Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Fecha04 Marzo 2015
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 135

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., del E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general señor R.J.A.P., peruano, mayor

pág. 1 de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1848807-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 696, dictada el 17 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.T.C., por sí y por el Lic. L.A.A.D., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G.S., abogado de la parte recurrida R.G.L.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 696 del 17 de noviembre del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2007, suscrito por el Lic.

pág. 2 L.A.A.D., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. R.G.S., abogado de la parte recurrida R.G.L.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presentes los magistrados M.T., jueza en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

pág. 3 Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.G.L.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de abril de 2006, la sentencia núm. 00506/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública el día 06/07/2005 en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), por no

pág. 4 comparecer no obstante emplazamiento legal a tales fines; SEGUNDO. DECLARA la nulidad absoluta y radical el Acta de Comprobación de Irregularidades en el Uso de la Energía en la Medición de los Consumos y en el Precintado del Equipo de Medida, Acta No. A-50009, fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año 2004, cuenta No. 2001184, realizada por el O.J.P., por ser irregular, en consecuencia carente de eficacia jurídica; TERCERO: ORDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) el retiro inmediato de los valores en pesos, aplicados al Contrato Energético No. 2001184, suscrito entre EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) y el señor R.G.L.A.; resultante del acta infraccionaria arriba indicada; CUARTO: ORDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) el establecimiento inmediato del servicio energético al establecimiento BILLA-COLMADO CAFETERÍA BOLÍVAR ya que se trata de un servicio de orden público que debe ser garantizado por el Estado Dominicano, por mandato expreso de la Constitución y las Leyes de la República; QUINTO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente demanda en Reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.G.L.A., mediante

pág. 5 acto procesal No. 141/05, de fecha 27 de Abril del año 2005, instrumentado por el ministerial FRANKLIN A. DE LA CRUZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR); por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; y en consecuencia: SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR); al pago de la suma de DOS MILLONES PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) moneda de curso legal, por concepto de Daños y Perjuicios, a favor y provecho del señor R.G.L.A.; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional legal de la presente sentencia, única y exclusivamente en lo que respecta al ordinal cuarto; OCTAVO: FIJA un astreinte definitivo de UN MIL PESOS (RD$1,000.00) diarios, por cada día que transcurriere, a partir del día de la notificación de la presente sentencia, sin que sea reinstalado el servicio eléctrico, dicha medida sólo es en cuanto a la reinstalación, liquidable cada 15 días; NOVENO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR); al pago de las costas y gastos del procedimiento, con distracción a favor del DR. R.G.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: COMISIONA al

pág. 6 ministerial D.J.M., de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 134/06, de fecha 26 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.E.S.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 17 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 696, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 134/06, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006, instrumentado por el ministerial J.E.S.A., alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra sentencia No. 00506/06, relativa al expediente No. 035-2005-00524, de fecha doce (12) de abril del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al

pág. 7 fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. R.G.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: “Falta de base legal: a) Violación de la Ley núm. 125-01, específicamente del artículo 125 párrafo I; b) artículo 491 del Reglamento para la aplicación de la Ley núm. 125-01; c) Artículo 494 literal b) numerales 4 y 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad; d) Violación del principio del carácter ejecutorio de los actos administrativos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará al medio que se analiza en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por vía de su personal técnico

pág. 8 levantó acta de comprobación No. A-5-00009, por uso irregular de energía, en perjuicio del señor R.G.L.A.; 2) que como consecuencia de dicha acta, mediante factura núm. 200501818283 de fecha 21 de marzo de 2005, EDESUR aplicó a la cuenta registrada a nombre del señor R.G.L.A. la suma de RD$55,483.07, por consumo de energía eléctrica no registrado; 3) que en fecha 25 de mayo de 2005, el señor R.G.L.A. realizó ante PROTECOM una reclamación por la indicada acta levantada en su contra por la EDESUR; que la indicada reclamación fue acogida mediante comunicación núm. 3756 de fecha 15 de junio de 2005, en la que se le informó al señor R.G.L.A., que la mencionada acta de comprobación de fecha 10 de diciembre de 2004, así como los cargos atribuidos a su cuenta mediante factura núm. 200501818283, de fecha 21 de marzo de 2005, quedaban sin efecto; 4) que posteriormente en fecha 29 de julio de 2005, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), levantó en perjuicio del señor R.G.L.A., nueva acta de comprobación de irregularidad marcada con el núm. 55127, contra la cual el indicado señor también interpuso ante PROTECOM una reclamación, la cual le fue rechazada mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2005; 5) que no conforme con la decisión del PROTECOM, el hoy

pág. 9 recurrido interpuso ante dicha entidad un recurso de reconsideración contra la misma; 6) que aduciendo haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de la suspensión del servicio energético el señor R.G.L.A. demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), procediendo el tribunal de primer grado admitir la indicada demanda, resultando dicha empresa condenada por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000.000) a favor del citado demandante ahora recurrido en casación; 7) que esa decisión fue recurrida en apelación por la mencionada empresa, procediendo la corte a-qua a confirmar el fallo impugnado, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinan los vicios que la recurrente atribuye a la decisión impugnada, en ese sentido alega en el primer aspecto de su único medio de casación, en síntesis, que la corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los hechos al confundirse y sustentar su decisión en la comunicación núm. 3756 expedida por el PROTECOM, la cual ordenaba a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) dejar sin efecto el acta de comprobación No. A- 50009 levantada en fecha 10 de diciembre de 2004 y la factura núm. 200501918230 de fecha 21 de marzo

pág. 10 de 2005, por un monto de RD$55,483.07, que se había generado en perjuicio del hoy recurrido R.G.L.A., a lo cual dicha empresa dio cumplimiento; que la alzada no valoró que la suspensión ejercida por la hoy recurrente se fundamentó en una segunda acta de comprobación registrada bajo el núm. 55127, que levantó uno de los técnicos de EDESUR asistidos por inspectores del PROTECOM en fecha 29 de julio de 2005, la cual fue realizada de conformidad con los artículos 125, Párrafo I de la Ley General de Electricidad y 494, literal b), numerales 4 y 7 de la Ley 125-01, del Reglamento para su aplicación, por lo que, resultaba ser legal y válido el corte del suministro eléctrico al señor R.G.L.A.;

