Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución142
Fecha22 Julio 2015
Número de sentencia142
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de julio de 2015

Sentencia núm. 142

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.Q., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0042321-3, domiciliado y residente en la calle G.R., casa núm. 71, del sector Pueblo Nuevo, S. de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0147/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 Fecha: 22 de julio de 2015

de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P., por sí y por el Licdo. B.J.R., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, en representación del recurrente F.A.R.Q., depositado el 11 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 581-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 22 de julio de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante instancia de fecha 29 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de F.A.R.Q., por el hecho de que en fecha 5 de septiembre de 2011, siendo alrededor de las 2:00 p.m., el imputado se transportaba en su vehículo con su concubina la hoy occisa K.L.A., dentro del cual la golpeo en el rostro región frontal, tabique nasal y labio inferir, ocasionándole además 38 estocadas en distintas partes del cuerpo, hecho calificado por el Ministerio Público como actos de tortura o barbarie precedido de homicidio, previstos y sancionados por los artículos 295,303,303-4, numeral 7, 304 del Código Penal Dominicano; 2) Que con motivo de la mencionada acusación el Segundo Juzgado de la Fecha: 22 de julio de 2015

Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, envió a juicio a F.A.R.Q., por violación a las disposiciones de los artículos 295,303,303-4 numeral 7, y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa K.L.A.; c) Que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 31 de julio de 2013, la sentencia núm. 229/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano F.A.R. Quezada (a) Niquelado, de violación a las disposiciones de los artículos 295, 303, 304 numeral 7, 304 del Código Penal Dominicano, por las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano F.A.R. Quezada (a) Niquelado, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0042321-3, domiciliado y residente en la calle G.R., casa núm. 71, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la occisa K.L.A.; TERCERO: Condena al ciudadano F.A.R. Quezada (a) Fecha: 22 de julio de 2015

Niquelado, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación La IsletaMoca, la pena de 20 años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso.- En cuanto al aspecto civil; CUARTO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil incoada por los señores A. delC.A.G., F.L.P., H.L.A., por intermedio de las Licdas. A.M.T. y T.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano F.A.R. Quezada (a) Niquelado, al pago de una indemnización consistente en la suma de Cinco Millones (RD$5,000.000.00) de Pesos, a favor y provecho de los señores A. delC.A.G. y F.L.P., como justa reparación por los daños recibidos como consecuencia del hecho punible; rechazando dicha querella con constitución en actor civil, en lo que respecta al señor H.L.A., por no haber probado la dependencia económica de la misma; SEXTO: Condena al ciudadano F.A.R. Quezada
(a) Niquelado, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.M.T. y T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Fecha: 22 de julio de 2015

Público, de los querellantes constituidos en actores civiles y se Rechazan las conclusiones de la defensa técnica del encartado, por improcedentes; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas“; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, intervino la sentencia núm. 0147/2014, hoy recurrida en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado B.J.R., en su calidad de defensor público adscrito a la defensoría pública del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de F.A.R.Q., en contra de la sentencia número 229-2013 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que el recurrente F.A.R.Q., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426 inciso 3 del Código Procesal Fecha: 22 de julio de 2015

Penal). Errónea aplicación de la ley en cuanto a la calificación jurídica, valoración de los hechos dada por el a-quo, y confirmado por la Corte. Que el tribunal de juicio vario la calificación jurídica sin advertir a las partes y la Corte a-qua confirmó entrando en contradicción con su propio criterio. Ante las conclusiones presentadas en el plenario, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del recurrente el tribunal decidió variar la calificación jurídica de los artículos 295, 303, 304 del Código Penal Dominicano, por la los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, y bajo esa nueva calificación declaró culpable al imputado de cometer homicidio voluntario. Que es evidente que la variación de la calificación jurídica dada por el tribunal a-quo, sin advertir a las partes, hubo vulneración al derecho de defensa, criterio este que ha sido asumido por la Corte a-qua; sin embargo, en el presente caso la Corte a-qua entro en contradicción con el criterio sobre la variación de la calificación jurídica sin previo advertir a las partes del proceso de esa situación; en principio fue correcta la variación de la calificación jurídica dictada por el Tribunal de Primer Grado, pero insuficiente, porque efectivamente la parte acusadora no probó la existencia de acto de barbarie. Sin embargo, la decisión de la Corte es contradictoria con fallos anteriores, cuando ha sostenido que proceso enviar para un nuevo juicio, el tribunal a-quo varía la calificación jurídica sin hacerle la advertencia correspondiente a cada una de las partes del proceso; la muerte es un resultado de consumación instantánea. El Tribunal a-qua, asumió la teoría del homicidio voluntario, la que también ha Fecha: 22 de julio de 2015

sostenido la Corte a-qua, es decir, para la a-qua el imputado cometió la conducta de matar, sin embargo, si la muerte es un delito de resultado de consumación instantánea significa que ese resultado no es ni pasado ni futuro, sino actual. En el caso especifico bastaría con detenerse entre el momento en que resultó herida la víctima directa y el momento en que se produjo la muerte. Es decir, transcurrió tiempo suficiente para dejar como evidenciado que la muerte fue futura, por tanto al imputado no se le puede atribuir la conducta que tipifica el homicidio voluntario sino el que tipifica el ilícito de golpes y heridas. Esa cuestión esencial la Corte a-qua le basto con decir que la sentencia apelada está suficientemente motivada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: a) En resumen lo que cuestiona la parte apelante es que el caso en concreto cabe en el contenido del artículo 309 (de golpes y heridas voluntarias que causan la muerte) y no en el de los artículos 295 y 304 del Código Penal, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario o intencional; lo que argumenta la defensa técnica es que la occisa no murió de forma inmediata o instantánea, sino que había transcurrido un tiempo entre el hecho y la muerte; b) crimen de homicidio voluntario, exige que se den los siguientes elementos constitutivos: a) preexistencia de una vida humana destruida, lo que no ha sido un asunto controvertido, pues la muerte de K.L.A. quedó establecida mediante el certificado médico forense expedido por el Dr. A.D., que certifica que la occisa murió por heridas corto punzantes múltiples en cuello, tórax y Fecha: 22 de julio de 2015

espalda; b) un hecho voluntario de una persona que sea la causa eficiente de la muerte de otra persona, lo que implica que el acto cometido por el imputado sea de tal naturaleza, que pueda producir la muerte, y en este caso se trata de 38 puñaladas, de acuerdo al certificado médico de referencia, lo que implica que los actos materiales ejecutados por el imputado F.A.R.Q., fueron de la naturaleza que exige la regla del homicidio voluntario, y además, existe una relación de causa a efecto entre los actos ejecutados por el imputado y la muerte de la occisa, o sea que la occisa murió a consecuencia de las 38 estocadas que le dio el imputado, de conformidad con la autopsia núm. 538-11 de fecha 13 de septiembre del año 2011, practicada a la occisa por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF) que certifica que el deceso de quien en vida se llamó K.L.A., se debió a “choque hipovolemico por heridas múltiples cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal”, c) La intención criminal, es decir, que el imputado debe tener la voluntad de querer dar muerte y esa intención se manifiesta por hechos positivos, por ejemplo, si una persona ataca a otra y la ciudadana atacada, para defenderse lo hiere con un cuchillo en un pie y esa persona se desangra y muere, ese hecho positivo, el hecho de herirle el pie y no en el tórax o en la cabeza, es un hecho positivo que indica que la persona no tenía intención de matar y así mismo las 38 puñaladas son los hechos positivos que demuestran la intención de matar en el caso singular, de modo y manera que no lleva razón la parte recurrente cuando argumenta que el caso no cabe en el homicidio voluntario sino en golpes y Fecha: 22 de julio de 2015

heridas voluntarias que causaron la muerte, pues en suma, aún cuando la víctima no murió en el acto sino en el hospital, existe una vida humana destruida a consecuencia de 38 puñaladas y esos son actos más que suficientes para matar a una persona y en este caso resultaron ser las que ocasionaron la muerte a la occisa; y además las 38 puñaladas demuestran sin dudas, la intención clara de matar, el designio de matar; por lo que procede desestimar las quejas analizadas, por no tener razón la parte recurrente con los motivos de su recurso”;

