Sentencia nº 1330 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1330
Número de resolución1330
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1330

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del año 2016, año 173º de

la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

1 Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0646208-8, domiciliado y residente en la manzana B, casa núm. 4,

residencial C.R.I., P., Santo Domingo Oeste; Servio Tulio

Suncar Liriano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0034659-2, domiciliado y residente en la calle

D., casa núm. 264, Zona Colonial, Distrito Nacional; Leonardo Alberto

Rodríguez Cabrera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 034-0019720-2, domiciliado y residente en la

manzana D, casa núm. 8, residencial C.R.I., P., Santo

Domingo Oeste; S.J.C.C., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0799722-3,

domiciliado y residente en la calle R.C., casa núm. 27, Buenos

Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste; e Isabel María Soto

Santana, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1012110-0, domiciliada y residente en la calle Peñón,

casa núm. 5, A.H., Distrito Nacional, imputados y civilmente

demandados, contra la sentencia penal núm. 134-TS-2015, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

2 Nacional el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la señora L.F., y esta

manifestar que es dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0646208-8, domiciliada y residente

en la manzana B, núm. 4, C.R.I., P.;

Oído al alguacil llamar al señor S.T.S.L., y este

expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0034659-2, domiciliado y residente en la

c/ Duarte núm. 264, S.A., Zona Colonial;

Oído al alguacil llamar al señor L.A.R.C.,

quien manifestó que es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

3 cédula de identidad y electoral núm. 034-0019720-2, domiciliado y residente

en la manz. D, R.C.R.I., casa núm. 8, P.;

Oído al alguacil llamar al señor S.J.C.C., quien

expresó que es dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad núm. 001-0799722-3, domiciliado y residente en el Residencia

Rubén Cabral núm. 27, Buenos Aires Herrera;

Oído al alguacil llamar a la señora I.M.S.S.,

manifestando esta que es dominicana, mayor de edad, casada, portadora de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1012110-, domiciliada y

residente en la calle Peñón núm. 5, A.H.;

Oído al alguacil llamar a la Licda. S.R. por sí y por el

Dr. F.T. y el Dr. J.B., quienes actúan en

nombre y representación de S.T.S.L., parte recurrente,

en sus alegatos y posteriores conclusiones;

4 Oído al alguacil llamar al Licdo. C.A.S.S., quien

representa a la recurrente I.M.S.S., en sus alegatos y

posteriores conclusiones;

Oído al alguacil llamar a la Licda. Y.C., Defensora

Pública, quien representa al recurrente Leonardo Antonio Rodríguez

Cabrera, por sí y por el defensor público L.. F.A., quien

representa a la recurrente L.F., y por el Lic. C.B.,

defensor público, quien representa al recurrente S.J.C.C.,

en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al alguacil llamar al Dr. N.R.F., quien actúa

a nombre y representación del Ministerio de Hacienda quien a su vez

representa al Estado Dominicano, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta de la República, en representación del Ministerio Público, en su

dictamen;

5 Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A., defensor público, en representación de la recurrente

L.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de

diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. J.B. y F.T., en representación del

recurrente S.T.S.L., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 22 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.R.E., en representación del recurrente

L.A.R.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 23 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.B.V., en representación del recurrente Sandy Joel

Castro Castro, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de

diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

6 Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.A.S.S., en representación de la recurrente

I.M.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1

de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R. Nolasco Rivas

Fermín, actuando a nombre y representación del Ministerio de Hacienda,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de febrero de 2016, en

respuesta al recurso de casación de L.F.;

Visto el escrito de contestación al recurso de Leonardo Alberto

Rodríguez Cabrera, suscrito por el Dr. R.N.R.F., actuando a

nombre y representación del Ministerio de Hacienda, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 2 de febrero de 2016, en respuesta al recurso

de casación de S.T.S.L.;

Visto el escrito de contestación al recurso de S.J.C.C.,

suscrito por el Dr. R.N.R.F., actuando a nombre y

representación del Ministerio de Hacienda, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 2 de febrero de 2016, en respuesta al recurso de casación de

S.J.C.C.;

7 Visto el escrito de contestación suscrito al recurso de Servio Tulio

Suncar Liriano, por el Dr. R.N.R.F., actuando a nombre y

representación del Ministerio de Hacienda, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 2 de febrero de 2016, en respuesta al recurso de casación de

L.A.R.C.;

Visto el escrito de contestación al recurso de L.F.,

suscrito por el Dr. R.N.R.F., actuando a nombre y

representación del Ministerio de Hacienda, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 2 de febrero de 2016, en respuesta al recurso de casación de

I.M.S.S.;

Visto la resolución núm. 5157-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2016, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por Lucrecia

Figueroa, S.T.L., L.A.R.C., Sandy

Joel Castro Castro, e I.M.S.S., en su calidad de imputados,

en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 29 de

agosto de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a

los fines de que sean convocadas todas las partes y fijada nueva vez para el

día 7 de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes presentes

8 concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de

Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que durante el período comprendido entre agosto del año 2004

    y noviembre del año 2006, se desempeñaron como D. y Sub-Directora

    del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del a Secretaría de Estado de

    Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), los señores Servio Tulio Suncar

    Liriano e I.M.S.S., respectivamente, y mediante la

    9 presente investigación se determinó que a lo largo de la gestión de estos

    señores en el Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la entonces

    Secretaría de Estado de Finanzas, ocurrieron irregularidades en la nómina

    de pago, la cual envuelve altas sumas de dinero del fondo de pensiones y

    jubilaciones de los funcionarios y empleados civiles del Estado, a través del

    pago en calidad de pensionados a personas que no figuraban en los

    archivos de dicha secretaría, ni poseían tal calidad;

  2. Que al momento de la materialización de los hechos ilícitos

    objeto de la acusación, dentro de la referida secretaría, el señor Ángel José

    Castro Castro, ocupaba el cargo de Encargado de Nómina Electrónica; el

    señor L.R.C., ocupaba el puesto de Encargado de la

    División de Desarrollo y Sistemas del Departamento de Informática y

    S.J.C.C., se desempeñaba como Pagador Externo del

    Departamento de Pensiones y Jubilaciones; que por su parte la señora

    O. delC.S., laboró en la institución hasta el año 2002,

    cuando fue cancelada por participar en anomalías con características

    similares;

  3. Que los actos ilícitos del caso, inicialmente fueron reflejados en

    los informes resultantes de la auditoría realizada por la firma Viriato

    Sánchez & Asociados, al Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la

    10 Secretaría de Estado de Finanzas, a requerimiento del L.. Vicente Bengoa

    Albizu, Secretario de Estado de Finanzas, de fecha 13 de noviembre del año

    2006; que con esta auditoría se pone de manifiesto que durante el período

    comprendido entre el mes de enero del año 2005 hasta el mes de septiembre

    del año 2006, se realizaron al Departamento de Pensiones y Jubilaciones de

    la Secretaría de Estado de Finanzas, múltiples maniobras dolosas en pago

    de pensiones y jubilaciones, las cuales se evidencian tanto en la nomina

    electrónica como en la nomina física o de cheques;

  4. que el 19 de enero de 2008, el Dr. O.L.H.,

    conjuntamente con la Licda. R.M.P.O., en su condición

    Procurador General Adjunto del Procurador General de la República y

    Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y

    Fiscalizadora del Distrito Nacional adscrita a la Dirección Nacional de

    Persecución de la Corrupción Administraba, presentaron acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de S.T.S.L.,

    I.M.S.S., S.J.C.C., Leonardo Alberto

    Rodríguez Cabrera, O. delC.S.E., Ángel José Castro

    Castro, L.F. y F.A.C.C., por presunta

    violación a los artículos 102 de la Constitución, 59, 60, 166, 167, 171, 172,

    179, 265, 266 y 405 del Código Penal;

    11 5. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto

    de apertura a juicio conforme resolución marcada con el núm. 1010/08 del

    22 de diciembre de 2008;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 13 de junio de 2014, dictó su

    decisión marcada con el núm. 205-2014, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente expresa:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara a los ciudadanos S.T.S.L. e I.M.S., de generales que constan, culpable de haber cometido, en sus calidades de D. y sub Directora del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de Estado de Finanza (hoy Ministerio de Hacienda), asociación de malhechores para cometer Estafa contra el Estado Dominicano, mediante maniobras fraudulentas, así como prevaricación, hechos tipificados en los artículos 265, 266, 405 y 166 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de siete (7) años de reclusión mayor, a cada uno, a ser cumplida en la cárcel de Najayo hombres y Najayo mujeres, respectivamente; SEGUNDO: Declara al señor Á.J.C.C., culpable de haber

