar nevera a través de la compañía, pintarme el negocio y ponérmelo bonito y yo le dije que sí, porque yo quería vender, P. El negocio que queda en el Pie del Cerro, ¿Lo fundó usted?; R. Yo fundé el de abajo y en 1995 el que está al lado de la imagen allá en el Cerro, P.Ú. año que compró refresco al señor N., R.H. 2004-2005, P. ¿Cómo supo de la relación de trabajo del señor N. con la empresa?, R.P. el me dijo que trabajaba con la Coca Cola y me podía facilitar lo que le dije, P. ¿Sabía lo que él era?, R. No, él solo me facilitaba, P. ¿Le prestaba los frezzers?, R. Sí, P. ¿Iba con carnet de la empresa?, R. Sí, P. ¿En qué transportaban los refrescos, R. En un camión, con los letreros de la Coca Cola, P. ¿Sabe el tipo de relación que lo unía?, R. No. P. ¿Cuántos camiones hacían los servicios?, R. Dos camiones, un grandote de la compañía y un pequeño que también tenía el letrero de la compañía, P. ¿Qué tipo de vestimenta usaba?, R. Lo veía con un pantalón caqui y un suéter rojo que decía Coca Cola, P. ¿Acostumbraba el señor N. a realizar sus gestiones con otra persona?, R.S. iba con un muchacho, seguro era ayudante él no podía seguro solo cargar los refrescos, P. Cuando necesitaba un frezzer, ¿Cómo procedía el señor N.S.?, R. Yo hablaba con él y él me decía que no podía arreglarlo en seguido porque tenía que buscar los técnicos a la compañía, P. ¿Qué tiempo duró N. dándole los servicios a su negocio?, R. Desde que mantuve el colmado hasta el 2004 o 2005, P. ¿El señor le visitó con otra persona diferente que no fuera el ayudante?, R. El iba con un supervisor y abrían el frezzer y hasta la atención le llamaba, porque no se podía entrar otro refresco que no fuera el de la compañía y hasta le decía que él no atendía su negocio, P. El local, ¿Era de su propiedad?, R. No, P. ¿Quién le pagaba al personal?, R. No sé, P. ¿Quién pagaba los servicios de local y teléfono?, R. No, nunca converse con él de eso, P. ¿La relación se mantuvo hasta?, R. 2004. P. ¿Cómo término la relación de trabajo?, R. Yo me fui a New York y hablé con él que ya no iba a seguir y que iba a dejar el negocio, P. ¿Tomaba vacaciones el señor N.?, R. No sé, P. ¿Sabe las personas que tenía al mando el señor N.?, R. A veces andaba con un ayudante, P. ¿Durante los años de relación de cliente en algún momento le regaló alguna camiseta?, R. Una gorra, P. ¿Y camiseta le regaló?, R. No; En ese mismo sentido la parte recurrida, a fin de probar que no había un contrato de trabajo, sino una relación comercial presentó por ante la Corte como testigos a los señores R.A., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0424650-9 y la señora N.M.C.D., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0242735-8, según acta de referencia, quienes declararon bajo la fe del juramento por ante la Corte, primero el señor R.A., declaró lo siguiente: “P. ¿Conoce a N.?, R. De referencia lo conozco, P. ¿Dónde trabaja?, R.B.D., P. ¿Qué es usted?, R. Era gerente de la zona sur y esta zona se ven a los distribuidores, P. ¿Función del distribuidor?, R.P. el dinero, el local y nosotros le vendemos el producto con un precio especial, P. ¿Y los vehículos?, R. Los ponen ellos, P. ¿Y la exclusividad?,
R. Es nuestra, pero ellos pueden hacer lo que quieran, P.S. yo le vendo a ustedes, ¿No puedo venderle a nadie más?, R.P. venderle, si tiene conflicto con el cliente intervenimos de manera directa, P. La relación, ¿Cómo se da?, R. Es una relación comercial, se le otorgan pedidos según las necesidades el que él establece y le enviamos el producto y ellos nos pagan al límite de plazo y los beneficios son de él y el pago su combustible, teléfono y todo lo que tiene que ver con su negocio, P. El local de donde N. distribuía los refrescos, ¿Era de él o de la empresa?, R. De la empresa no era, los locales que son rentados por la empresa la gerencia tiene que firmarlo, P. ¿Era propio el local?,
R. No sé, P. ¿De quién era?, R.S. se estila que era del comerciante,
P. ¿La gente le pone logo de la compañía a los locales?, R.P. pintura el logo de la marca, P. ¿Y los camiones están identificados?, R. Si están con nosotros, P. ¿Le dan carnet o instintivos? (sic), R.N., se le da camiseta roja al colmadero, P. ¿El carnet y los ticher (sic) solo empleado se le da a empleado?, R. El carnet sí, P. Los camiones que dicen Coca Cola, ¿La distribución es por Coca Cola?, R.A. se lo ponen, P. ¿Recibía bonificación?, R. No, porque no era empleado, P. ¿Cumplía horario el señor N.?, R. Lo establecían ellos mismo por lo regular.
