Sentencia nº 1334 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1334
Número de resolución1334
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1334

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., Ministerio Público, contra el Acto Administrativo núm. 513-2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.S.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, R.A.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., depositado el 21 de noviembre de 2014, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2504-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia a los fines de que se convoque a los recurridos T.N.R.V., R.W.R. y R.A.M.M., fijando la audiencia para el día 18 de noviembre de 2015, la cual fue suspendida a fin de que se le notifique el recurso a la parte recurrida, fijándose la audiencia para el día 11 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 395, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Lic. A. de J.E.G. y el Dr. J.M.S.G., actuando a nombre y representación de J.M.R.C., interpusieron por ante la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., formal querella con constitución en actor civil en contra de los nombrados R.W.R.A. (El Gallo), T.N.R.V., R.L.P. y la empresa Matisa, SRL., Negocios e Inversiones, por violación a las disposiciones de los artículos 379, 386, 2, 265, 266 y 305 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.M.R.C.;
    b) que en fecha 11 de agosto de 2014, la Licda. M.S.R., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, solicitó al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud de las disposiciones de los artículos 238, 241, 281.2 y 4 del Código Procesal Penal Dominicano, el cese de la medida de coerción aplicada a los imputados T.N.R.V., R.W.R. (a) G. y R.A.M.M., y que sea acogido el archivo provisional del caso seguido en su contra;

  2. que sobre este particular, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, tuvo a bien emitir el Auto Administrativo núm. 00513-2014 en fecha 14 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de casación, y cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del caso y cese de la medida de coerción y la extinción de la acción a favor de los ciudadanos T.N.R.V., R.W.R. (a) G. y R.A.M.M., por presunta violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, así como también los artículos 3 letras a, b, c y artículo 4 de la ley 72-02. En perjuicio de J.M.R.C., a solicitud de la Procuraduría Fiscal, representada por la Licda. M. SantanaR., Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción impuesta a los ciudadanos, mediante resolución dada por este Juzgado de la Instrucción de esta Distrito Judicial de La Altagracia, la cual le fuera impuesta a dichos ciudadanos, consistente en prisión preventiva; TERCERO: Se ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión a ls partes, para los fines procedentes”;

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

Único Medio: A). I. manifiesta en la motivación de dicho archivo administrativo (Artículo 417.2 del Código Procesal Penal Dominicano). B). La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 417.2 del Código Procesal Penal Dominicano). A) Archivo administrativo está revestido de una ilogicidad manifiesta en su motivación. En su primera, segunda y tercera páginas establece que el Ministerio Público solicitó archivo provisional del caso, cese de las medidas de coerción, sin embargo no contempla que el Ministerio Público solicitó extinción de la acción penal, sin embargo el dispositivo no sólo establece archivo definitivo, si no también extinción de la acción penal, lo cual afecta el debido proceso de ley, en un sistema de justicia acusatorio adversarial, lo cual le causa un agravio a la víctima en cuanto a la tutela judicial efectiva. B) Archivo Administrativo, viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El agravio cometido en el mismo radica en que el artículo 281 del Código Procesal Penal en su numeral 4 (el cual fue el fundamento del archivo del Ministerio Público), según el último párrafo de esta norma
procesal no extingue la acción penal; es decir, que es
provisional por lo que el J. al decidir sobre la extinción de la
acción penal, interpretó erróneamente la norma procesal de
referencia”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, el tribunal a-quo, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“Que el Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia evacuó la resolución de medida de coerción que le fuera impuesta a los ciudadanos T.N.R.V., R.W.R. (A) Gallo y R.A.M.M., consistente en prisión preventiva… Que la magistrada Procuradora Fiscal Adjunta de este Distrito Judicial Licda. M.S.R. ha comunicado mediante dictamen motivado, a este tribunal sobre la prosecución de la acción penal seguida en contra de los ciudadanos T.N.R.V., R.W.R. (A) Gallo y R.A.M.M., lo siguiente: “Que se disponga el cese de la medida de coerción aplicadas a estos imputados, mediante las resoluciones números 00264/2014 y 02667-2013, respectivamente, con relación a los hechos lo que rece, también solicito que sea acogido nuestro archivo provisional por las razones expuestas, toda vez de que exista un impedimento legal que le permita al Ministerio Público mantener la acción penal y los elementos de pruebas resultan insuficientes para sustentar la acusación… Que el artículo 281 del Código Procesal Penal Dominicano dispone: Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 7. La acción penal se ha extinguido; En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. Normativa de la cual se desprende que la causal por la cual el Ministerio Público solicita el archivo, extingue la acción penal… Que asimismo en su parte infine dicho artículo establece: En todo caso el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra los imputados. De lo cual se establece que una vez ordenado el archivo por el Ministerio Público y transcurrido el plazo indicado por la ley, durante el cual las partes pueden objetar dicho archivo, procede que el Juez de Instrucción ordene el cese de la medida de coerción impuesta”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un Juzgado de la Instrucción; sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera válida, donde se observó su admisibilidad y se procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por la parte recurrente; por lo que a fin de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente: 1) Que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; 2) Que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, donde deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, de donde se infiere que las provenientes de los Juzgados de la Instrucción no son susceptibles de casación; 3) Que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial; 4) que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra h, que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; 5) que al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho a recurrir una decisión como la que acontece en el presente caso, es decir, extinción de la acción penal, va a ser examinado en esta Segunda Sala por ser interpuesto previo a la modificación del Código Procesal Penal mientras gozábamos de plena competencia, por no haberse designado de manera expresa un tribunal que conozca sobre los recursos de extinción de la acción penal y por ser un tribunal superior a fin de garantizar ese derecho a recurrir a la parte accionante;