    12 cometido, en su calidad de Encargado de Nómina Electrónica del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de Estado de Finanza (hoy Ministerio de Hacienda), de haberse asociado con otros funcionarios públicos para cometer estafa contra el Estado Dominicano, empleando maniobras fraudulentas, así como prevaricación y soborno, hechos tipificados en los artículos 265, 266, 405, 166 y 179 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplida en la cárcel de Najayo; TERCERO: Declara al ciudadano L.A.R.C., de generales que constan, culpables de haber cometido, en su calidad de Encargado de División Desarrollo de Sistema del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de Estado de Finanza (hoy Ministerio de Hacienda), de haberse asociado con otros funcionarios públicos para cometer estafa contra el Estado Dominicano, empleando maniobras fraudulentas, así como prevaricación, hechos tipificados en los artículos 265, 266, 405 y 166 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les condena a una pena privativa de libertad de de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplida en la cárcel de Najayo; CUARTO: Declara a los señores S.J.C.C. y la señora L.F., de generales que constan, culpable de complicidad con funcionarios públicos del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de Estado de Finanza (hoy Ministerio de Hacienda), para cometer estafa contra el Estado

    13 Dominicano, empleando maniobras fraudulentas, así como prevaricación, hechos tipificados y sancionados en los artículos 59, 60, 405 y 166 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de tres (3) años de detención, a cada uno, a ser cumplida en la cárcel de Najayo Hombres y Najayo Mujeres; QUINTO: Declara a la señora O. delC.S., de generales que constan, no culpable de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese en su contra por esta casusa y declarando a su favor las costas penales de oficio; SEXTO: Se condena a los señores S.T.S.L. e I.M.S., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Se declara las costas penales exentas del pago a favor de los señores Á.J.C.C., L.A.R.C., S.J.C.C. y L.F. por haber sido asistido por defensores públicos. En el aspecto civil: OCTAVO: Acoge en parte, como buena y válida la constitución en actor civil incoada por la Secretaría de Estado de Finanza (hoy Ministerio de Hacienda), por reposar en base legal y pruebas; en consecuencia, se condena a los señores S.T.S.L., I.M.S., Á.J.C.C., L.A.R.C., S.J.C.C. y L.F. al pago de una indemnización, como se indica a continuación: I.- el señor S.T.S.L., se le condena a

    14 pagar la suma de Cientos Sesenta Millones de Pesos dominicanos (RD$160,000,000.00); II.- la señora I.M.S., se le condena a pagar la suma de Noventa Millones de Pesos dominicanos (RD$ RD$90,000,000.00); III.- el señor Á.J.C.C., se le condena a pagar la suma de Ciento Sesenta Millones de Pesos dominicanos (RD$160,000,000.00); IV.-el señor L.A.R.C., se le condena a pagar Treinta y Seis Millones de Pesos dominicanos (RD$36,000,000.00); V.- el ciudadano S.J.C.C., se le condena a pagar Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) y VI.- la señora L.F. se le condena al pago de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00); NOVENO: Se Condena a los señores S.T.S.L., I.M.S., Á.J.C.C., La L.A.R.C., S.J.C.C.L.F. a la restitución de los valores que se describen a continuación: I.- Al señor S.T.S.L., la suma de Ochenta Millones de Pesos dominicanos (RD$80,000,000.00); II.- A la señora I.M.S., Cuarenta y Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$45,000,000.00); III.- Al señor Á.J.C.C., Cuarenta Millones de Pesos dominicanos (RD$40,000,000.00); IV.- Al señor L.A.R.C., Dieciocho Millones de Pesos dominicanos (RD$18,000,000.00);
    V.- Al señor S.J.C.C.; y la señora L.F.D.M. de Pesos dominicanos

    15 (RD$2,000,000.00) cada uno; DÉCIMO: Se condenan a los señores S.T.S.L., I.M.S., Á.J.C.C. La L.A.R.C., S.J.C.C.L.F. al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del abogado concluyente que representa al actor civil; DÉCIMO PRIMERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena, para los fines de ley correspondiente; DÉCIMO SEGUNDO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de Julio del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, quedan convocadas todas las partes presentes y representadas. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; DÉCIMO TERCERO: Se hace constar el voto disidente en cuanto a la pena del Magistrado L.R.T.”;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada

    por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual figura marcada con el núm. 134-TS-2015, el 27 de

    noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) El interpuesto el veintiuno (21) de julio de 2014, en interés de la ciudadana L.F., a través del defensor público, L.. Franklin

    16 Miguel Acosta; b) el incoado el veintitrés (23) del mes y año antes descritos, por procuración del ciudadano L.A.R.C., asistido por su abogado, L.. R.R.E.; c) el trabado el veinticuatro (24) de julio de 2014, en beneficio del ciudadano S.T.S.L., bajo patrocinio de sus letrados, D.. J.B. y F.T.; d) el instrumentado el veinticuatro (24) de fecha calendaria antes indicada, en provecho de la ciudadana I.M.S.S., bajo el amparo de su asistente técnico, L.. C.A.S.S.; y e) el escriturado por mandato del ciudadano S.J.C.C., por conducto de su representante legal, Dr. C.B.V., cada uno de tales acciones recursivas entabladas en contra de la sentencia núm. 205-2014, del trece (13) de junio de 2014, dimanante del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 205-2014, del trece
    (13) de junio de 2014, emanada del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho;
    TERCERO: E. a los ciudadanos L.F., L.A.R.C. y S.J.C.C. del pago de las costas procesales, por ser asistidos por abogados de la defensa pública, pero condenando a S.T.S.L. e I.M.S.S. a la retribución de las mismas, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia

    17 interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la recurrente L.F., invoca en su

    recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal. Que no existe coherencia al momento de la valoración de las pruebas por parte del tribunal, pues en la párrafo 5 página 10 y 11 se advierte la respuesta o solución que da la Corte a-qua en la cual se determina como hechos probados la existencia de irregularidades traducidas en pagos de sumas millonarias, hechos a personas figurantes como fallecidos entre cuyos beneficiarios vivos figuran los ciudadanos L.F. y S.J.C.C., conviviente marital y hermano, sucesivamente de Á.J.C.C., encargado a su vez de la División de Informática, quien quiso sobornar a R.M., Director Financiero, según sus propias declaraciones atestiguadas, de ahí que las falencias formales y materiales argüidas en la ocasión como medios de defensa técnica carecen de asidero jurídico, pues frente a la consabida piezas de convicción, valoradas en forma conjunta y armónica en el fuero de la jurisdicción a-qua, hay cabida para ver que estos agentes infractores se aprovecharon de la ausencia de los mecanismos de control institucionales para perpetrar los ilícitos penales ocurrentes a la sazón, por lo que, procedió en buen derecho a confirmar el acto judicial de que se trata en la especie juzgada, descartando en esa virtud los recursos de apelación que obran

    18 en el expediente en curso; que así las cosas de lo antes descrito se puede decir que es increíble que una persona sea condenada por ser la compañera sentimental de alguien que obró en determinado ilícito, por lo que, la Corte a-qua no se fija que de conformidad a la acusación presentada por el órgano acusador el accionar lo era que se le abrían cuentas bancarias a diferentes personas bajo la promesa de que se iban a dar algún tipo de dádiva a la apertura de las mismas, puestos que estos retenían para sí el pin o código secreto de la tarjeta de débito otorgada, además de que eran los que utilizaban las mismas, con lo cual se puede comprobar que la imputada no se lucró de estas tarjetas de débitos o cuentas bancarias de la que está ni siquiera tenía conocimiento que tuviera aperturada; que en ese orden de ideas si bien es cierto que la imputada pudo tener algún vínculo sentimental con el señor Á.J.C.C., no obstante el Ministerio Público no probar dicha situación, hay que entender que las responsabilidades son personales, además de que no se valora que la sentencia del Tribunal a-quo contiene visibles contradicciones cuando en su párrafo 3 de la página 166 prescribe “que los beneficiarios de las cuentas aperturadas desconocían las grandes sumas de dineros que le eran depositadas mensualmente, pues una vez abiertas las cuentas los imputados retenían las tarjetas de débitos y sus respectivos códigos secretos, pin, para poder retirar a su libre albedrio el dinero fruto de su labor criminal en perjuicio del erario dominicano”; que en suma de todo lo antes manifestado se puede apreciar que la imputada representada al igual que otros familiares de algunos imputados y a los cuales la fiscalía especializada promovió como testigos fueron utilizados desconociendo en el caso de esta si su concubino pudo haber tenido acceso a su cédula de identidad y personal, con lo cual se