Considerando, que en síntesis el recurrente alega que la sentencia es manifiestamente infundada y que la Corte incurrió en errónea aplicación de la ley en cuanto a la calificación jurídica, en el entendido de que el tribunal de juicio vario la calificación jurídica sin advertir a las partes y la Corte aqua confirmo entrando en contradicción con su propio criterio y bajo esa nueva calificación declaro culpable al imputado de cometer homicidio voluntario. Que es evidente que la variación de la calificación jurídica dada por el tribunal a-quo, sin advertir a las partes, hubo vulneración al derecho de defensa”;

Considerando, que respecto en cuanto al alegato transcrito con anteriormente descrito, este tribunal de alzada entiende que al momento de el tribunal variar la calificación jurídica de 295,303,304 numeral 7 del Código Penal Dominicano, que tipifica los actos de tortura o barbarie y homicidio Fecha: 22 de julio de 2015

por la de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II, del mismo texto legal, que tipifica el homicidio, dicha situación no ha afectado la situación del imputado, por el contrario ha procedido a una atenuación de los cargos en su contra, que dicha en ningún momento implico un cambio de prevención dentro del marco factico atribuido al imputado, ya que esa calificación sobre acto de tortura o barbarie implica una pena de 30 años y el tribunal al condenar al procesado por homicidio, le impuso una pena de 20 años, por tanto, no produce ningún efecto grave, por demás estaba dentro de la carga presupuestaria de la acusación y se defendió de ese hecho (homicidio voluntario), por tanto, dicho a alegato se desestima, toda vez que el mismo no causa ninguna indefensión al imputado;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente en el presente caso debió calificarse como violación a las disposiciones del articulo del artículo 309 (de golpes y heridas voluntarias que causan la muerte) y no en el de los artículos 295 y 304 del Código Penal, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario o intencional, resulta que dicho alegato de conformidad con la argumentación de la Corte a-qua, es improcedente, ya que como bien señalo la Corte las 38 puñaladas en las diferentes partes del cuerpo de la occisa revelan que el ánimo del imputado e animus laedendi (hacer daño), tomando en cuenta la cantidad de estocadas (38), su Fecha: 22 de julio de 2015

localización (cuello, tórax y espalda), el objeto utilizado (un arma blanca punzante), y el rol de la víctima que en todo momento estuvo presta a resistirse a dicha agresión, puesto que basta con apreciar que desde que tuvo momento pudo huir; que el único aspecto que genera controversia de las condiciones que sirven para diferenciar el homicidio de los golpes y heridas que producen la muerte, lo es la intensidad, y en este caso se ve compensada por la cantidad de estocadas producidas, que enmarcan la actuación del imputado desde el punto de vista de la intención en el dolo eventual, acción dolosa está en la cual el imputado con su actuación se representa la posibilidad de que su accionar genere la muerte de su víctima y no obstante sigue adelante con su propósito, como es el caso que nos ocupa; que para cualquier persona ordinaria la inferencia de 38 heridas de arma blanca dadas con un objeto punzante, indudablemente causan un S. hipovolemico (sangrado), y producirse la muerte, independientemente de que tal actuación en si misma pudiera enmarcarse dentro del acto de tortura o barbarie; la circunstancia de que la víctima no murió al instante no es un elemento diferenciador indispensable para establecer que estamos en presencia de un delito de golpes y heridas y no de homicidio, ya que este podría ser indicio de que las heridas recibidas persee no eran graves, sin embargo, es un aspecto meramente relativo, pues va a depender en muchos Fecha: 22 de julio de 2015

casos de la capacidad mórbida de la víctima, que en el presente caso carece de relevancia por las razones antes expuestas, cuando nos referimos al ánimo doloso con que actuó el impetrante y en la categoría que se enmarcan los hechos atribuidos;

Considerando, que al estar debidamente fundamentada la decisión de la Corte a-qua, conforme comprobación la fáctica del Tribunal de Primer grado y constatado la correcta calificación dada a los hechos, contrario a lo argumentado por el recurrente la sentencia impugnada contiene una precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, lo que no permitió que se incurriera en una sentencia infundada objeto del presente recurso de casación; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R.Q., contra la sentencia núm. 0147/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la Fecha: 22 de julio de 2015

presente decisión, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago;

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

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