Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Fecha08 Julio 2013
Número de sentencia139
Número de resolución139
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.L.E.M.

Abogado(s): L.. T.D., F.C., D.. T.D., F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, compartes

Abogado(s): L.. N.R.A., J.S.A., Á.D.M., R.A.M., L.R.C., Dr. L.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.E.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095845-7, domiciliada y residente en la calle V.G.P., C.L.I. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la resolución núm. 685-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente M.L.E.M., quien no estuvo presente;

Oído a los Licdos. T.D.Á. y F.C.F., en representación de M.L.E.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. N.R.A. y L.R.C., por sí y por los Licdos. Á.D.M. y R.A.M., en representación de Q.M.C.G., J.M.S. y Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.S.A., actuando en representación del D.J.L.C., en representación de R.A.S. y M.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. T.D.Á. y F.C., actuando en nombre y representación de M.L.E.M., depositado el 5 de febrero de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Á.D.M., L.R.C., y R.A.M.B. y el Lic. N.R.A., a nombre de Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, Q.M.C.G. y J.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de febrero de 2013;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.L.E.M., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 267, 146, 148, 150, 151 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que M.L.E. se querelló el 17 de enero de 2011, en contra de J.M.S., Q.C.G., L.M.R.M., Banco BHD, S.A., R.A.S.P. y M.M.C.G., por presunta falsificación y uso de documentos falsos, alegando la acusadora que es copropietaria conjuntamente con su esposo de un Pent House, ubicado en el Condominio Liondy II, y que no dio su consentimiento en poder especial para que para poner dicho inmueble en garantía, alegando que la firma que aparece como suya en el mismo es falsificada; b) que en fecha 15 de agosto de 2011, el Ministerio Público archivó el caso definitivamente puesto que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), certificó, mediante experticia núm. D-0307-2011 del 10 de agosto de 2011 que los grafismos de la querellante eran compatibles, por lo que el acusador público entendió que en la especie no se constituye tipo penal; c) Que este dictamen fue objetado por la querellante, resolviendo la cuestión el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la resolución núm. 14-OD-2011 del 20 de diciembre de 2011, confirmando el archivo; d) Que la decisión anteriormente descrita fue recurrida en apelación por la querellante, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien emitió la resolución núm. 0189-TS-2012 del 9 de abril de 2012, mediante la cual revocó la decisión recurrida, ordenando la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público; e) Que el 9 de junio de 2012, el Ministerio Público dispone nuevamente archivo definitivo del caso, en el entendido de que no se encuentra frente a un hecho penal; f) Esta decisión fue objetada por la querellante, resultando apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, decidiendo la cuestión planteada mediante resolución núm. 04-OD-2012 del 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente objeción al dictamen del Ministerio Público, la Licda. F.D.A.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigación y Falsificaciones, que dispone el archivo definitivo en beneficio de los ciudadanos J.M.S., Q.M.C.G., R.A.S.P., M.M.C.G. y las entidades Banco BHD y Auto Venta Raymi, investigados por presunta violación a los artículos 265, 266, 267, 146, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca el dictamen del ministerio público seguido a los ciudadanos J.M.S., Q.M.C.G., R.A.S.P., M.M.C.G. y las entidades Banco BHD y Auto Venta Raymi, toda vez que no ha sido realizada por el Ministerio Público la diligencia propuesta por la querellante M.L.E.M., por conducto de sus abogados apoderados; Tercero: Ordena al Ministerio Público la realización de la nueva experticia colegida sobre el documento auditado, permitiendo la presencia de auxiliares técnicos de las partes; Cuarto: La presente resolución vale notificación a las partes presentes y representadas vía secretaria de este tribunal"; g) Que la anteriormente descrita fue recurrida en apelación por los imputados y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones y Falsificaciones, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 685-PS-2012, del 28 de diciembre de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la querellante M.L.E.M., cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) los imputados señores Q.M.C.G., J.M.S. y la entidad Banco BHD, a través de sus representantes legales los Dres. Á.D.M., L.R.C. y R.A.M.B., en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012); b) los imputados señores R.S. y M.M.C.G., a través de sus representantes legales el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.S.A., en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012); c) la Licda. F.D.R.T., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Falsificaciones, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012). Todos en contra de la resolución núm. 04-OD-2012 de fecha tres (3) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la resolución núm. 04-OD-2012 de fecha tres (3) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y confirma el archivo definitivo del caso dictaminado por el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012); Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a todas las partes del proceso";

Considerando, que la recurrente M.L.E.M., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Artículo 426.3 (CPP) cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la aseveración dada por la Corte en su único párrafo justificativo en la resolución recurrida, es totalmente falsa e infundada, por las razones que exponemos a continuación: por haber sido hecha la experticia de la firma servicios técnicos periciales, la que alega la sentencia recurrida, con posterioridad y después de haberse producido el dictamen de archivo del ministerio público, tal y como se observa en la primera página del informe que refiere "julio 2012", mientras que el dictamen de archivo es de fecha 19 de junio de 2012, de manera que cometió un error garrafal la corte a-qua, al considerar que el ministerio público había realizado dos peritaje; no pudo haber realizado dos peritaje puesto que el segundo realizado por la firma privada Servicios Técnicos Periciales fue hecho con posterioridad a su acto conclusivo de archivo definitivo. (Ver último párrafo del antepenúltimo