    19 advierte que esta no facilitó conscientemente la ejecución de la estafa al Ministerio de Hacienda, ya que no se evidenció que esta haya hecho algún tipo de retiro de los depósitos realizados por Á.J.C.C., quien la involucró según puede desprenderse de la sentencia marcada con el núm. 205 en la página 204; que en ese sentido consideramos que nos encontramos frente a una sentencia manifestante infundada ya que tanto la Corte a-qua como el Tribunal a-quo aplicaron erróneamente las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, cuando manifiesta en la motivación de la sentencia al tratar de determinar la responsabilidad penal de la recurrente sobre la base de que actuó en complicidad con los verdaderos responsables de la verdadera trama criminal, por lo que, al no existir certeza o mecanismos confiables con lo cual se pueda contactar algún asomo de participación en los hechos que se le imputan puesto que más que de todo lo que existe en dichos elementos probatorios aportados son dudas sustanciales de frente al vacío probatorio en la acusación practicada al efecto y máxime si tomamos en cuenta que la misma ha sido coherente en afirma que no tiene participación ni colaboración alguna en el indicado delito; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, que lo que tiene que ver con la presunción de inocencia del artículo 14 del Código Procesal Penal. Que el punto plasmado en ocasión del anterior recurso de apelación lo es en lo que tiene que ver en lo referente al principio de presunción de inocencia, toda vez que si bien esta tenía una supuesta cuenta bancaria sin ser empleada del Ministerio de Hacienda, donde se depositó una determinada suma de dinero, hay que entender que esos aportes al parecer lo determinaban lo

    20 que manejaban la verdadera trama criminal y quienes trabajan para dicho ministerio, por lo que, al esta no tener conocimiento de la existencia de la indicada cuenta o tarjeta de débito, y máxime de que no se depositaron pruebas algunas, testigos, certificaciones bancarias, videos o de otra índole, es indudable que en contra de la imputada se ha interpretado o invertido la presunción de inocencia por presunción de culpabilidad; que frente a una sentencia con una pena de tres (3) años de detención, impuesta a una persona con familia, posibilidades de reinserción por demás con errónea valoración probatoria y elementos probatorios sin coherencia alguna con el relato fáctico, es menester que se comprueben los vicios alegados, a fin de que determine la violación a las normas antes mencionadas en cuanto fueron aplicadas de manera errónea, en virtud de que las pruebas en las cuales se basó la decisión atacada lesiona la presunción de inocencia de la imputada, la cual existe probabilidad de que esta pueda perder su derecho a la libertad en base a una decisión sin justificación ante la sociedad y la imputada”;

    Considerando, que el recurrente S.T.S.L., invoca

    en el recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal, deviniendo la sentencia de la Corte a-qua manifiestamente infundada por falta de motivación, por falta de estatuir, violación al artículo 17, 23 y 24 del Código Procesal Penal, violación a las reglas cuyas observancia está a cargo de los jueces, violación a los puntos 18 y 19 de la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, deviniendo en una violación al derecho de defensa del imputado

    21 y al debido proceso por violación al artículo 6, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Que la Corte a-qua al dictar la sentencia hoy recurrida, provocó total estado de indefensión en contra del recurrente, toda vez que de la misma desprendemos que al referirse al recurso de apelación dicha corte lo hace de manera conjunta con los cuatro (4) recursos más interpuestos por los demás co-imputados en el proceso de marras; que la Corte a-qua únicamente se refiere al recurso de apelación del ahora recurrente en la página 7 de la sentencia recurrida, de la manera siguiente: “…que en igual tesitura el ciudadano S.T.S.L., a través de sus abogados… esgrimió en su recurso varios argumentos, cuya síntesis queda expresada de la siguiente manera…”, y procede a copiar los títulos de los puntos impugnados en el recurso de apelación del que se trata, no así, se detiene a ponderar el contenido de esos puntos impugnados; y es en el punto cinco (5) de las páginas 10 y 11 de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua se detiene a resumir las consideraciones del presente proceso, y en este punto 5 de las páginas 10 y 11, indica sobre el recurrente lo siguiente: “…los juzgadores de primer grado reivindicaron un elenco suficiente de los elementos probatorios de carácter concluyente tales como el peritaje de la Policía Nacional de nombre E.Z.P., realizados sobre la base de 31 pedazos de papel, bajo la custodia de L.A.R.C., arrojando que fueron escritos de puño y letra de los ciudadanos S.T.S.L. e I.M.S.S.”; que sobre este aspecto expresado por la Corte a-qua, es una situación que evidentemente violenta las disposiciones de la Ley 454-08 sobre el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), toda vez que la Corte a-qua da como bueno y válido, y con carácter

    22 concluyente, un peritaje realizado por un miembro de la Policía Nacional, persona no calificada para realizar este tipo de prueba científica; que ante esta situación que plantea la sentencia recurrida, en el punto número 5 que ocupa las páginas 10 y 11 de la misma, observamos que la Corte a-qua no responde los cuatro (4) puntos impugnados en su recurso de apelación, en los cuales señala la violación a la Constitución de la República en su artículo 69 acápites 4, 10; deviniendo en una violación de los artículos 19, 294.2 y 5 del Código Procesal Penal, por no verificarse la relación precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado ahora recurrente, con indicación específica de su participación; errónea valoración de los elementos de prueba aportados por la acusación, violación del derecho de defensa del imputado, por violación al artículo 69.4 de la Constitución y los artículos 18, 26, 166, 172, 207, 208, 211 del Código Procesal Penal; violación a la cadena de custodia de la prueba, por violación al artículo 167 y 289 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada por violación del artículo 69.3 de la Constitución, y artículo 14 del Código Procesal Penal, y los mismo no fueron respondidos ni subsanados en la instancia de apelación, manifestándose la falta de motivación de la sentencia recurrida, y consecuentemente, la vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; que la violación al derecho de defensa de todo ciudadano, el cual está recogido por la Constitución de la República, acontecidas en la sentencia impugnada en contra del recurrente lo encontramos latente con el hecho de que la Corte a-qua no contestó los agravios que este sufrió con la sentencia de primer grado y hasta para la realización del presente recurso se le ha hecho imposible identificar cuáles han sido las causales que se le han atribuido

    23 para confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y no declarar la absolución a su favor, evacuando en consecuencia, el Tribunal a-quo una sentencia con motivos insuficientes; que de igual modo el Tribunal a-quo viola el artículo 17 del Código Procesal penal el cual refiere que la persecución penal debe ser personal, lo que combinado con el artículo 25 que indica que solo puede haber aplicación analógica de las normas para beneficiar al imputado, lo que frente a un imputado que no ha provocado la falta imputada es una contradicción y le crea un perjuicio; que en su recurso de apelación al imputado planteó entre otras cosas el hecho de que el tribunal de primer grado, al condenarlo a cumplir una pena de prisión, evidenció la denuncia que hiciéramos a dicho tribunal, del hecho de que la acusación que presentó el ministerio público, carecía de formulación precisa de cargos con indicación específica de la participación de cada imputado, que dichas pruebas carecían de intención probatoria, así como del hecho de que los mismos resultaban insuficientes para condenar al imputado, tal y como lo hicieron, requisito del cual debe estar revestida la acusación del ministerio público, artículo 294.2 del Código Procesal Penal, se hace aun más exigente en lo que son los tratados internacionales que exigen que dicha información sea detallada y ello alcanza tanto al plano jurídico o la calificación jurídica de los hechos, incluyendo las formas de participación, el grado de ejecución y en su caso, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como al plano fáctico y probatorio, que en otras palabras, la información ha de ser precisa, completa, exhaustiva, circunstanciada, clara y expresa, ya que la acusación del ministerio público fija el objeto del proceso en sus aspectos fácticos, toda vez que en el juicio oral no puede llevarse a cabo una modificación o alteración

    24 sustancial de los mismos, salvo dentro de los límites previstos para la ampliación de la acusación por la aparición de un nuevo hecho o circunstancia, lo cual no ha sido lo que ha predominado en el caso de marras; que a los fines de realizar una defensa real y efectiva debió el imputado en primer término, conocer los hechos de los que se acusa, pues mal pudo este defenderse de algo al desconocer los hechos delictivos que se le imputaban, lo cual le fue denunciado al Juez a-quo y el mismo hizo caso omiso; que de igual forma y luego del análisis relativo a lo que son las pruebas a cargo presentadas por la acusación y el valor probatorio que les confiere el juez de primer grado, la cual ha sido corroborado por la Corte a-qua, llegamos a la conclusiones, de que real y efectivamente ha existido una violación a lo que es la cadena de custodia de la prueba, única responsabilidad del ministerio público, esta realidad se desprende de la forma en que fueron apoderados los peritos que realizaron el informe estrella para condenar al imputado, ya que como bien se ha detallado en el punto anterior, este se realizó a requerimiento del Ministerio de Hacienda, y no como bien establece el artículo 207 del Código Procesal Penal, que este debe ser, hablando del perito, designado por el Ministerio Público; sumado todo esto a la falta de investigación del órgano persecutor, de que significaban los tres papelitos (pruebas 1, 11 y 19 de la acusación del Ministerio Público), siendo esas las únicas pruebas en contra del imputado; que en el caso que nos ocupa, el tribunal de primer grado violentó el principio de presunción de inocencia que existe a favor del imputado, al momento en que en la sentencia recurrida establece situaciones que no fueron demostradas por la acusación, ni con pruebas documentales, pero mucho menos con pruebas testimoniales, que de ninguna manera han podido desvirtuar el estado de

    25 inocencia inherente al encartado, entre estas situaciones podemos mencionar la página 116 de dicha sentencia, donde el Tribunal a-quo establece: “… invitaban personas de bajos recursos para abrirles cuentas en el Banco de Reservas…”; “… los imputados retenían las tarjetas de débitos y sus respectivos códigos secretos…”, “…los beneficiarios desconocían las sumas de dinero que le eran depositadas…”; “…daban ordenes para alterar el sistema informático…”; más aun, el ente acusador no probó al tribunal de primer grado, que el imputado haya hecho uso en su provecho personal o a través de algún tercero, de las supuestas sumas distraídas, añadiendo a esta situación que los supuestos peritos contratados no determinaron cantidades, como bien dejaron expresados en sus testimonios, ya supra indicados; a esta situación la acusación no presentó testigo a cargo que pudiera certificar el enriquecimiento del encartado con los bienes del Estado o que haya beneficiado a terceros, en el periodo que fungió como funcionario de Hacienda, para poder así concluir en la constatación del enunciado de hecho comprendido en la acusación, por lo que, se entiende que la condenación impuesta por el Tribunal a-quo violenta la presunción de inocencia que le es constitucionalmente inherente, que al estar ante una sentencia carente de motivación por lo tanto ilegal, mal fundada, lo cual la hace improcedente, por el hecho de esta no contestar los agravios detallados en los puntos expresados más arriba, debe ser revocada en todas sus partes; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de los elementos de prueba aportados por la acusación, violación del artículo 69.4 de la Constitución de la República, y los artículos 18, 26, 166, 172, 207, 208, 211 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua evacua una sentencia manifiestamente

    26 infundada, valorando erróneamente los elementos de prueba que deposita el Ministerio Público, especialmente el peritaje de la Policía Nacional de nombre E.Z.P., realizados sobre la base de 31 pedazos de papel, bajo la custodia de L.A.R.C.; que en el recurso de apelación realizado por el recurrente, específicamente en su página 8 y siguientes, dedica este capítulo a esbozar las serias violaciones que representa la valoración positiva de las pruebas presentadas por el ministerio público, bajo la custodia de L.A.R.C.; …que estas pruebas carentes de intención probatoria, como ya expresamos más arriba, lo único que se ha determinando, es que fueron escritas por el encartado, no demostró la acusación que significaban estos números, no comprobó con certificaciones de los bancos si eran números de cuentas o a quienes pertenecían, no se llamó al plenario a las personas que aparecían allí sus nombres, ya que aparecían sus cédulas, y para el ministerio público hubiese sido fácilmente localizarlas, es decir, que mejor justifica que por la posición o cargo que ocupaba el imputado en el Ministerio de Haciendas, se repitiera constantemente, el hecho de que este tuviese que escribir en muchas oportunidades nombres, cédulas de personas y muchas cosas más; no así, revistiendo estos simples pedazos de papel de una errónea valoración y condenar al encartado, tal y como se hizo; que el peritaje de la Policía Nacional realizado por E.Z.P., del cual hace alusión la Corte a-qua en la página 11 específicamente, debemos puntualizar que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contrató los servicios de la compañía “V.S. y Asociados” para realizar la auditoria de que se trata, y sobre ese aspecto el imputado denunció determinada precisiones a la Corte a-qua”;

    27 Considerando, que el recurrente Leonardo Alberto Rodríguez

    Cabrera, invoca en el recurso de casación, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que conforme al legajo de pruebas presentadas por el Ministerio Público y el actor civil constituido, dichas pruebas se enunciaban de manera genérica para todos los imputados, faltando de esta manera a un principio general de toda acusación (principio de objetividad), que señala la necesidad de la individualización, es decir, probar la acusación y a señalarle de manera expresa qué se le pretende probar y con qué se va a probar; que inexplicablemente, la Corte a-qua, ignora todo esto que le hemos indicado e insólitamente, reitera la pena impuesta en el juicio de fondo; que jueces tan alegres, tan banal, tan sin fundamento fue la acusación del ministerio público, anunció como parte de sus pruebas, plásticos verde del BanReservas entregada por J.Q. en fecha 27/12/2006, plástico verde BanReservas entregado por la señora Santa Rosa Nova entregado en fecha 28/11/2006, plástico verde BanReservas entregado por A.A.C.P., en fecha 30/11/2006, plástico verde BanReservas entregado por M.P.L. en fecha 03/11/2006 y copia de una cuenta de ahorros a cargo de la señora L.M.R.L.; que una vez señala esta batería de pruebas, y de manera descarada indició que con dichas pruebas se vinculaba a cada uno de los imputados, sin indicar a quien se acusa y de manera particular qué se pretende con ello; que en su condición analista el imputado era el encargado de la alimentación de la matriz en donde se registraban los nombres, cédulas y demás generales de los nuevos beneficiarios del sistema de pensiones; que es un hecho no controvertido, y así se pudo contactar que

    28 no había una metodología, ni tampoco un protocolo y menos aun sistema organizado de procesamiento de datos para nuevos beneficiarios, siendo esta una de las recomendaciones que hicieran los peritos en sus conclusiones en las auditorias rendidas por estos a la Secretaría de Estados de Finanzas, hoy Ministerio de Hacienda; que con relación a más de un imputado se hizo mención (no estoy diciendo con ello, que este aspecto se probara) de que los mismos tenían bajo su poder o administración, tarjetas de las ya mencionadas, sin embargo tampoco en este aspecto se menciona la participación del imputado, es por ello que entendemos, entre otras tantas razones, que debió ser otro el fallo de la Corte en contra del imputado; que el hecho de que el imputado entregara de manera voluntaria una cantidad determinada de papelitos, en los cuales se encontraban los nombres, cédulas y otras generales de beneficiarios del sistema de pensiones, papeles sobre los cuales se practicó una experticia caligráfica, tampoco lo convierte en cómplice, pues con los mismos, si hay algo que queda establecido más allá de cualquier duda, es que dichas personas no fueron incluidas en las nóminas manejadas por él, motus propio, sino que fue acatando ordenes de quienes eran sus superiores jerárquicos y bajo los cuales trabajaba acatando ordenes; que también de manera insólita la Corte a-qua valora como pruebas unas experticias caligráficas y en las cuales se basó para imponer la pena a todas luces no guardan relación con el imputado dado que las mismas no son vinculantes para él pero lo más grave de todo esto, acontece que en el presente proceso todas las auditorias (peritajes) fueron solicitadas, según las laborantes en las mismas por el Secretario de Finanzas, esto quiere decir que dichas auditorias carecen de la legalidad procesal como elemento de prueba y por tanto, tal y como fue

    29 solicitado por este defensor y otros defensores en el presente proceso, las mismas debieron ser excluidas; que la Corte a-qua le ha reiterado una condena de prisión de cinco (5) años, por un hecho que no cometió, conjuntamente con la pena impuesta, se le imponen sumas indemnizatorias por los montos de 36 y 18 Millones de Pesos, sumas que nunca ha visto y que probablemente nunca verá, sumas que no prevaricó, sumas que no robó, montos que jamás en su vida a manejado”;

    Considerando, que el recurrente S.J.C.C., invoca en

    el recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que conforme al legajo de pruebas presentadas por el ministerio público y el actor civil constituido, dichas pruebas se enunciaban de manera genérica para todos los imputados, faltando de esta manera a un principio general de toda acusación (principio de objetividad), que señala la necesidad de la individualización, es decir probar la acusación y a señalar de manera expresa qué se le pretende probar y con qué se va a probar; que inexplicablemente, la Corte a-qua ignora toda esto que le hemos indicado e insólitamente, reitera la pena impuesta en el juicio de fondo; que en su condición Encargado de la Nómina Electrónica, nada tenía que ver con aquello que no fuere la colocación en la misma conforme al procedimiento existente; que es un hecho no controvertido, y así pudo contactar que no había una metodología, ni tampoco un protocolo y menos aún un sistema organizado de procedimiento de datos para nuevos beneficiarios, siendo esta una de las recomendaciones que hicieran los peritos en sus conclusiones en las auditorias rendidas por estos a la

    30 Secretaría de Estado de Finanzas, hoy Ministerio de Hacienda no obstante a ello, siempre apegado a los buenos procederes y con las limitaciones por las ausencias de un procedimiento, el imputado siempre sacó adelante su trabajo; que con relación a más de un imputado se hizo mención (no estoy diciendo con ello, que este aspecto se probara) de que los mismos tenían bajo su poder o administración, tarjetas de las ya antes mencionadas, sin embargo, tampoco en este aspecto se menciona la participación del imputado, es por ello que entendemos, entre otras tantas razones, que debió ser otro el fallo de la Corte en contra del imputado; que sobre la documentación en los cuales se encontraban los nombres, cédulas y otras generales de beneficiarios del sistema de pensiones, papeles sobre los cuales se practicó una experticia caligráfica, de ninguna manera resultan vinculantes para el imputado, dado que el mismo, como se dijo anteriormente, era el Encargado de la Nómina Electrónica; que lo más grave de todo esto, es el hecho insólito, que la Corte a-qua valorase como prueba unas experticias caligráficas y en las cuales se basó para imponer la pena que a todas luces no guardan relación con el imputado dado que las mismas no son vinculantes para él; que acontece que en el presente proceso todas las auditorias (peritajes) fueron solicitadas, según las laborantes en las mismas por el Secretario de Finanzas, esto quiere decir que dichas auditorias carecen de la legalidad procesal como elemento de pruebas, y por tanto, tal y como fue solicitado por este defensor, y otros defensores en el proceso, las mismas debieron ser excluidas; que la Corte a-qua le ha reiterado una condena a prisión de tres (3) años, por un hecho que no cometió, así como unas astronómicas sumas de dinero, que no prevaricó, que no robó, que no estafó, no es justo que alguien

    31 pague por un hecho no cometido”;

    Considerando, que la recurrente I.M.S.S., invoca en

    su recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Violaciones por inobservancia de las reglas procesales. Que la sentencia recurrida demuestra, que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente las pruebas, hubiera llegado a una solución diferente del caso, si observamos la sentencia nos damos cuenta que los Jueces aquo a la hora de sus motivaciones toman como fundamento:
    a) la auditoria de la firma V.S. & Asociados; b) La experticia caligráfica a 31 por pedazos de papel; que el señor V.S., es ingeniero según sus palabras y consta en el expediente en la página 105 de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que, es violatorio a las disposiciones del artículo 205 del Código Procesal Penal, en lo referente a la calidad habilitante, planteamiento hecho por nosotros y rechazado por los jueces; que con las violaciones que incurrió dicho tribunal nos encontramos con la firma de auditores V.S. & Asociados no está registrada en la base de datos del Instituto de Contadores de conformidad con las disposiciones de la Ley 633 del 16 de junio de 1994 y decreto 2032 que establece en su artículo 8 lo siguiente: “solo podrán actuar como contadores públicos autorizados en la forma prevista en esta ley las personas que soliciten y reciban un exequátur del Poder Ejecutivo para tal fin. Los exequátur deberán ser solicitados de acuerdo con el exequátur a los profesionales”; continuando con las violaciones nos damos cuenta que la sentencia fragmenta lo que es el artículo 79 de la Constitución al momento que se realizó el informe pericial

    32 de V.S. & Asociados, así como también el artículo 248 de la Constitución actual, no conforme con eso los magistrados violan la Ley 1004 de fecha 20 de enero de 2014 sobre la Cámara de Cuentas en sus artículos 9 y 10, continuando con el rosario de violaciones hacemos referencia al artículo 17 del reglamento núm. 8969 de la Ley 633 sobre los Contadores Públicos Autorizados; que dejando a un lado las observaciones de la auditoria de V.S. & Asociados, vamos a entrar en lo que es la experticia realizada a los treinta y un papeles hecha por el perito Z.P., experticia marcada como prueba b núm. 0961-2007, de fecha 10/09/2007, pág. 173 de la sentencia y detallada en el recuadro marcado con el núm. 176 y 197 donde figuran fotocopias a modo de ilustración de los papelitos con números de cédulas y supuestas cuentas a nombre de personas escogidas por I.S. para asignarle supuesta ayuda para que cobraran mensualmente, cayendo con esto el ministerio público en una inobservancia o contradicción en su acusación porque personas como C.M.L.C. y Á.P.A., F.X. de León y J.D.G. son real y efectivamente pensionados del Estado Dominicano según constan anexos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de la imputada L.F.:

    33 Considerando, que la recurrente refuta contra la sentencia impugnada

    en su primer medio que la misma es manifiestamente infundada, debido a

    que se violentaron los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal; que no

    existe coherencia al momento de la valoración de las pruebas por parte del

    tribunal; que es increíble que una persona sea condenada por ser la

    compañera sentimental de alguien que obró en determinado ilícito, por lo

    que, la Corte a-qua no se fija que de conformidad a la acusación presentada

    por el órgano acusador el accionar lo era que se le abrían cuentas bancarias

    a diferentes personas bajo la promesa de que se iba a dar algún tipo de

    dádiva a la apertura de las mismas, puestos que estos retenían para sí el pin

    o código secreto de la tarjeta de débito otorgada, además de que eran los

    que utilizaban las mismas, con lo cual se puede comprobar que la imputada

    no se lucró de estas tarjetas de débitos o cuentas bancarias de la que está ni

    siquiera tenía conocimiento que tuviera aperturada; con lo cual se advierte

    que esta no facilitó conscientemente la ejecución de la estafa al Ministerio

    de Hacienda, ya que no se evidenció que esta haya hecho algún tipo de

    retiro de los depósitos realizados por Á.J.C.C., quien la

    involucró según puede desprenderse de la sentencia marcada con el núm.

    205 en la página 204; que tanto la Corte a-qua como el Tribunal a-quo

    aplicaron erróneamente las disposiciones del artículo 338 del Código

    34 Procesal Penal, cuando manifiesta en la motivación de la sentencia al tratar

    de determinar la responsabilidad penal de la recurrente sobre la base de

    que actuó en complicidad con los verdaderos responsables de la verdadera

    trama criminal;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente Lucrecia

    Figueroa en la fundamentación del primer medio del presente recurso de

    casación, conforme la glosa del proceso que ocupa nuestra atención,

    advertimos que el tribunal de juicio fijó en sus motivaciones que:

    “fue incorporado el acta de allanamiento realizado bajo orden judicial a la vivienda de la casa de la Sra. L.F. (imputada), y concubina del coimptuado Á.J.C.C., y en la que se destacan una serie de documentos, entre estos, facturas de ordenes de compras y depósitos para comprar la casa, entre otros objetos, compras y negociaciones realizadas, la mayoría en el año 2006, lo que refuerza la credibilidad de la versión acusadora del manejo de altas sumas de dinero por estos concubinos producto del ilícito cometido en la Dirección de Pensiones y Jubilaciones de la ya indicada dependencia estatal”; “…que a los fines de establecer la complicidad de esta se incorporó la auditoría realizada por la Cámara de Cuentas en la que aparecen como beneficiarios de las cuentas núm. 200-01-011-062557-6, con una primera partida ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Pesos (RD$47,700.00), sin ser

    35 empleada, jubilada o pensionada conforme al registro de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda)”;

    Considerando, que conforme la comprobación de dicho ilícito ante el

    Tribunal de juicio y dadas las argumentaciones expuestas por este como

    fundamento para rechazar el vicio ahora denunciado, los argumentos

    expuestos por la recurrente L.F. para fundamentar el primer

    medio de su recurso de casación carecen de fundamentos y deben ser

    desestimados, ya que, fue debidamente establecida y comprobada su

    responsabilidad en los hechos juzgados;

    Considerando, que como segundo medio sostiene en síntesis la

    recurrente L.F., que fue violentado el principio de presunción

    de inocencia, toda vez que si bien esta tenía una supuesta cuenta bancaria

    sin ser empleada del Ministerio de Hacienda, donde se depositó una

    determinada suma de dinero, hay que entender que esos aportes al parecer

    lo determinaban lo que manejaban la verdadera trama criminal y quienes

    trabajan para dicho ministerio, por lo que, al esta no tener conocimiento de

    la existencia de la indicada cuenta o tarjeta de débito, y máxime de que no

    se depositaron pruebas algunas, testigos, certificaciones bancarias, videos o

    de otra índole, es indudable que en contra de la imputada se ha

    36 interpretado o invertido la presunción de inocencia por presunción de

    culpabilidad;

    Considerando, que en el presente proceso fue comprobado que la

    ahora recurrente L.F. fue cómplice del ilícito juzgado debido

    a que cobró sumas de dinero depositadas por la Secretaría de Estado de

    Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), sin figurar en los registros de dicha

    dependencia como empleada, pensionada o jubilada, situación esta que

    como bien fue fijada por el tribunal de juicio fue la vía que facilitó la

    ejecución de la estafa en perjuicio del Estado dominicano para la cual

    fueron utilizadas un conjunto de maniobras fraudulentas por los

    imputados; por lo que, si esta no era empleada, pensionada o jubilada del

    Estado, como es que realizó los retiros de dineros del Banco de Reservas a

    sabiendas de que formaba ni formó parte como empleada del gobierno

    dominicano, beneficiándose así de forma ilícita de unos montos que no le

    correspondían, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado y con

    ello el recurso de casación de que se trata;

    En cuanto al recurso del imputado S.T.S.L.:

    Considerando, que el recurrente S.T.S.L., expone

    en el desarrollo de los medios que fundamentan su recurso de casación, en

    síntesis lo siguiente: a) que la Corte a-qua al referirse a su recurso de

    37 apelación lo hace de manera conjunta con los cuatro (4) recursos más

    interpuestos por los demás co-imputados en el proceso de marras; que la

    Corte a-qua no responde los cuatro (4) puntos impugnados en su recurso de

    apelación, en los cuales señala la violación a la Constitución de la

    República en su artículo 69 acápites 4, 10; deviniendo en una violación de

    los artículos 19, 294.2 y 5 del Código Procesal Penal, por no verificarse la

    relación precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al

    imputado ahora recurrente, con indicación específica de su participación;

    errónea valoración de los elementos de prueba aportados por la acusación,

    violación del derecho de defensa del imputado, por violación al artículo

    69.4 de la Constitución y los artículos 18, 26, 166, 172, 207, 208, 211 del

    Código Procesal Penal; violación a la cadena de custodia de la prueba, por

    violación al artículo 167 y 289 del Código Procesal Penal, sentencia

    manifiestamente infundada por violación del artículo 69.3 de la

    Constitución, y artículo 14 del Código Procesal Penal, y los mismos no

    fueron respondidos ni subsanados en la instancia de apelación,

    manifestándose la falta de motivación de la sentencia recurrida, y

    consecuentemente, la vulneración del derecho al debido proceso y la tutela

    judicial efectiva; b) que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de

    defensa al no contestar los agravios que este sufrió con la sentencia de

    38 primer grado y hasta para la realización del presente recurso se le ha hecho

    imposible identificar cuáles han sido las causales que se le han atribuido

    para confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y no declarar la

    absolución a su favor, evacuando en consecuencia, el Tribunal a-quo una

    sentencia con motivos insuficientes; c) que en su recurso de apelación el

    imputado planteó entre otras cosas el hecho de que el tribunal de primer

    grado, al condenarlo a cumplir una pena de prisión, evidenció la denuncia

    que hiciéramos a dicho tribunal, del hecho de que la acusación que presentó

    el ministerio público, carecía de formulación precisa de cargos con

    indicación específica de la participación de cada imputado, que dichas

    pruebas carecían de intención probatoria, así como del hecho de que los

    mismos resultaban insuficientes para condenar al imputado, tal y como lo

    hicieron, requisito del cual debe estar revestida la acusación del ministerio

    público, artículo 294.2 del Código Procesal Penal, se hace aun más exigente

    en lo que son los tratados internacionales que exigen que dicha información

    sea detallada y ello alcanza tanto al plano jurídico o la calificación jurídica

    de los hechos, incluyendo las formas de participación, el grado de ejecución

    y en su caso, la concurrencia de circunstancias modificativas de la

    responsabilidad criminal, como al plano fáctico y probatorio, que en otras

    palabras, la información ha de ser precisa, completa, exhaustiva,

    39 circunstanciada, clara y expresa, ya que la acusación del ministerio público

    fija el objeto del proceso en sus aspectos fácticos, toda vez que en el juicio

    oral no puede llevarse a cabo una modificación o alteración sustancial de

    los mismos, salvo dentro de los límites previstos para la ampliación de la

    acusación por la aparición de un nuevo hecho o circunstancia, lo cual no ha

    sido lo que ha predominado en el caso de marras; que a los fines de realizar

    una defensa real y efectiva debió el imputado en primer término, conocer

    los hechos de los que se acusa, pues mal pudo este defenderse de algo al

    desconocer los hechos delictivos que se le imputaban, lo cual le fue

    denunciado al Juez a-quo y el mismo hizo caso omiso; d) que de igual

    forma y luego del análisis relativo a lo que son las pruebas a cargo

    presentadas por la acusación y el valor probatorio que les confiere el juez de

    primer grado, la cual ha sido corroborado por la Corte a-qua, llegamos a la

    conclusión, de que real y efectivamente ha existido una violación a lo que es

    la cadena de custodia de la prueba, única responsabilidad del ministerio

    público, esta realidad se desprende de la forma en que fueron apoderados

    los peritos que realizaron el informe estrella para condenar al imputado, ya

    que como bien se ha detallado en el punto anterior, este se realizó a

    requerimiento del Ministerio de Hacienda, y no como bien establece el

    artículo 207 del Código Procesal Penal, que este debe ser, hablando del

    40 perito, designado por el Ministerio Público; sumado todo esto a la falta de

    investigación del órgano persecutor, de que significaban los tres papelitos

    (pruebas 1, 11 y 19 de la acusación del Ministerio Público), siendo esas las

    únicas pruebas en contra del imputado; e) que en el caso que nos ocupa, el

    tribunal de primer grado violentó el principio de presunción de inocencia

    que existe a favor del imputado, al momento en que en la sentencia

    recurrida establece situaciones que no fueron demostradas por la acusación,

    ni con pruebas documentales, pero mucho menos con pruebas

    testimoniales, que de ninguna manera han podido desvirtuar el estado de

    inocencia inherente al encartado, más aún, el ente acusador no probó al

    tribunal de primer grado, que el imputado haya hecho uso en su provecho

    personal o a través de algún tercero, de las supuestas sumas distraídas,

    añadiendo a esta situación que los supuestos peritos contratados no

    determinaron cantidades, como bien dejaron expresados en sus testimonios,

    ya supra indicados; a esta situación la acusación no presentó testigo a cargo

    que pudiera certificar el enriquecimiento del encartado con los bienes del

    Estado o que haya beneficiado a terceros, en el período que fungió como

    funcionario de Hacienda, para poder así concluir en la constatación del

    enunciado de hecho comprendido en la acusación, por lo que, se entiende

    que la condenación impuesta por el Tribunal a-quo violenta la presunción

    41 de inocencia que le es constitucionalmente inherente, que al estar ante una

    sentencia carente de motivación por lo tanto ilegal, mal fundada, lo cual la

    hace improcedente, por el hecho de esta no contestar los agravios

    detallados en los puntos expresados más arriba, debe ser revocada en todas

    sus partes;

    Considerando, que al examinar la decisión impugnada en

    consonancia con los vicios denunciados por el recurrente Servio Tulio

    Suncar Liriano, esta S. advierte que contrario a su exposición y alegadas

    omisiones, la Corte a-qua válidamente estableció al proceder al examen y

    valoración de la decisión impugnada que los autores y cómplices de los

    hechos punibles puestos a su cargo llegan a coincidir en las críticas

    articuladas en contra de la misma; razón por la cual, ante los recursos de

    apelación de los cuales se encontraba debidamente apoderada, procedió

    dada la similitud de sus argumentos a su análisis de manera conjunta; sin

    que con ello se evidencia en vicio ahora denunciado por el recurrente Servio

    Tulio Suncar Liriano, como fundamento del primer aspecto de su recurso

    de casación, por lo que, procede su rechazo;

    Considerando, que la Corte a-qua constató que los juzgadores de

    primer grado reivindicaron un elenco suficiente de elementos probatorios

    de carácter concluyente, que valorado de manera conjunta y armónica en el

    42 fuero de dicha jurisdicción, dieron cabida para establecer que los

    imputados como agentes infractores de ley se aprovecharon de la ausencia

    de mecanismos de control institucional para perpetrar los ilícitos

    juzgadores;

    Considerando, que ante el tribunal de juicio fue debidamente

    establecido y comprobado conforme derecho, que el imputado ahora

    recurrente en casación S.T.S.L., durante el período

    comprendido entre el año 2005 y septiembre de 2006, se desempeñó como

    Director del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de

    Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), y que éste era quien daba

    las orientaciones para que personas tanto vivas como fallecidas, y que no

    figuraban registradas como pensionados ni jubilados en dicha dependencia

    figuraran cobrando altas sumas de dinero, instrucciones que figuran por

    escrito mediante trozos de papel manuscrito de su puño y letra;

    instrucciones estas que ejecutaban Á.J.C.C. y Leonardo

    Rodríguez Cabrera, en su condición de Encargado de Nómina Electrónica y

    de la División de Desarrollo de Sistema, respectivamente, para que éstos en

    sus dichas calidades incluyeran a tales o cuales personas en la nómina de

    que se trata;

    Considerando, que conforme la carpeta acusatoria fue comprobado

    43 que el imputado ahora recurrente, S.T.S.L.,

    aprovechando la función que desempeñó en la Secretaría de Estado de

    Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), cometió estafa contra el Estado

    dominicano, utilizando maniobras fraudulentas, configurándose así la

    prevaricación y asociación de malhechores, lo que consecuentemente,

    produjo la condena al cumplimiento de siete (7) años de prisión;

    Considerando, que dado los elementos de juicio que constan en la

    decisión adoptada por el tribunal de primer grado y tras la valoración de

    los alegados vicios denunciados ante la Corte a-qua, los cuales no se

    encuentran configurados, esta S. al analizar la decisión impugnada,

    advierte que procede el rechazo del recurso analizado;

    En cuanto al recurso de L.A.R.C.,

    imputado:

    Considerando, que el recurrente Leonardo Alberto Rodríguez

    Cabrera, en el único medio que sustenta el presente recurso de casación,

    denuncia que la decisión dictada por la Corte a-qua es manifiestamente

    infundada, porque conforme al legajo de pruebas presentadas por el

    Ministerio Público y el actor civil constituido, dichas pruebas se enunciaban

    de manera genérica para todos los imputados; que una vez señala esta

    44 batería de pruebas, y de manera descarada indició que con dichas pruebas

    se vinculaba a cada uno de los imputados; que la Corte a-qua valora como

    pruebas unas experticias caligráficas y en las cuales se basó para imponer la

    pena que a todas luces no guardan relación con el imputado dado que las

    mismas no son vinculantes para él; que en el presente proceso todas las

    auditorias (peritajes) fueron solicitadas, según las laborantes en las mismas

    por el Secretario de Finanzas, esto quiere decir que dichas auditorias

    carecen de la legalidad procesal como elemento de prueba y por tanto, tal y

    como fue solicitado por este defensor y otros defensores en el presente

    proceso, las mismas debieron ser excluidas; que la Corte a-qua le ha

    reiterado una condena de prisión de cinco (5) años, por un hecho que no

    cometió, conjuntamente con la pena impuesta, se le imponen sumas

    indemnizatorias por los montos de 36 y 18 Millones de Pesos, sumas que

    nunca ha visto y que probablemente nunca verá, sumas que no prevaricó,

    sumas que no robó;

    Considerando, que en cuanto a la falta de legalidad de las auditorias

    (peritajes) que forman parte integral del presente proceso como elemento

    de prueba, este fue un punto presentado ante el Tribunal de juicio en el cual

    solicitaron su exclusión, y el referido tribunal tuvo a bien establecer que:

    “Previo al receso se nos planteó por parte de la defensa del

    45 ciudadano S.T.S.L. y también por el defensor R.R., primero, se nos invitó a hacer una evaluación tanto del auto de apertura a juicio como de la acusación presentada por la fiscalía con relación a la oferta probatoria del perito E.Z.P., mediante la cual esta defensa plantea que al no establecerse en la acusación las generales como la cédula que identifica a esta persona, se encuentra según este planteamiento en estado de indefensión y que al observar la oferta de los peritos no se estableció lo que se pretendía probar por lo que solicitaron al tribunal la exclusión o más bien la no audiencia de esta persona en calidad de perito. Hacia una ejemplificación de qué puede acontecer cuando pueden aparecer varias personas con un mismo nombre y apellido decía el defensor que al hacer una búsqueda de las personas llamadas E.Z.P. encontró alrededor de tres personas e identificó la profesión de esas personas por la cual trató de indicar al tribunal que eso puede dar lugar a confusión pero si en su discurso individualizó esas tres personas que encontró fueron identificadas por distintas profesiones entre ellas el señor Z. que es un militar; que tanto la fiscalía como la representación del Ministerio Hacienda, indiciaron que este tipo de observación debían ser realizadas en la etapa del artículo 305 del Código Procesal Penal, y que haciendo alusión en el caso específico de la fiscalía que con los detalles incluidos en el mismo peritaje era posible individualizar a esta persona E.Z.P. como el perito que había realizado uno de los peritajes que reposa en el expediente, por lo que solicitaban al unísono el rechazo de la solicitud antes dicha. El Tribunal en cuanto a la primera postura el alegato de que no se estableció en la

    46 acusación, nos referimos a la acusación porque en el auto de apertura a juicio cuando los jueces de la instrucción admiten la prueba de la acusación lo hacen de forma genérica y establece, “acogemos la prueba a cargo de la página tal y tal de la acusación, por eso obligatoriamente habría que referirse o remitirse a la acusación, cuando observamos la oferta probatoria bajo el título prueba pericial, tal como lo leyó la secretaria y constó en el acta las cuatro (4) piezas que reposa en las páginas 63 y 64 de la acusación; establece los peritajes y lo que pretende probar con cada uno de los peritajes cuando pasamos al reglón de los peritos efectivamente están los nombres de los peritos y la especialidad de cada uno de ellos, aunque no se indica el tema de la cédula. Observamos en la Normativa, la interpretamos integral y observamos que el artículo 312 numeral III del Código Procesal Penal, establece la posibilidad de incorporar por lectura los informes de los peritos, si observamos los informes ofertados los descritos indican lo que pretende probar, es decir, no pueden en este caso alegarse indefensión en ese sentido porque se satisface el requerimiento de la defensa, dice ese artículo 312 numeral III “que pueden ser incorporados al juico por medio de lectura los informes de los peritos dejados opcionalmente la posibilidad de presentar en pleno juicio oral aquellos peritos que no fueron presentados como tal en la audiencia preliminar”, eso quiere decir, se incorpora por lectura los peritajes pero si las partes entienden que se necesita un perito aun no fuese ofertado y admitido en la audiencia preliminar esos peritos pueden ser presentados en el juicio oral y obviamente es en el juico oral donde son o deben ser identificados, se identifican como lo ha dicho el abogado de la defensa con la presentación de la cédula; es

    47 decir, un razonamiento simple ni siquiera a contrario, los informes de peritos se pueden incorporar excepcionalmente por la lectura dice lo que pretender probar, por lo que no deja en estado de indefensión a las partes pero además con carácter optativo sin perjuicio de que los peritos deban concluir para explicar las operaciones técnicas realizadas en las conclusiones a la que han llegado, es decir, que en pleno juicio oral esa identificación es posible. El hecho de que en este escrito se hayan enumerados algunos peritos y se haya omitido el tema de la cédula no es óbice para que esos peritos sean incorporados por un razonamiento simple ni siquiera contrario porque es opcional incorporar por lectura los peritajes, es una excepción a la oralidad y opcional presentar los peritos a un juicio oral a reforzar o a hacer aclaraciones técnicas acerca de tal peritaje, no hay violación entonces de tal derecho de defensa; a nosotros no llamó a la atención la búsqueda que por internet realizó el Dr. F.T. que decía, buscamos los nombres parecidos a E.Z.P. y uno tal profesión, otro tal profesión, es decir que él incluso logró identificar a esa tercera persona por lo que no le genera dudas en base a esa búsqueda exhaustiva que hizo este doctor en la cual encontró a tres ciudadanos llamados E.Z.P. y a lo cual él logró identificar con su profesión y sus generales; no ha habido aquí violación al derecho de defensa con esta situación, es opcional la presentación de los peritos y no es una situación sorpresa sino una facultad que el legislador le da a las partes en virtud de las disposiciones del artículo 312 numeral III, en tal virtud, visto los hechos como el hecho en concreto la situación lo que procede es, el rechazo de la postura de la defensa y admitir o obviamente constatar a través de la

    48 cédula de identidad y electoral que esta persona E.Z.P. es la persona que se presenta hoy en calidad de perito y ordena la continuación de la audiencia”;

    Considerando, que en posición similar a otro incidente planteado por

    los abogados de los imputados, el tribunal de juicio conforme derecho

    estableció:

    “1. El alegato principal de la defensa de (…) es que realizaron esta persona perito presto a depone V.S., al ser un ingeniero y tratarse de un peritaje relativo a una auditoría realizada en ese entonces a la Secretaría de Estado de Finanzas, el mismo no tenía la calidad habilitante que exige el Código Procesal Penal, a los fines de otorgar credibilidad a un perito; esa postura fue ripostada tanto por la fiscalía y la representación de Hacienda en el sentido de que específicamente Hacienda establecía que existen distintos tipos de auditorías y que para cada tipo de autoridad existiría un especialista a los fines de desarrollar este tipo de actividad pericial; 2. Entendemos nosotros que ese informe o ese peritaje que se denomina Auditoria de Procedimiento Convenido, no sabemos ni siquiera de que se trata, si es una auditoria social o estadística o de programación de computadoras, ha habido aquí muchos alegatos. El tema de la calidad habilitante luego que el peritaje esta realizado, recordamos nosotros que de la realización del peritaje existe la posibilidad de recusar a los peritos antes de su realización, ya tratándose de un informe realizado, elaborado y admitido por el Juez de la Instrucción en la etapa intermedia, esa calidad habilitante deberá ser

    49 determinada por el tribunal cuando se desarrolle el interrogatorio de esas personas, todavía no podemos evaluar el factor habilitante, el experitaje, la idoneidad o no de este señor porque ni siquiera sabemos porque no se la ha hecho la primera pregunta cuál es el nivel de conocimiento o especialidad de este señor si es que la tiene y mucho menos sabemos el tipo de auditoría que se realizó, todos estos pedimentos son precipitados, son situaciones que serán argumentadas en los alegatos pertinentes y valoradas por el tribunal, son cuestiones de valoración, experitaje o no conocimiento profundo leve, mediano o ignorancia no lo sabemos, debe esperarse la incorporación de este señor y el tribunal evaluará en su justo momento si existe o no calidad habilitante, si existe conocimiento pleno y además el tipo de auditoría que se desarrolló; por todos estos motivos entendemos que carece de fundamentación la postura, la misma resolución núm. 3869 sobre el manejo de la prueba emitida por la Suprema Corte de Justicia en el año 2006, define lo que es la calidad habilitante y como se determina; es al momento del comportamiento que se determinará el probatorio de la prueba pericial humana que se evaluará el nivel o no de conocimiento y calidad habilitante o no de esta persona, lo demás es cuestión de valoración, no existiendo ningún obstáculo para que sea interrogada esta persona tal como lo dicen las partes se denomina de profesión ingeniero, vamos a ver tras su incorporación el interrogatorio directo y contra examen si la idoneidad que se presenta aquí y el experitaje que se oferta es acorde o no con la realidad: Rechaza la postura de la defensa de la coimputada (…) y ordena la continuación de la audiencia con la incorporación de la declaración de V.S.”;