Considerando, que es necesario señalar, que si bien es cierto que el artículo 125 Párrafo I de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01 y el artículo 494 literales 4 y 7 del Reglamento para la aplicación de la indicada ley, invocados por la ahora recurrente, facultan a los concesionarios a suspender a los usuarios el suministro de energía eléctrica, en caso de comprobación de irregularidad en el consumo de dicho servicio, no menos cierto es que el artículo 448 del Reglamento para la aplicación de la Ley núm. 125-01 sobre Electricidad, y sus modificaciones introducidas mediante Decreto 749-02, del 19 de septiembre de 2002, texto que aplicaba

pág. 11 a la sazón, dispone que: “Si el Cliente o Usuario Titular no estuviere satisfecho con los resultados de la Empresa de Distribución debe reclamar en segunda instancia ante la Oficina de PROTECOM de la SIE presentando la documentación que acredite haber realizado la instancia anterior. La Empresa de Distribución deberá mantener el suministro de energía eléctrica hasta tanto se produzca el fallo de PROTECOM en relación a dicha reclamación. En caso de que la Empresa de Distribución haya suspendido dicho suministro, deberá proceder a su reconexión inmediata una vez haya recibido la notificación de PROTECOM”(sic);

Considerando, que de lo indicado precedentemente se infiere, que al haberse establecido como punto no controvertido, que el actual recurrido R.G.L.A. interpuso un recurso de reconsideración por ante el PROTECOM en contra de la decisión que rechazó la reclamación efectuada por ante dicha institución, respecto al acta de comprobación levantada por la ahora recurrente en fecha 29 de julio de 2005 y en virtud de la cual esta afirma haber suspendido el servicio energético, la interposición de ese recurso obligaba a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a restituir el servicio energético que aduce haber suspendido por efecto de la segunda acta de comprobación; que al haber la corte a-qua razonado en esa línea

pág. 12 de pensamiento, según se comprueba en la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado, es obvio que la alzada sí valoró la segunda acta de comprobación argüida, registrada bajo el núm. 55127, por lo tanto no incurrió en la violación denunciada, por lo que procede desestimar el primer aspecto del medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en un segundo aspecto de su único medio alega la recurrente, que al retener la corte a-qua responsabilidad civil en su perjuicio bajo el fundamento de que la interposición del recurso de reconsideración incoado por el recurrido ante PROTECOM, contra la decisión que rechazaba su reclamación, imponía la reinstalación del servicio energético a favor de dicho usuario, incurrió en su decisión en falta de base legal, pues la alzada no tomó en consideración el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben ser aplicados no obstante la interposición de cualquier recurso en su contra;

Considerando, que si bien, es cierto que el principio que rige para los actos administrativos es que estos son ejecutorios no obstante la interposición de recursos, este principio no es absoluto, pues en caso de disposición legal en contrario, dicho principio no tiene aplicación, tal y como sucede en el presente caso, debido a que es el propio Reglamento para la Aplicación de la Ley núm. 125-01 de Electricidad y sus

pág. 13 modificaciones introducidas mediante Decreto 749-02, del 19 de septiembre de 2002, texto que aplicaba en la especie, que dispone en su Art 448 que, si el cliente interpone una reclamación en segunda instancia ante la Oficina de PROTECOM de la SIE, la Empresa Distribuidora de Electricidad, tiene la obligación de reconectar el suministro energético aun cuando haya constatado su consumo irregular, hasta que se produzca el fallo de PROTECOM, lo que demuestra que en esta materia existe una excepción legal a la regla de ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que, al decidir la corte a-qua como lo hizo, no vulneró el principio alegado por la actual recurrente;

Considerando, que, por otra parte, y como afirma la corte a-qua en su sentencia, para caracterizar la responsabilidad civil es necesaria la conjunción de tres requisitos, que son comunes a todos los tipos que den lugar a una acción en responsabilidad civil, a saber: el hecho prejudicial o falta, el daño y el vínculo de causalidad entre ese hecho perjudicial y el daño; en el caso, la alzada comprobó que los indicados requisitos se configuraron al establecer que la falta se configuró en la persistencia de la suspensión del servicio energético aun después de la interposición del recurso jerárquico que obligaba a la hoy recurrente a reconectar el servicio de energía eléctrica; el daño en los perjuicios morales y materiales

pág. 14 recibidos a causa de la falta del indicado servicio energético y el vínculo de causalidad, en que los daños sufridos fueron a consecuencia de mantener la hoy recurrente suspendido el servicio energético al recurrido; que contrario a lo denunciado, la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al establecer que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) con su actuación comprometió su responsabilidad civil, y por haber confirmado la decisión que ordenó en su contra el pago de una indemnización;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado y consecuentemente el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 696 dictada el 17 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

pág. 15 Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.G.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16

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