Considerando, en la página 7 de la resolución recurrida). Por haber sido producida dicha experticia caligráfica, a requerimiento de una parte imputada como lo es el Banco BHD, y no a requerimiento del Ministerio Público, como erróneamente dice la resolución Recurrida, tal y como se comprueba con la comunicación de depósito de documentos que hace la Oficina D.M., abogados, en fecha 2 de agosto de 2012, a la firma del L.. N.R.A., por sí y por los Dres. Á.D.M. y L.R.C. y Licda. S.M.M.R., en depósito realizado a la Jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional (anexa). Que si el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, comprobó cómo es lo correcto que ese peritaje privado realizado por la firma Servicios Técnicos Periciales del señor M.A.G.V., no fue ponderado por el Ministerio Público al ordenar el archivo de la querella presentada por la exponente, puesto que el dictamen fue primero que la experticia. ¿Cómo es posible entonces que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, determinara que el Ministerio Público realizó dos peritajes, uno del INACIF y otro de la firma privada Servicio Técnicos Periciales? Además ¿Cómo es posible que esa Corte a-qua determinara que ese peritaje fue realizado por el Ministerio Público, cuando el Segundo Juzgado de la Instrucción en su resolución revocada por la decisión impugnada refiere que ese peritaje privado fue depositado por una de las partes objetadas, en este caso el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, y que además fue posterior al dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público?. Que lo infundado de la decisión recurrida, radica en el hecho de haber atribuido erróneamente al Ministerio Público la realización de dos peritajes para determinar que la firma que aparece en el documento dubitado corresponde con la de la exponente, cuando en un análisis de los documentos anexos se puede comprobar que cuando se produce el segundo dictamen de archivo de la querella presentada por la exponente, aún no se había producido la experticia realizada por la firma Servicios Técnicos Periciales del señor M.A.G.V. y que esa experticia no fue realizada por el Ministerio Público, sino a requerimiento de una parte imputada como lo es el BHD. Que lo cierto es que cuando se produce el segundo dictamen de archivo definitivo de la querella presentada por la exponente, se hizo sin haber realizado ningún nuevo acto de investigación, en franco desacato a la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional núm. 0189-TS-2012, de abril de 2012. Que lo que ha propuesto la querellante, desde el principio sin que se le haya complacido, es la realización de una experticia caligráfica diáfana, donde estén presentes consultores técnicos de las partes envueltas, tal y como lo permite el artículo 133 del Código Procesal Penal, par que de una vez y por todas se compruebe que la firma que aparece en el documento dubitado no fue puesta por ella; sin embargo tanto el Ministerio Público como la parte imputada, principalmente el Banco BHD, no han querido que se realice esa prueba, sino que pretenden que cada parte realice experticia privada de manera secreta para tratar de cubrir con un manto de impunidad el hecho criminoso cometido en perjuicio de la exponente. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua en una sola decisión y sin fijar audiencia para conocer sobre el recurso de que se trata, en Cámara de Consejo, falló sobre la admisibilidad del recurso e inmediatamente se pronunció sobre el fondo del mismo. Que en la especie, en relación al segundo medio analizado, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisibilidad del recurso tocó el aspecto sustancial del recurso, el fondo mismo del caso; que por todo lo antes expuesto, procede acoger también el segundo medio propuesto";

Considerando, que el presente proceso se contrae a una acusación interpuesta por M.L.E. en contra de J.M.S., Q.C.G., L.M.R.M., Banco BHD, S.A., R.A.S.P. y M.M.C.G., por alegada falsificación y uso de documentos falsos, alegando la acusadora que es copropietaria conjuntamente con su esposo de un Pent House ubicado en el Condominio Liondy II, y que no dio su consentimiento en Poder Especial para que para poner dicho inmueble en garantía, alegando que la firma que aparece como suya en el mismo es falsificada;

C., que inicialmente, el caso fue archivado por el Ministerio Público, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2011 y posteriormente objetado por la querellante, decisión que resultó confirmada por Juzgado de la Instrucción y revocada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, enviando el proceso a que el Ministerio Público continuara con la investigación;

Considerando, que nuevamente, el Ministerio Público produce archivo definitivo del caso, puesto que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), certificó, mediante experticia núm. D-0307-2011 del 10 de agosto de 2011 que los grafismos de la querellante eran compatibles, por lo que el acusador público entendió que en la especie no se constituye tipo penal;

Considerando, que la querellante objetó el dictamen, resultando apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, quien mediante resolución 04-OD-2012 revocó el dictamen y acogió la solicitud de la querellante de realizar un peritaje colegiado, puesto que el Ministerio Público no ponderó una experticia privada del 22 de agosto de 2011 que arrojó como resultado que la firma estampada en el documento no fue por el puño y letra de la querellante, sino que fue falsificada por imitación;

Considerando, que recurrieron en apelación tanto los imputados, como la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Investigaciones y Falsificaciones, revocando la decisión anterior, la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el entendido de que el Ministerio Público, actuó de conformidad a la norma ya que realizó dos peritajes, uno por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y otro por la entidad privada Servicios Técnicos Periciales, que arrojaron los mismos resultados, advirtiendo que el Ministerio Público realizó todas las diligencias necesarias que lo llevaron a determinar que no se constituye un tipo penal;

Considerando, que esta Corte de Casación entiende que tal como lo hace constar la Corte a qua, el Ministerio Público agotó las diligencias de lugar ante el organismo técnico que realizó experticia y que arroja como resultado que la firma analizada pertenece a la querellante, en ese sentido, la Corte hizo una correcta interpretación al revocar la decisión de la instrucción y archivar el proceso, máxime, cuando además existe otro peritaje, que no obstante ser realizado por compañía privada, ratifica las conclusiones del Inacif, justificándose el archivo definitivo del caso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, Q.M.C.G. y J.M.S. en el recurso de casación interpuesto por M.L.E.M., contra la resolución núm. 685-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas del proceso; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR