Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2015.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha16 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de febrero de 2015

Sentencia Núm. 14

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.N., dominicano, mayor de edad, motoconchistas, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-00444-2, domiciliado y residente en Boca Fecha: 16 de febrero de 2015

Canasta, Camino Real núm. 78 B. provincia Peravia contra la resolución núm. 294-2014-00332, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A. de los S.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 1 de diciembre de 2014, a nombre y representación del recurrente J.P.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A. de los S.V., en representación del recurrente, depositado el 29 de julio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.P.N., y fijó audiencia para conocerlo el 1 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 16 de febrero de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.P.N. (a) P., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.Y.M.R. (hoy occiso); b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura a juicio el 5 de diciembre de 2013, siendo apoderado para el conocimiento del mismo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 069-2014, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.P.N. (a) P., por haberse presentado Fecha: 16 de febrero de 2015

pruebas suficientes que violentara los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 y 56 de la Ley 36 sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor C.Y.M.R., fallecido; en consecuencia, se condena a quince (15) años de prisión; SEGUNDO: Condena al procesado J.P.N. (a) P. al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la resolución núm. 294-2014-00332, el 27 de junio de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año (2014), por el Licdo. J.A. de los S.V., actuando a nombre y representación del imputado J.P.N., contra la sentencia núm. 069-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta resolución; por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes, citándolas a comparecer a la audiencia fijada”; Fecha: 16 de febrero de 2015

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Violación a las reglas relativas a la contradicción y concentración. Pues si se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, estos no pueden bajo ninguna condición, establecer u ordenar la citación para la indicada audiencia en la Corte de Apelación por lo que confirma la grave situación de las contradicciones de esta decisión; Segundo Medio: Violación a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Esta no determinó, el plazo, no confirmó, si verdaderamente le fue notificada la decisión al indicado imputado, en su condición de recurrente, desde el inicio de la notificación del recurso de casación, esta decisión es una lamentable o verdaderamente decisión la cual logró vulnerar todos los derechos fundamentales al indicado imputado en el correspondiente proceso, en el caso que nos ocupa; Tercer Medio: El quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; Cuarto Medio: Cuando se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; Quinto Medio: Violación a lo que dispone el artículo 338 en relación a las sentencias condenatorias y el Código Procesal Penal núm. 76-2002, que regula el Código Procesal Penal en República Dominicana; Sexto Motivo: Violación a lo que dispone el artículo o principio número 24 de la Ley núm. 76-2002, que regula el Código Procesal Penal en la República Dominicana; Séptimo Fecha: 16 de febrero de 2015

Motivo: Violación a lo que dispone el artículo o principio número 24 de la Ley núm. 76-2002, que regula el Código Procesal Penal en la República Dominicana”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se procederá a analizar de los medios primero, segundo, sexto y séptimo, los aspectos relativos a la decisión adoptada, ya que la misma únicamente examinó las cuestiones de forma para la admisibilidad o no del recurso; en tal sentido, los argumentos referentes al fondo del proceso, tales como valoración de pruebas, variación de la calificación, presunción de inocencia, etc., los cuales se describen en los medios tercero, cuarto y quinto, carecen de fundamentos y de base legal; en consecuencia, se desestiman;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, sexto y séptimo, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: “que si los jueces de la Corte a-qua declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación, estos no pueden bajo ninguna condición, establecer u ordenar la citación para la indicada audiencia en la Corte de Apelación, por lo que confirma la grave situación de las contradicciones de esta decisión”;

Considerando, que ciertamente como refiere el recurrente, la Corte aqua en su fallo emitido incurrió en contradicción al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el hoy recurrente, y Fecha: 16 de febrero de 2015

luego proceder en su ordinal segundo a convocarlo para que comparezca a la audiencia fijada, por lo que procede acoger tal aspecto;

Considerando, que el recurrente también alega, como punto esencial de su recurso de casación, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no determinó el plazo, no confirmó si verdaderamente le fue notificada la decisión al indicado imputado, en su condición de recurrente, desde el inicio de la notificación del recurso de casación, esta decisión es una lamentable o una verdadera decisión, la cual le logró vulnerar todos los derechos fundamentales al indicado imputado en el correspondiente proceso, en el caso que nos ocupa”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la decisión impugnada, se colige, que la Corte a-qua no brindó una motivación adecuada para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que solo se limitó a describir la fecha en que fue apoderada para el conocimiento del indicado recurso, a transcribir varios artículos del Código Procesal Penal, que deben ser observados para la admisibilidad o no del mismo, en los aspectos de forma, sobre lo cual concluyó, de manera genérica, que “el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo para su interposición”; sin hacer un análisis concatenado con la notificación del recurrente, a fin de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte pudiera determinar con precisión si hubo o no una correcta aplicación de la ley; Fecha: 16 de febrero de 2015

Considerando, que en ese tenor, procede acoger los medios primero, segundo, sexto y séptimo, por referirse a las garantías procesales, a la contradicción que refleja el dispositivo cuestionado, a la violación al derecho de defensa y la falta de motivos; situaciones que, por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puede decidir directamente por tratarse de razones de puro derecho, y de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, suple la falta de motivación sin necesidad modificar la decisión central de la resolución impugnada;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua dio por establecido que el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A. de los S.V., a nombre y representación del imputado J.P.N. fue depositado el 19 de mayo de 2014, por ante el Tribunal a-quo; situación que ciertamente se advierte en la glosa procesal;

Considerando, que la sentencia recurrida en apelación, fue la número 069-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 31 de marzo de 2014, la cual le fue notificada al imputado J.P.N. el 24 de abril de 2014, Fecha: 16 de febrero de 2015

según consta en la certificación expedida por la secretaria del Tribunal a-quo, M.G.S.F., por consiguiente, al presentar su recurso de apelación el 19 de mayo de 2014, habían transcurrido más de los diez días laborables que prevé el artículo 418 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 143 de la indicada norma, para la presentación del recurso de apelación; en consecuencia, lleva razón la Corte a-qua al establecer que el recurrente no cumplió con las disposiciones del artículo 418, por ser extemporáneo o tardío; por lo que, una vez subsanada la falta de motivación, procede confirmar la inadmisibilidad adoptada por la Corte a-qua;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto J.P.N., contra la resolución núm. 294-2014-00332, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso; Segundo: Confirma la inadmisibilidad Fecha: 16 de febrero de 2015

adoptada por la Corte a-qua, por los motivos expuestos; Tercero: Excluye el ordinal segundo de la decisión recurrida, por tratarse de un error material; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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