    50 Considerando, que siendo que corresponde a los jueces que conocen

    de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y

    las circunstancias que lo rodearon o acompañan, debiendo además calificar

    los mismos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces

    enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su

    conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y

    caracterizarlos en base a las pruebas aportados, así como a exponer las

    consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de estos, para así

    dar una motivación adecuada a su fallo, y permitir a la Suprema Corte de

    Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

    Considerando, que en términos de la función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

    trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente al juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos; lo que ocurrió en el presente

    caso, por lo que, contrario denuncia el ahora recurrente en casación

    L.A.R.C., los elementos probatorios que

    conforman el presente proceso fueron debidamente valorados en

    51 consonancia con lo dispuesto en la combinación de los artículos 172 y 333

    del Código Procesal Penal, y considerados suficientes más allá de toda

    duda razonable para sustentar la condena impuesta a este, sin que se

    evidencie que se incurrió en los vicios denunciados; consecuentemente,

    procede el rechazo del recurso analizado;

    En cuanto al recurso de S.J.C.C., imputado:

    Considerando, que el recurrente S.J.C.C., denuncia

    en su recurso de casación, en síntesis que, la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, porque la prueba fueron enunciadas de

    manera genérica para todos los imputados, faltando de esta manera a un

    principio general de toda acusación (principio de objetividad), que señala la

    necesidad de la individualización, es decir probar la acusación y a señalar

    de manera expresa qué se le pretende probar y con qué se va a probar; que

    la Corte a-qua valorase como prueba unas experticias caligráficas y en las

    cuales se basó para imponer la pena que a todas luces no guardan relación

    con el imputado dado que las mismas no son vinculantes para él; que

    acontece que en el presente proceso todas las auditorias (peritajes) fueron

    solicitadas, según las laborantes en las mismas por el Secretario de

    Finanzas, esto quiere decir que dichas auditorias carecen de legalidad

    procesal como elemento de prueba, y por tanto, tal y como fue solicitado

    52 por este defensor, y otros defensores en el proceso, las mismas debieron ser

    excluidas;

    Considerando, que en relación al aspecto de la valoración de las

    pruebas las cuales de forma genérica vincularon a todos los imputados de

    este proceso según sostiene el recurrente; sin embargo, consta en la decision

    impugnada conforme los hechos fijados, que el co-imputado ahora recuente

    era beneficiario de cuentas bancarias y cobraba sin ser empleado ni figurar

    como pensionado ni jubilado del Estado dominicano, tal y como fue

    establecido en el informe de la Cámara de Cuenta, donde fue figura que

    éste poseía el número de cuenta 200-01-163-0449289, en la cual fue

    depositada una primera partida ascendente a la suma de RD$127,851.68;

    que conforme los hechos debidamente fijados por el tribunal de juicio

    quedó comprobado que el hecho de haber cobrado sumas de dinero de

    dicha institución sin figurar en los registros de dicha dependencia como

    empleado, pensionado o jubilado facilitó la ejecución de la estafa en

    perjuicio del Estado dominicano, situación que convirtió al ahora recurrente

    en cómplice de los funcionarios de dicha dependencia que facilitaron los

    medios para que la misma se ejecutara; por lo que, procede el rechazo del

    aspecto analizado;

    Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente Sandy Joel

    53 Castro Castro, refiere que las experticias – peritajes realizados en el presente

    caso; aspecto al cual se le dio respuesta al responder el recurso de casación

    incoado por L.A.R.C., por lo que, referimos al

    recurrente a la lectura de las motivaciones que fundamentan el rechazo del

    mismo para evitar repeticiones en las motivaciones de la presente decisión;

    En cuanto al recurso de I.M.S.S., imputada:

    Considerando, que la recurrente I.M.S.S., invoca en

    su recurso de casación que en la sentencia impugnada existe violación de

    las reglas procesales, referente a la valoración probatoria de la auditoria de

    la firma V.S. & Asociados, el cual es violario del artículo 205 del

    Código Procesal Penal; que la firma antes indicada no está registrada en la

    base de datos del Instituto de Contadores de conformidad con las

    disposiciones de la Ley 633 del 16 de junio de 1994 y el decreto 2032; que se

    incurrió en violación al artículo 79 de la Constitución de la República así

    como al artículo 248; que fue violada la Ley 1004 de fecha 20 de enero de

    2014 sobre la Cámara de Cuentas en sus artículos 9 y 10, continuando con el

    rosario de violaciones hacemos referencia al artículo 17 del reglamento

    núm. 8969 de la Ley 633 sobre los Contadores Públicos Autorizados; que en

    cuanto a la experticia realizada a los treinta y un papeles hecha por el perito

    Z.P., experticia marcada como prueba b núm. 0961-2007, de

    54 fecha 10/09/2007, pág. 173 de la sentencia y detallada en el recuadro

    marcado con el núm. 176 y 197, donde figuran fotocopias a modo de

    ilustración de los papelitos con números de cédulas y supuestas cuentas a

    nombre de personas escogidas por I.S. para asignarles supuestas

    ayudas para que cobraran mensualmente, cayendo con esto el ministerio

    público en una inobservancia o contradicción en su acusación porque

    personas como C.M.L.C. y Á.P.A.,

    F.X. de León y J.D.G. son real y

    efectivamente pensionados del Estado Dominicano según constan anexos;

    Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados, en el presente

    proceso fue escuchado V.S. en calidad de perito, quien realizara

    la denominada Auditoria de Procedimientos Convenidos, y cuyo informe

    fuera autenticado por éste en audiencia y en base al cual fueron detectadas

    una serie de irregularidades y falta de procedimientos claros, situación que

    fuera corroborara por otros expertos contratados por dicha firma quienes

    participaron en la elaboración de este informe pericial tales como Carlos

    Rafael Henríquez, ingeniero en sistemas y el perito J.R.L., experto

    en gestión de desarrollo de negocios y en verificación de proceso, quienes

    detectaron las anomalías e irregularidades que fueron plasmadas al

    describir su informe y las cuales sirvieron de sostén a la carpeta acusatoria

    55 en contra de la ahora recuente en casación, auditorias que conforme figura

    plasmado en el cuerpo de la presente decisión fue realizada e incorporada

    como medio probatorio conforme lo establece nuestra normativa procesal

    penal, sin que se incurriera en los vicios denunciados; por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a la experticia realizada a los treinta y

    un papeles hecha por el perito Z.P., experticia marcada como

    prueba b núm. 0961-2007, de fecha 10/09/2007, pág. 173 de la sentencia y

    detallada en el pág. 173 de la sentencia y detallada en el recuadro marcado

    con el núm. 176 y 197; que con la referida experticia fue establecido el

    modos operandi

    o forma en que en los imputados S.T.S.,

    Director como I.M.S. (ahora recurrente en casación) en su

    condición de Sub-directora del Departamento de Pensiones y Jubilaciones

    daban las orientaciones a los nombrados Á.J.C.C. y

    L.A.R.C., encargados de alimentar las

    nominas, hecho que fue fijado y establecido por el tribunal de juicio tras la

    correcta valoración del soporte probatorio, sin que se verifique el vicio

    esgrimido; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que las irregularidades objeto de la presente

    controversia, y que dieron lugar a la condena impuesta a la ahora

    56 recurrente en casación, fueron plasmadas de forma concreta en las

    auditorias que a lo largo del análisis de los recursos de casación que esta

    S. valoró fueron refutadas, ello unido a los demás elementos probatorios

    como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, las cuales al

    ser valoradas en su conjunto y de manera armónica, conforme la sana

    crítica le merecieron entera credibilidad al tribunal de juicio, situación que

    por demás, fue constada por la Corte a-qua, la cual advirtió que en el

    presente proceso no se incurrió en las violaciones denunciadas; por lo que,

    los argumentos expuestos por la recurrente I.M.S.S. como

    fundamento de su recurso de casación resultan infundados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    57 Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados Lucrecia

    Figueroa, L.A.R.C. y S.J.C.C.,

    están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa

    Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la

    Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública,

    establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus

    funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”,

    de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en

    costas en estos casos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente al Ministerio de Hacienda en los recursos de casación incoados por Lucrecia

    58 Figueroa, S.T.S.L., L.A.R.C., S.J.C.C. y I.M.S.S., contra la sentencia penal núm. 134-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación antes indicados;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena a los recurrentes S.T.S.L. e I.M.S.S., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.N.R.F.; en cuanto a los imputados L.F., L.A.R.C. y S.J.C.C., las declara de oficio, en razón de dichos imputados haber sido asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    59 La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    M.A.M.A.,

    Secretaria General

    60

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