Sentencia nº 1342 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1342
Número de sentencia1342
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1342

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con su domicilio social y oficinas principales en la avenida G.W. núm. 601 de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528078-8, Fecha: 28 de junio de 2017

domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 148-16, dictada el 16 de junio de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.A.G., por sí y por el Dr. R.M.R.C., abogados de la parte recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.M.P., abogado de la parte recurrida, R.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la compañía Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la Sentencia No. 148-2016 de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. S. delC.P.V., H.V.V. y el Dr. R.M.R.C., abogados de la parte recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2016, suscrito por el Lcdo. V.M.P., abogado de la parte recurrida, R.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C. Fecha: 28 de junio de 2017

A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.T., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia civil núm. 00620-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda en Daños y Perjuicios incoada por R.T. en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana; mediante el Acto No. 431/2010, de fecha 01 de octubre del 2010, del ministerial E.E.A.B., Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S.; por haber sido hecha de conformidad con la normativa vigente en la materia; SEGUNDO: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar de la suma de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000.000.00), a favor de R.T., por concepto de daños morales; conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; TERCERO: Fecha: 28 de junio de 2017

Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas de procedimiento ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. V.M.P. y L.E., abogados de la parte demandante, quienes afirmaron estarlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Agrícola de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 589-2013, de fecha 9 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.R., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de M.T.S., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 148-16, de fecha 16 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia número 00620-2013, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Fecha: 28 de junio de 2017

TERCERO: Condena a la parte recurrente BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del licenciado V.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo y falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos y aplicación irregular del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y mala aplicación de los artículos 1134, 1135, 1382 y 1383 todos del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5, párrafo II, literal
c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08; que como el anterior pedimento constituye por su Fecha: 28 de junio de 2017

naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud Fecha: 28 de junio de 2017

del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los Fecha: 28 de junio de 2017

efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación Fecha: 28 de junio de 2017

que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la Fecha: 28 de junio de 2017

ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Fecha: 28 de junio de 2017

fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 3 de agosto de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos Fecha: 28 de junio de 2017

anteriormente, el 3 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que R.T., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), por concepto de daños morales; b. que la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación que se interpuso contra dicho fallo; que, siendo esto así, se mantienen las disposiciones de la decisión de primer grado, que condenó al Banco Agrícola de la República Dominicana, hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, Fecha: 28 de junio de 2017

R.T., la suma de RD$1,000,000.00; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede, tal como lo solicita el recurrido, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el banco recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia núm. 148-16, dictada el 16 de junio de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 28 de junio de 2017

F. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. V.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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