P. La empresa pinta los locales de algún colmado, R. Si”; Mientras que la señora N.M.C.D., declaró entre otras cosas lo siguiente: “P. Un distribuidor, ¿Qué es para usted?, R. Una persona que distribuye producto con una relación comercial, P. En el caso de N., ¿Cuál es su relación?, R.C.. P. En qué forma, R.C., porque él distribuía los productos, P. Esa consignación, ¿La hace la empresa?, R. No, ellos ponen el dinero, compran y distribuyen su producto, P. ¿Y los vehículos?, R. De ellos, P. ¿Quién fija la ruta?, R. No sé, P. ¿Tenía su propio personal el señor N.?, R. Sí, P. ¿Quién le pagaba a ese personal?, R. El le pagaba, porque no tenía relación con la empresa, P. ¿Recibía los beneficios de la empresa como vacaciones y bonificación?, R. No, porque no es empleado, P. ¿Tenía seguro médico?,
R. No, P. ¿Tenía carnet?, R. No, P.R. para ser distribuidor, R.R. de vendedor, P. Un distribuidor, ¿Es un distribuidor a grande escala?, R. Se podría decir que sí, P. ¿Portaba uniforme?, R. No,
P. ¿Cumplía algún horario de trabajo? R. No, P. ¿Fue desahuciado o despedido?, R. No, porque no era empleado nuestro, P. ¿Qué se hizo?,
R. Se terminó la relación comercial, P. En el tiempo de usted ser Encargada de Recursos Humanos de la empresa, ¿Recibió reclamo de seguro médico por parte del señor N.S.?, R. No, P. ¿En los pagos de nómina estaba registrado?, R. No, P. ¿Qué tipo de control sobre la empleomanía llevan en (sic) ustedes la gerencia?, R.C. de identificación, P. ¿El señor poseía carnet de identificación?, R. No, porque no era empleado, P. ¿Cuántos años tiene trabajando para la compañía?, R. Desde el 88, estoy con el grupo y estoy en Coca Cola desde el 2003, P. ¿Desde cuándo está con Bepensa?, R. Desde el 2006, P.S. declara que inició en la compañía en el 2006, ¿Cómo conoce la existencia del estatuto de relación si N. inicio en el año 1983?, R. Que el Departamento de Recursos Humanos hace años que son departamentos estratégicos, tenemos que conocer los negocios y los planes a futuro, P. ¿Quién trazaba las rutas a N.?, R. En Recursos Humanos conocemos el departamento global, pero en este caso es el área comercial que maneja eso, P. ¿Cuál es la responsabilidad que vincula a un destruidor con la empresa?, R. Una relación comercial, P. ¿Cuál es la imposición que se le hace a un distribuidor en cuanto a los precios?, R.S. le da un descuento ya los precios lo pondrán ellos, P. ¿Qué condiciones percibía el señor N.S., qué comisiones recibía?, R. No se le pagaban comisiones, se le dan a los vendedores nuestros, P. ¿Quién le vendía?, R. La empresa, P. ¿El local se lo pintaban?, R.S., eso se le hace a los distribuidores, P. ¿Tenía carnet N.?, R. No, P. ¿Tenía instintivo (sic) N.?, R. Eso sí, P. ¿Y uniforme?, R. No, no era empleado”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que consta en el expediente depositado por el recurrente el señor J.N.S.R., entre otros, los documentos siguientes: a) Copia de una comunicación de fecha 1°/8/1986, de la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., donde se hace constar lo siguiente: (…) Por este medio hacemos constar que el señor N.S.R., portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 047-0055052-0, es nuestro distribuidor autorizado de Refrescos Nacionales, C. por A., para toda la zona del municipio Santo Cerro, provincia La Vega, desde el año 1983 (…). Firmado Sr. A.S., (hijo). Vp Venta & Mercadeo (…)”; b) Copia de una licencia y autorización expedida a nombre del señor J.N.S.R., por la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., para conducir los vehículos de distribución propiedad de la referida empresa; c) Copia de un carnet distintivo expedido por la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., donde consta que el señor J.N.S., pertenece a V., en la Ruta 620”;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua expresa: “que los artículos 1, 2 y 15, del Código de Trabajo, disponen lo siguiente: Artículo 1: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otro, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta”. Artículo 2. “Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio”. Artículo 15. “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculados a los esencial del servicio prestado”;