Considerando, que en las quejas esbozadas en el memorial de agravios en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación la parte recurrente, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., le atribuye al Juzgado a-quo haber incurrido en una ilogicidad manifiesta en la motivación del archivo administrativo, así como en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que el Ministerio Público había solicitado el archivo provisional del caso y el cese de la medida de coerción; no obstante, dicho juzgado ordenó el archivo definitivo y la extinción de la acción penal, lo cual afecta el debido proceso de ley en un sistema de justicia acusatorio adversarial y le causa un agravio a la víctima en cuanto a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el examen de las piezas que componen el proceso se evidencia que mediante instancia de fecha 11 de agosto de 2014, la Licda. M.S.R., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, le solicitó al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, al tenor de los artículos 238, 241, 281.2 y 4 del Código Procesal Penal Dominicano, el cese de la medida de coerción aplicada a los imputados T.N.R.V., R.W.R. (a) G. y R.A.M.M., así como que sea acogido el archivo provisional dispuesto, toda vez que existe un impedimento legal que no le permite al Ministerio Público mantener la acción penal y los elementos de pruebas resultan insuficientes para sustentar la acusación;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo dispuso el archivo definitivo del caso, cese de la medida de coerción y la extinción de la acción en el proceso seguido a los imputados T.N.R.V., R.W.R. (a) G. y R.A.M.M., por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, 3 letras a, b y c, 4 de la Ley 72-02, en perjuicio de J.M.R.C., bajo el entendido de que el Ministerio Público había dispuesto el archivo en virtud de la causal núm. 7 del artículo 281 del Código Procesal Penal, que contempla los casos en los cuales la acción penal se ha extinguido, por ende el archivo realizado producía ese efecto;

Considerando, que nuestra normativa procesal penal al tratar la figura jurídica del archivo, en el artículo 281, consagra que: “Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un Obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1), 2), 3) y 4), el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5), 6), 7), 8) y 9), el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente tal y como ha sido establecido por la parte recurrente en el memorial de agravios, el Juzgado a-quo al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de decisión impugnada, en razón de que las causales a través de las cuales el Ministerio Público había solicitado el archivo provisional del caso y cese de medidas de coerción, un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción y los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación, se encuentran consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal, y la consecuencia jurídica de las mismas no es la extinción de la acción penal, como erróneamente ha sido interpretado por el Juzgado a-quo al sustentar que dicha causal era porque la acción penal se había extinguido, establecida en el numeral 7 del referido texto legal y que tiene por resultado la extinción de la acción penal; por consiguiente, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, procede acoger el recurso de casación interpuesto, al evidenciarse las violaciones denunciadas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. M.S.R., contra el Acto Administrativo núm. 513-2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso judicial por ante el Juzgado de las Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, pero con una composición distinta, para los fines de lugar;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema
Corte de Justicia notificar la presente decisión a las
partes.
(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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