Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Fecha07 Marzo 2016
Número de sentencia137
Número de resolución137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 137

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173°

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. F.M.,

dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm.

003-0001546-8, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 8,

parte norte, Baní, provincia Peravia; contra la sentencia núm. 294-2014-00380,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Dr.

S.F.G.M., en representación del recurrente, depositado el

19 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa al escrito de casación precedentemente

descrito, articulado por los Licdos. J.G. y P.D.E.,

actuando a nombre y representación del señor J.C.L.,

depositado en fecha 3 de febrero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Visto la resolución núm. 2440-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 2 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento el día lunes 7 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do a) que con motivo de la causa seguida al ciudadano F.M., por

presunta violación a las disposiciones del artículo 367 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de J.C.L., la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dicto la

sentencia núm. 032-2014, el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el

siguiente:

“PRIMERO : Declara al ciudadano F.M., portador de la cédula de identidad y electora núm. 003-0001546-8, demás generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 367 del Código Penal, en perjuicio del señor J.C.L., en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a la pena de quince (15) días de prisión, así como el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00)
;
SEGUNDO : Condena al imputado F.M. al pago de las costas penales del proceso, por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : Declara regular buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.C.L., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del señor F.M., por estar conforme a la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de la acción civil, el tribunal acoge parcialmente dicha demanda y condena al señor F.M., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos 00/100 (RD$200,000.00), a favor y provecho del

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  1. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal, la cual el 28 de noviembre de 2014, dictó su decisión, y su

dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, por el Dr. S.
F.G.M., actuando a nombre y representación de F.M., en contra de la sentencia núm. 032-2014, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada;
SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Condena al imputado F.M., al pago de las

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Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

síntesis, lo siguiente:

“La Corte aqua incurrió en violación al artículo 420 del Código Procesal Penal, en la violación al artículo 4 del artículo 69 de la Constitución y en falta de motivación de la sentencia, lo cual constituye una grave inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos que obviamente tipifica una sentencia manifiestamente infundada. A la luz de las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal, del recurso de apelación y de las conclusiones de audiencia del L.. F.M., queda claramente evidenciado que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal luego de admitir dicho recurso de apelación y fijar audiencia para conocerlo, debió ordenar la recepción de las nuevas pruebas ofrecidas por el apelante en su recurso, efectuar una nueva valoración de las pruebas ofrecidas ante la jurisdicción de primer grado, y valorar las nuevas pruebas ofrecidas ante la Corte de Apelación, sin embargo de la lectura pura y simple de la sentencia recurrida

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do en casación permite comprobar que en ninguna de sus partes. Absolutamente en ninguna, respondió las conclusiones precisas del recurrente solicitándole que ordenara la recepción de las nuevas pruebas que ofreció, ni tampoco respondió su solicitud de que efectuara una nueva valoración de las pruebas ofrecidas ante la jurisdicción de primer grado y de las nuevas pruebas ofrecidas con motivo de su recurso de apelación. Que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal violar frontalmente el párrafo segundo del artículo 420 del Código Procesal Penal en perjuicio del L.. F.M. violó también su derecho constitucional de defensa consagrado por el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución. Que al examinar la sentencia recurrida en casación comprobaran que está limitada a una simple relación de los documentos del procedimiento de apelación, a la mención de la sentencia recurrida, a decir que han sido vistos los requerimientos de las partes y estas oídas, asi como exponer formulas genéricas que no reemplazan en ningún caso la motivación que debieron dar los jueces al recurso de apelación y las conclusiones de audiencia del apelante;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua

estableció lo siguiente: “Que del estudio de la sentencia recurrida esta alzada puede

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sus conclusiones realizo una correcta valoración de los medios de pruebas que fueron

acreditados, los cuales fueron obtenidos en cumplimiento del artículo 26 del Código

Procesal Penal, cuando señala que los medio de prueba solo tienen valor si son

obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código,

esto así por que el tribunal aquo para fundamentar su sentencia condena ha valorado

los siguientes elementos probatorios, a saber: acto núm. 235-2014, de fecha 27 de

mayo del año 2014, instrumentado por el Ministerial J.L.P.; 2)

comentarios reproducidos en las redes sociales en la página UASD-BANÍ, con el

cual se pretende probar que este fue el medio que utilizo el señor Juan Confesor

Lugo; 3) Copias de orden de compras con fecha 1ro. de abril del año 2013, con la que

se pretende probar que en ningún momento el señor J.C.L., sobrevaluo

la compra como ha dicho el imputado; 4) Un CD, con el que se pretende probar que el

señor F.M. no solo se limito a difamar mediante pasquines, sino que fue a

programas de radio a seguir difamando. Los testimonios de los señores Geraldo

Antonio Encarnación, B.S.F. de la Rosa Hidalgo, Juan Confesor

Lugo. Que las pruebas depositadas por la defensa son las siguientes: Testimoniales:

Las declaraciones de los señores E.G.A.V. y Franny Antonio Lara

Ávalo; documentales: un certificado de titulo a nombre de del señor F.M., con

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la Comunicación y F. del título que lo acredita como licenciado en

periodismo; procediendo a valorar de forma armónica e individual cada una de estas

pruebas, estableciendo el porqué le otorgaba valor a cada una de ellas, y el rechazo de

otras de las pruebas a cargo”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como de

la ponderación del alegato esbozado por el recurrente, se aprecia que

ciertamente, la Corte a-qua al ponderar los motivos del recurso de apelación

argüidos por la parte que recurre hoy en casación, incurrió en el vicio

denunciado, al no contestar de manera suficiente, y omitir referirse a algunos

aspectos de los motivos expuestos en el referido recurso de apelación; lo cual

se traduce en una insuficiencia motivacional; por lo que, en este sentido, ha

sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de

transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de

ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente

y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se

realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en

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por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por F.M., contra la sentencia núm.294-2014-00380, el 28 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y en consecuencia envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, conformada de manera distinta a la que dictó el fallo impugnado;

Tercero: Compensa las costas procesales;

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(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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