Considerando, que en ese tenor el tribunal dispone: “que los Principios V, VI y IX, del Código de Trabajo prescriben lo siguiente: Principio V. “Los derecho reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”. Principio VI. “En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos”. Principio IX. “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio, En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que consta depositado como medio de prueba y fue referido en líneas anteriores, a fin de probar la relación de trabajo existente entre las partes en lítis un carnet, que le fue expedido al recurrente J.N.S., donde consta que pertenecía a V., en la Ruta 620 y del análisis de los documentos de cobro, pago y las declaraciones del testigo del recurrente, se comprueba que el señor J.N.S.R., no posee ninguna sociedad, no constando ninguna estructura que revele la existencia en la realidad de ninguna empresa de distribución de los productos de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), que fuera propiedad del señor J.N.S.R., ni que éste se dedique a la compra para la reventa (que sea comerciante) de los productos de la referida empresa recurrida, ni que posea algún patrimonio que le permita la ejecución de compra y venta, en tal aspecto, la prueba aportada solo revela que el recurrente se transportaba en los vehículos de la empresa Bepensa Dominicana, más aún la prueba aportada no muestra ni una sola factura realizada a nombre de algún comercio propiedad del señor J.N.S.R., sino mas bien las facturas y los descuentos son realizados a nombre de los clientes contactados por el recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que no reposa en el expediente ningún elemento de prueba que revele la recepción y/o entrega de mercancías entre la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denomina Refrescos Nacionales, C. por A.) y algún comercio propiedad del señor J.N.S.R., ni reposa elemento de prueba que permita establecer qué cantidad de mercancías quedó en manos de alguna empresa propiedad del señor J.N.S.R., al momento en que se puso fin al alegado contrato de consignación, ni constancia de devolución de mercancías que hiciera el señor J.N.S.R. a la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.);

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que tampoco reposa ninguna constancia de pago de mercancías recibida que pudiere realizar el señor el señor J.N.S.R. a favor de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), es por ello, que en sentido general, no se revela la existencia de operaciones de negocios entre dicha empresa y el señor J.N.S.R. y tal como revelan los artículos del Código de Trabajo citados, todo contrato de trabajo posee los siguientes elementos:
a) Prestación de un servicio; b) Un salario; c) La subordinación. Y con respecto del servicio y su prestación éste deber ser personal y directo y el salario que en el caso de la especie consistía en un por ciento sobre ventas”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que el elemento característico del contrato de trabajo que regula el Código de Trabajo, lo es la subordinación, consistiendo la misma en el lazo de dependencia que posee el trabajador respecto del empleador. Lo cual se materializa entre otros hechos por: a) El empleador dirige el servicio al establecer, qué, cómo, cuándo, dónde y cualquier otro detalle del mismo. La dirección que no tiene que realizarse constantemente siendo suficiente que la realice al inicio de la contratación y cuando lo estime de lugar. En el presente caso dicha dirección se materializó cundo el señor J.N.S.R., fue contratado para ofertar al mercado del Santo Cerro y zonas aledañas los productos de la empresa recurrida Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.); b) Facilitó todo lo que el trabajador necesita para la realización del servicio y se le asignó el puesto de vendedor para que pudiera ofertar los productos a vender”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que como consecuencia de todo lo antes determinado, esta jurisdicción de apelación deja establecido que entre el trabajador recurrente señor J.N.S.R. y la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), existió un contrato de trabajo del tipo subordinado, la afirmación anterior se fundamenta en que las pruebas presentadas durante la instrucción de los debates se relacionan más con una actividad subordinada por parte del señor J.N.S.R., que con un contrato de intermediación de carácter puramente comercial; en efecto, si se parte del presupuesto de que la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), se dedica a la producción y comercialización de productos (refrescos, agua, etc.), y su distribución en los diferentes comercios, las obligaciones del señor J.N.S.R., resultante del ofrecimiento de dichos productos en diferentes colmados y/o supermercados de la provincia de La Vega y su cobro, satisfacían necesidades normales, constantes, uniformes y permanentes de la empresa, tal y como lo dispone el artículo 27 del Código de Trabajo, labores que eran dirigidas por la empresa, en grado tal que despeja cualquier duda sobre el carácter subordinado de la misma, en razón de que en la realidad de los hechos el servicio que se prestaba era un servicio personal a cargo del recurrente, quien también era que recibía el pago, por lo que procede declarar que entre la empresa Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.) y el señor J.N.S.R., existió un contrato de trabajo el cual se presume lo fue por tiempo indefinido al tenor del artículo 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, (B. J. núm. 809, pág. 715, abril 1978), igualmente en el caso de desnaturalización de documento que ese documento ha sido determinado o interpretado por los jueces del fondo en forma apartada en su sentencia y alcance… (B. J. núm. 822, pag. 765, mayo del 1979);

Considerando, que en la especie realizó un examen integral de las pruebas aportadas al debate, tanto documentales como testimoniales, sin que se demuestre evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta” (artículo 1° del Código de Trabajo); Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario”;

Considerando, que la subordinación es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el estudio de las pruebas aportadas, apreciadas soberanamente, sin que se advierte desnaturalización alguna o evidente error, estableció que el señor J.N.S., realizaba una prestación de servicio personal, un salario y el mismo realizaba su labor bajo la subordinación jurídica, que son los elementos que caracterizan un contrato de trabajo, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente sostiene en su tercer medio: “que el Tribunal a-quo tomó como base el salario mensual reclamado por el recurrido sin ponderar los documentos depositados por la recurrente en su escrito de defensa, tales como: P. de Personal Fijo, certificaciones emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Trabajo, Tesorería de la Seguridad Social y Amerident, (Grupo Odontológico), que probaban que el recurrido no era empleado de la empresa y que el salario reclamado no corresponde a la nómina, ya que ningún empleado llámese gerente, vendedor o administrador devenga ese salario, con lo cual incurrió en falta de ponderación, motivo de casación de una sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que en cuanto a la antigüedad y al salario, es al empleador a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo transcrito, le corresponde probar los alegatos en contrario a lo sostenido por el trabajador, en tales aspectos, el trabajador en su demanda inicial y en su escrito de apelación, alega que percibía un salario de Trescientos Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/00 (RD$335,000.00) mensuales y que tenía una duración de veintinueve (29) años, correspondiendo a la empresa recurrida, por ante esta instancia de apelación por los medios de pruebas que las leyes laborales ponen a su disposición, demostrar a esta Corte que el salario y la antigüedad eran diferentes, cosa ésta que no hizo, razón por la cual procede de esta Corte acoger el monto del salario alegado, es decir, la suma de RD$335,000.00 Pesos mensuales y una antigüedad de veintinueve (29) años”;

Considerando, que como ha establecido la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, que como se examina en la especie no hay evidencia al respecto; Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devenga el trabajador, de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, que en la especie, la Corte a-qua determinó que el recurrente no demostró que la retribución que jugaba el recurrido era distinta a la señalada por éste en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo del Código de Trabajo se mantuviera vigente y fuera correcta la decisión del tribunal, en ese sentido, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Bepensa Dominicana, S.A., (antes denominada Refrescos Nacionales, C. por A.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de septiembre 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.R., A.F.B. y M.A.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.
C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR