Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2013.

Fecha04 Julio 2013
Número de sentencia143
Número de resolución143
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J.d.C.S.

Recurrido(s): S.D., M.E.P.F., compartes

Abogado(s): D.. J.R.A.M., conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. J.R.A.M., L.F.P., I.H.M., L.. R.R.R., L.A.A.D., M.J.E., M.F. y M.R.O..

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y L.O.J., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., contra la sentencia núm. 178-2012, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los D.. J.R.A.M. e I.H.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de S.D.;

Oído al Dr. J.R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.E.P.F.;

Oído al Lic. R.R.R. por sí y por el Lic. M.J.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.J.F.I.;

Oído a la Licda. M.F., conjuntamente con el Dr. L.F.P. por sí y por la Licda. M.R.O., en la lectura de sus conclusiones, en representación de I.S.G.;

Oído al Lic. L.A.A.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.A.B.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.d.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 20 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 19 de febrero de 2013, que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por M.E.P.F., S.D.D., M.B.P., E.A.B.M., I.S.G. y J.J.F.I.; y admitió el recurso del ministerio público, fijando audiencia para conocerlo el día 8 de abril de 2013;

Visto el auto núm. 018-2013, dictado el 3 de junio de 2013, por la Magistrada M.C.G.B., J.P. de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al Magistrado L.O.J., Juez de la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar esta Segunda S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 8 de abril de 2013, el abogado de la defensa de M.E.P.F., solicitó: "A nosotros no nos fue notificada la decisión, solamente fue el dispositivo que se nos notificó, no la tenemos completa, no sabemos cuál fue la motivación que tuvo la Suprema Corte para tomar la decisión que tomó en cuanto la admisibilidad y la inadmisibilidad del recurso de nosotros, por lo tanto vamos a solicitar la suspensión a los fines de que podamos tener conocimiento de la decisión de manera íntegra y para una próxima audiencia estar en condiciones para poder contestar lo que plantea el recurso";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, luego de conceder a las demás partes la oportunidad para referirse sobre lo solicitado, y después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Después de examinar las convocatorias, constatamos que no fue notificada la resolución inextenso y que si bien es cierto no se aperturan plazos, sí es un derecho de las partes el tomar conocimiento íntegro de quienes tomaron esa decisión y el contenido de las mimas, en tal sentido vamos a acoger el pedimento planteado por la defensa y suspendemos el conocimiento de la audiencia, fijándola para el día seis (6) de mayo del año 2013, valiendo citación para las partes presentes y representadas y se reservan las costas";

Resulta, que mediante instancia del 3 de mayo de 2013, recibida en la misma fecha, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la defensa de los procesados M.E.P.F., S.D.D. y M.B.P., incoó recurso de oposición fuera de audiencia, contra la resolución núm. 402-2013, del 19 de de febrero de 2013, que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por M.E.P.F., S.D.D., M.B.P., E.A.B.M., I.S.G. y J.J.F.I.;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2013, los abogados de la defensa E.P.F., S.D.D. y M.B.P., solicitaron a esta S. lo siguiente: "El viernes depositamos un recurso de oposición fuera de audiencia, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de nosotros, ese recurso de oposición fue recibido a las 3:46 p. m., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, entendemos que este recurso no lo conoce el Ministerio Público porque no se lo han notificado todavía, ni tampoco los otros abogados que representan a las demás partes, en ese orden vamos a solicitar la suspensión a los fines de que dicho recurso le sea notificado a las demás partes y que el tribunal que deba de conocer el mimos según establece el 409 del Código Procesal Penal decida sobre dicho recurso";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, luego de escuchar a las demás partes referirse al tenor de lo solicitado, y haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la Corte tenga oportunidad de conocer el recurso de oposición, dada la vinculación del recurso admitido con el objetado; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día 3 de junio del año 2013, a las 9:00 a. m.";

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 3 de junio de 2013, los abogados de la defensa de M.E.P.F., concluyeron ante esta S. de la forma siguiente: "Nosotros en fecha 3 de mayo de 2013 depositamos por ante esta Suprema Corte de Justicia recurso de oposición fuera de audiencia, las conclusiones son las siguientes: Primero: Declarar admisible el presente recurso de oposición, por haber sido hecho conforme a las normas jurídicas establecidas en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo de mismo, recovar la resolución núm. 402-2013, relativa al expediente núm. 2012-5752, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), emitida por esta honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Y en consecuencia, Primero: En cuanto a la forma, el suscrito solicita de manera formal a vosotros honorables magistrados que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, que declare admisible en todas sus partes las instancias contentivas de formal recurso de casación, interpuestas de manera respectiva por los señores M.P., S.D. y M.B., contra la sentencia marcada con el núm. 178-2012, emitida en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por los honorables magistrados jueces que integran la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a las reglas que rigen la materia procesal penal; Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justica de la República Dominicana, fije audiencia, conforme establece el artículo 420 del Código Procesal Penal, a fin de que las partes expongan en juicio oral, público y contradictorio de los medios que fundamentan su recurso y como consecuencia de un juicio celebrado de esta forma, declare con lugar el presente recurso de casación y como consecuencia y revoque en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 172-2012, emitida en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por los honorables magistrados jueces que integran la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: En virtud de la facultad que le otorga el artículo 422.2.1 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, tenga a bien dictar una sentencia propia del caso y en consecuencia, declarar no culpable a la señora M.E.P.F., por las razones que hemos expuesto en el cuerpo de la presente instancia y por no haber cometido la misma, ningún tipo de violación a las disposiciones de los artículos; 3 letras a), b); 21 letra b) de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves. De manera subsidiaria: Primero: Declarar admisible presente recurso de casación contra la sentencia marcada con el núm. 172-2012, emitida en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por los honorables magistrados jueces que integran la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesto por la señora M.E.P.F., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. J.R.A.M., por cumplir todos los requisitos y las normas procesales del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 178-2012, emitida en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por los honorables magistrados jueces que integran la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia que se ordene un nuevo juicio en un tribunal de la misma jurisdicción y del mismo grado, del que dictó la sentencia, y de no haber otro tribunal del mismo grado en esa jurisdicción, que sea enviado el expediente a otra que sea competente con la misma; Tercero: Que sean compensadas el pago de las costas del presente proceso";

Resulta, que respecto a esta solicitud, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, seguidamente dar la oportunidad al ministerio público de pronunciarse, después de haber deliberado, falló de la manera siguiente: "La Corte rechaza por improcedente el recurso de oposición interpuesto por las señoras M.P. y M.B. y el señor S.D., en razón de que el artículo 393 del Código Procesal Penal expresa que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos establecidos por este Código, el artículo 407 dice que el recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o un incidente del proceso, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando o ratificando la impugnada. Considerado, que la Constitución de la República establece el derecho a recurrir, pero sujeto a que se haga de conformidad con la ley.

C., que la decisión intervenida en ocasión del recurso interpuesto por los hoy oponentes fue declarado inadmisible, decisión esta que le pone término al proceso en cuanto a sus pretensiones, por tanto resulta improcedente la interposición contra una decisión que le dio carácter definitivo a los recurridos; se invita al recurrente a presentar sus conclusiones";

Resulta, que en la continuación de la causa, esta S., luego de escuchar a las partes en el debate oral de los méritos del recurso; falló de la siguiente manera: "Único: Difiere el fallo del recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal".

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos cuya violación se invoca y, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: 1) que el 1ro. de junio de 2010, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional A.M.S., representado por B.F.M., W.G.L.P., J.A. de la Cruz Santiago y M.G.L., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, presentó acusación ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de los ciudadanos J.D.F.A. o C.A.P. o F. de la Rosa o R.S., S.F.M., L.Y.N.B. o F.J.R., E.B.M., M.E.P.F., S.D.D., I.S.G., J.J.F.I., A.R.P.F. y M.B.P., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 147, 148, 150, 151, 153, 265, 266, 267 del Código Penal Dominicano; 5 y 75 párrafo III de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 3 letras a), b) y c), 4 y párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b), c) y d), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico y otras infracciones graves; artículo 1 párrafo II y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Ley 8-92 sobre Cédula; 2) que para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual el 19 de noviembre del 2010, emitió la resolución núm. 174-AAJ-2010, mediante la que admite parcialmente la acusación del órgano persecutor, y dicta auto de apertura a juicio respecto de los ciudadanos S.F.M., E.A.B.M., M.E.P.F., S.D.D., I.S.G., J.J.F.I., A.R.P.F. y M.B.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; artículos 3 letra a), b), c), y d), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letra a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos en perjuicio del Estado Dominicano; c) que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció sentencia núm. 100-2011 del 26 días de septiembre de 2011, en cuyo dispositivo aparece copiado en el de la impugnada; c) que por la interposición de recurso de apelación contra aquella decisión, intervino el fallo ahora atacado en casación, dictado por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.B.L.R., actuando a nombre y representación de la imputada M.B.P., de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 100-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Declara con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. J.R.A.M., actuando a nombre y representación del imputado S.D.D., en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2011; b) El Lic. L.A.A.D., actuando a nombre y representación del imputado E.A.B.M., en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2011; c) El Dr. J.R.A.M., actuando a nombre y representación de la imputada M.E.P.F., en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2011; d) La Licda. M.R.O., actuando a nombre y representación del imputado I.S.G., en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2011; y e) El Lic. M.J.E.P. y el Dr. L.F.P., actuando a nombre y representación del imputado J.J.F.I., todos en contra de la sentencia núm. 100-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: ‘Primero: Declara a la imputada S.F.M., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en el artículo 3 literales a) y b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 18 del mismo texto legal, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público; Segundo: Declara al imputado E.A.B.M., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b), y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; Tercero: Declara a la imputada M.E.P.F., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; Cuarto: Declara al imputado S.D.D., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a), b) y c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; Quinto: Declara al imputado J.J.F.I., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; Sexto: Declara al imputado I.S.G., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literal c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; S.: Declara a la imputada M.B.P., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en el artículo 3 literal c) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y sancionado con las penas establecidas en el artículo 19 del mismo texto legal, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos; Octavo: Declara la absolución de la imputada A.R.P.F., de generales que constan, respecto del crimen de lavado de activos, hecho previsto y sancionado en los artículos 3 literal a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Noveno: Condena a los imputados S.F.M., E.A.B.M., M.E.P.F., S.D.D., J.J.F.I., I.S.G. y M.B.P., al pago de las costas del proceso; Décimo: E. a la imputada A.R.P.F., del pago de las costas penales del procedimiento, en virtud de la absolución; Décimo Primero: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta a la condenada M.B.P., quedando sometida al cumplimiento de las reglas establecidas por el tribunal, durante el período legalmente fijado en el artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: a) Residir en la calle C, edificio M.I., apartamento 6, sector Serralles, Distrito Nacional, y en caso de cambio de este domicilio, notificar de manera previa, al Juez de la Ejecución de la Pena apoderado; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación bajo la supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena competente; Décimo Segundo: Advierte a la condenada M.B.P., que de no acatar las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Décimo Tercero: Ordena la devolución de los siguientes bienes inmuebles: a) La vivienda ubicada en la calle B., número 7, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional; b) Una casa ubicada en la calle F.S., esquina D.W., sector La Castellana, dentro del solar núm. 16, manzana 2671; c) El apartamento número 101, primer nivel, C.J.A.I., ubicado en la calle A.L., sector Naco Distrito Nacional; d) El apartamento número 10-01, piso 10, T.S., ubicado en la calle F.G. núm. 13, sector Naco, Distrito Nacional; Décimo Cuarto: Ordena el decomiso de los siguientes bienes inmuebles: a) La casa ubicada en la calle Transversal núm. 16, sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional; b) El apartamento número 111-E, T.P.H.U., ubicado en la calle P.H.U., esquina Alma Mater, sector La Esperilla, Distrito Nacional; c) El apartamento número 1132, tercer nivel, proyecto "Residencial Ocean One", provincia Puerto Plata y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste; d) El apartamento número C-4, cuarta planta, edificio "A" (Anacaona), C.T.S., Distrito Nacional; e) El apartamento número P-201, T.B., ubicado en la Avenida Bolívar 848, Distrito Nacional, y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste; f) El apartamento número P-202, T.B., ubicado en la Avenida Bolívar 848, Distrito Nacional, y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste; g) El apartamento número 14-B, C.A.P., ubicado en la avenida México, esquina Tiradentes, sector La Esperilla, Distrito Nacional; h) El apartamento número 15-B, C.A.P., ubicado en la avenida México, esquina Tiradentes, sector La Esperilla, Distrito Nacional; i) La residencia ubicada en la calle F, número 5, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional; j) La porción de terreno con una extensión superficial aproximada de dos mil setecientos sesenta y nueve punto cuarenta metros cuadrados (2,769.40 mts2), ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 367-B-55-Subdividida-224, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia. (Y. 30); Décimo Quinto: Ordena el decomiso de los siguientes bienes muebles: a) El vehículo marca Ferrari, modelo F430 Escudería, año 2008, color blanco, chasis núm. ZFFKW64L480161477; b) El automóvil marca Porsche, modelo 911, tipo T., color negro, chasis WPOAD299675783345; c) La camioneta marca Ford, modelo Ranger XLT, color blanca, registro y placa núm. X037472; d) El vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, año 2008, color negro, registro y placa G200389, chasis núm. 1J8HC58M28Y102937; e) El automóvil marca M.B., modelo G500, color negro, placa núm. Z000536, chasis núm. WDB4632481X138024; f) El vehículo marca Mazda, modelo CX-9, color blanco, chasis núm. JM3TB38A7801147778; g) El vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover Vogue, año 2008, color blanco, placa G184464, chasis SALLMAM248A286135; h) El vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, placa núm. X044565; i) El vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, registro y placa núm. G219219; j) El vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, año 2008, color negro, placa G203230, chasis SALMAM248A283515; k) La suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Dólares (US$4,485,850.00); l) La suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Dólares (US$139,800.00); m) La suma de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$897,500.00); n) veintiocho (28) relojes de las siguientes marcas: 1. R.D.H.G.1., color dorado, pulsera negra; 2. A.P.R.O.G., color Dorado, pulsera negra; 3. R.D.J.F.2., color dorado, pulsera negra; 4. Audemars Piguet Royal Oak O. Pride Of Russia, F48094, color dorado, pulsera marron; 5. Audemars Piguet Royal Oak O. F63939, núm. 1684, color dorado, pulsera negra; 6. Audemars Piguet Royal Oak O. Alinghi, Polosis F48924 núm. 0729, color plateado, pulsera negra; 7. Audemars Piquet Royal Oak O. G25013, núm. 144, color plateado con piedras cristalinas, pulsera negra; 8. R.D.0., color plateado, pulsera negra; 9. A.P.R.O.O.J.P.M.F., 162/500, color dorado, pulsera negra; 10. Audemars Piquet Royal Oak O. Arnolis All-Stars, color dorado G08648, pulsera marrón; 11. H.G.B.B.3., núm. 645094, color dorado con piedras cristalinas, pulsera negra; 12. Audemars Piquet Royal Oak O. Alinghi Teem, núm. 238/600, F91083, color dorado, pulsera negra; 13. A.P.R.O.O.R.B., 479/500, F73774, color dorado, pulsera negra; 14. R.D.J.F.F.0., color plateado, pulsera negra; 15. Audemars Piguet 275/960, Shag Edition, G07804, color plateado, pulsera negra con rojo; 16. A.P.R.O.O.J.P.M., 0482/1000, F24208, color plateado, pulsera negra; 17. A.P.R.O.O.R.B., 0830/1000, F72825, color plateado, pulsera negra; 18. Audemars Piguet Royal Oak O., núm. 3906, F07831, color plateado, pulsera marrón; 19. Audemars Piguet Royal Oak O., 020/150, F73815, color plateado, pulsera azul; 20. Audemars Piguet Royal Oak O. 976/1300, G04372, color negro, pulsera negra; 21. Audemars Piguet Royal Oak O., 035/100, G21448, color plateado, pulsera blanca; 22. R.O.D., color plateado, núm. 12800FT; 23. Audemars Piguet Royal Oak O., núm. 1230, G17076, color plateado, pulsera hierro; 24. Audemars Piguet Royal Oak O., Jolan, Bukit Bintang024/100, F99438, color plateado, pulsera amarilla; 25. Audemars Piguet Royal Oak O., Singapore, 044/250, G57134, color plateado, pulsera negra; 26. Audemars Piguet 046/100, F25295, Royal Oak, O., J.M., color plateado, pulsera azul; 27. Audemars Piguet 084/100, F69638, Royal Oak, O., color plateado, pulsera negra; y 28. Audemars Piguet Royal Oak O. F00678, color plateado, pulsera marrón; o) Pistola marca FN Herstal Belguim, serial núm. 386MX50069, calibre 5.7 mm., con dos cargadores; p) Pistola marca B., calibre 25mm, serial núm. DAA218387, con cuatro (4) cargadores; q) Pistola marca G., color negro, núm. CLV265, con su cargador; r) Un cargador para pistola W.P.; s) Doscientos siete (207) cápsulas calibre 0.22, y ciento cincuenta (150) cápsulas calibre 25 mm.; t) Ciento ochenta (180) cápsulas, calibre 5.7mm; u) Treinta y ocho (38) cápsulas para rifle; v) Una caja de cincuenta (50) cápsulas, calibre 9mm. w) nueve (9) celulares, los cuales poseen las descripciones siguientes: 1. Marca Alcatel, color negro, número 829-515-8556; 2. Marca Alcatel, color negro, número 809-862-6174; 3. Marca Samsung, color negro, número 829-772-8707; 4. Marca Samsung, color azul, Imei 4610; 5. Marca Samsung, color negro, Imei núm. 7900; 6. Marca ZTE, color negro, número 829-496-3556; 7. M.M.K., color gris, Imei 1092; 8. M.M.K., color rojo, Imei 5355; y 9. Celular marca M.V., color azul, número 829-586-7051; x) La balanza marca Polder, color plateado, serial núm. KJQPOQSALG. y) El aparato de visión nocturna, marca Yukon, color verde con negro, serie núm. 2012889; z) Cuatro (4) radios de larga distancia, dos (2) de color negro con rojo, marca M., modelo K7GEM1000; uno (1) de color azul, modelo TS720; y uno (1) marca S.H., modelo HK270S; aa) El amplificador de sonido, marca B., serial núm. WI53566; bb) Tres (3) grabadoras, dos (2) de color gris, marca Radio Sharck, y una (1) color gris, marca Sony; cc) La cámara de audiovideo marca Smarllest Wíreless; dd) El audífono HD-2020; ee) Tres (3) bultos, dos (2) marca Go Bungy, uno color gris con negro y rayas amarillas, el otro rojo con negro rayas grises, y uno (1) marca S., color rojo con rayas negras; ff) La computadora portátil, marca Apple, número W89330PP9A7; gg) Cuatro (4) memorias USB, con la siguientes descripciones: 1. Capacidad de almacenamiento 8Gb, código 18.01; 2. Capacidad de almacenamiento 8Gb, código 18.02; 3. Marca HP, capacidad de almacenamiento 4Gb, código 18.03; y 4. Marca Transcend, capacidad 4 Gb, código 18.04; hh) Los fondos contenidos en las certificaciones de la Superintendencia de Bancos, a saber: 1. Certificación núm. 293, de fecha 15 de marzo 2. Certificación núm. 1418, del 29 de octubre de 2009; 3. Certificación núm. 0061 del 15 de enero de 2010; 4. Certificación núm. 1266 del 5 de octubre de 2009; 5. Certificación núm. 1235 de fecha 29 de septiembre de 2009; 6. Certificación núm. 1165 del 21 de septiembre del 2009; 7. Certificación núm. 1230 del 29 de septiembre de 2009; 8. Certificación núm. 1265 del 5 de octubre de 2009; 9. Certificación núm. 1133 del 14 de septiembre de 2009; 10. Certificación núm. 1129 del 14 de septiembre de 2009; 11. Certificación núm. 1133 del 14 de septiembre de 2009; Décimo Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y del Departamento Judicial de San Cristóbal, magistrados encargados de supervisar y garantizar la ejecución de la misma’; Tercero: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica en cuanto a la pena los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida para que en lo adelante se haga consignar lo siguiente: "Segundo: Declara al imputado E.A.B.M., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b), y 21 literal b) de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Tercero: Declara a la imputada M.E.P.F., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor; Cuarto: Declara al imputado S.D.D., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a), b) y c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Quinto: Declara al imputado J.J.F.I., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Sexto: Declara al imputado I.S.G., de generales que constan, culpable del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literal c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor"; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 100-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto: Condena a la imputada M.B.P., al pago de las costas penales; SEXTO: E. del pago de las costas a los imputados E.A.B.M., M.E.P.F., I.S.G., J.J.F.I. y S.D.D.; SÉTIMO: Se hace constar el voto disidente del Magistrado A.O.S.M., cuya motivación figura en otra parte de la sentencia interviniente, por entender que debió confirmarse la pena establecida en el tribunal a-quo; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes (Sic)";

C., que el ministerio recurrente plantea en su recurso, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica"

C., que en el desarrollo del medio esgrimido, el ministerio público reclamante aduce: "Violación del artículo 426, párrafo 3 del Código Procesal Penal. Al entendido del Ministerio Público, la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada, cuando por un lado afirma que ha quedado demostrada la culpabilidad de los imputados, sin embargo, que entiende la pertinencia de encuadrar el monto de la pena, partiendo de la escala mínimo legal del artículo 18 que rige la materia […] Es de apuntalar, que al decir de la Corte advirtió un agravio ocasionado a los imputados y decidió dictar su propia sentencia para hacer una equilibrada administración de justicia. Cabe resaltar, que aún encontrando que los jueces evaluaron los hechos y el derecho adecuadamente y no se encontraron los vicios denunciados, se atribuyen la facultad de variar la pena, situación que escapa de estos, toda vez que no era un medio propuesto por los recurrentes, ni tampoco encontrarse fuera del marco de la pena impuesta por el legislador ni tampoco colegir, que es un agravio constitucional al proceso ni a la tutela judicial efectiva, que el primer tribunal colegiado al haber encontrado culpables a los procesados del delito de lavado de activos y al imponerle las diferentes penas que le fueron impuestas. Incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación de los artículos 24, 339, 400 del Código Procesal Penal, así como también del artículo 463 del Código Penal Dominicano. Para exponer la fundamentación jurídica de nuestro escrito recursivo, hemos entendido procedente y preeminente hacer siete grandes cuestionamientos a las facultades de los jueces de Corte en el marco recursivo: Primero: Si pueden las Cortes, sin encontrarse apoderadas sobre la fundamentación de un recurso, del agravio sobre la pena, dictar sentencia propia y rechazar la misma a los justiciables; Segundo: Si es facultad de las Cortes haciendo uso del artículo 339 del Código Procesal Penal, imponer una pena distinta de la dispuesta el juzgador de fondo sin previo encontrar circunstancias atenuantes o la falta de los jueces en cuanto a la pena imponible, sin ser este un vicio constitucional; Tercero: De Quien es la potestad de imponer la pena, de los jueces de la jurisdicción de juicio o si de las Cortes tienen el poder después de la nueva normativa procesal vigente de rebajar antojadizamente las penas; Cuarto: Cuáles son los puntos y marco de acción impugnativa de las Cortes al momento de conocer un recurso, si el sólo hecho de los imputados ser los únicos apelantes les crea un privilegio con respecto a la sociedad; Quinto: Sobre la imposición y rebaja en bloque de las penas y el principio constitucional de la personalidad de las penas; Sexto: Sobre el carácter ejemplarizador de las penas y la persecución penal; S.: Sobre el papel de los jueces en garantizar la seguridad jurídica […]";

C., que la queja del Procurador recurrente reside en que la alzada, pese a rechazar los recursos de apelación de los procesados impugnantes, varía las penas impuestas, actuación que concibe desborda su facultad, toda vez, que no era un medio propuesto por éstos, ni se encontraban fuera del marco de la pena impuesta por el legislador, como tampoco se colegía un agravio constitucional al proceso ni a la tutela judicial efectiva, resultando a su entender la sentencia manifiestamente infundada, dado que no ofrece una motivación particular para cada uno de los imputados;

C., que el examen de la sentencia cuyo examen ocupa la atención de esta S., pone de manifiesto que para modificar la sanción privativa de libertad, determinada por el tribunal de instancia, posteriormente dar contestación a los alegatos de los imputados recurrentes en apelación, la Corte a-qua estableció: "Que en la especie, tras quedar determinada la culpabilidad de los ciudadanos M.E.P.F., S.D.D., E.A.B.M., J.J.F.I., I.S.G. y M.B.P., procede ahora formular el juicio sobre la pena imponible, según lo consignado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuya ocasión el voto mayoritario que avala esta decisión ha previsto que en el caso ocurrente subsumido en la Ley 72-02, sobre lavados de activos, donde en principio se prohíbe la aplicación de la libertad condicional de la pena, entre otros beneficios dables a otros agentes infractores. Entretanto, tomando en cuenta la cualidad de infractores primarios, la finalidad de la sanción punitiva que ha de surtir la rehabilitación y la reinserción social de los condenados, la condición de los recintos carcelarios y la inaplicabilidad del artículo 56 del Código Penal en la casuística en cuestión, por ser inherente a la reincidencia delictiva, así como otros parámetros igualmente dignos de ponderación, la Corte ha entendido pertinente encuadrar el monto de la pena, partiendo de la escala mínima prevista en el artículo 18 de la legislación especial que rige la materia, y así se hará constar el dispositivo de la sentencia interviniente";

C., que acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir-retribución- y prevenir-protección- al mismo tiempo; consecuentemente, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines;

C., que la doctrina más asentida concuerda en precisar que la individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución; que dentro de esta perspectiva, ha sido estimado la culpabilidad del autor es el fundamento de tal individualización, que no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso; igualmente el juzgador hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación en que se le exige observar además los principios jurídicos;

C., que conforme la teoría de los espacios en juego, el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

C., que de lo expresado anteriormente, contrario a lo alegado por el ministerio público recurrente, la alzada tiene la facultad conforme a la norma procesal vigente, en su escrutinio de la sentencia ante ella impugnada, de revisar las penas impuestas, basándose en las comprobaciones de hecho realizadas en el tribunal de instancia, y su correspondiente ponderación, teniendo como límites las escalas establecidas para el ilícito penal de que se trate y la acogencia de circunstancias atenuantes en aquellos casos que le es potestativo;

C., que opuesto a la interpretación dada por el ministerio público reclamante, en ningún apartado del Código Procesal Penal se prohíbe a la Corte de Apelación variar la aplicación de la pena, pues si en virtud del artículo 422 de ese texto legal, se le permite asumir su propia decisión tomando en consideración la comprobación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, lo que implicaría modificar la calificación, anular la decisión, actuaciones que requieren un mayor nivel de inmediación que la imposición de la pena, con más razón puede variar la determinación de la sanción, siempre que lo haga en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que fue lo que la Corte a-qua hizo;

C., que cabe estimar, por otra parte, el razonamiento realizado por la Corte a-qua en torno a la inaplicabilidad del 56 del Código Penal es correcto, toda vez, que el referido texto que se aplica en ocasión de los delitos que conllevan una pena de reclusión mayor como se trata del presente caso, dispone que se le impondrán el doble de la pena que sufrió primeramente, y tomando en consideración que los imputados no habían sido sancionados previamente en un proceso distinto del que se les sigue, no se puede inferir cuál es el duplo de la pena a imponer, puesto que no habían sido objeto de sanción alguna, antes de esta causa; que asimismo, tampoco se puede tomar como parámetro la sanción impuesta por primer grado, pues sería totalmente ilógico, ya que, en esta instancia judicial lo que estamos ponderando es el recurso de apelación de la decisión dictada en dicho proceso, que por el efecto suspensivo del mismo, no tiene un carácter definitivo y ante la inexistencia de una decisión firme, o que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no se puede invocar ni aplicarse las disposiciones del artículo 56 del Código Penal, relativo a las reincidencias, puesto que estas tienen como condición sine qua non la preexistencia de una decisión firme;

C., que resulta difícil dimensionar la pena y ajustarla a todas las variables ya enunciadas, no ociosamente se reconoce a la determinación de la pena como una labor compleja, sino que también lo es el control de la sanción impuesta, en sede de Casación;

C., que es pacíficamente aceptado que la exigencia de fundamentación de la sentencia incluye no sólo la obligación de motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente en conflicto con la norma penal, sino, además, la obligación de la individualización de la pena, de forma que el juzgador está en la obligación de especificar en cada caso en concreto los motivos por los que concluyó que la sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de prevención general y prevención especial, para lo cual debe determinar el efecto de la valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena prescritos en la norma;

C., que el análisis de lo así fijado conduce a entender que es imperativo que la fijación se encuentre debidamente motivada y que en dicha fundamentación se respeten las consideraciones propias del hecho y del autor; en esta perspectiva, dado que la individualización de la pena es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, el control que pueda efectuarse sobre ella, debe circunscribirse a la suficiencia de los fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso concreto, de las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, al respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, así como a la ponderación que de todas estas particularidades haga el juzgador, teniendo siempre presente que es el sujeto facultado desde la Constitución, dentro del marco dicho, para ejercer ese poderío; en este sentido se comprende, de conformidad con lo expresado más arriba, que la motivación de la pena, no tiene que ser rebuscada, extensa o cargada de adjetivos, sino que cumple con el voto de la ley con el sólo hecho de que sea clara y precisa;

C., que en el presente caso, la Corte a-qua que hizo una adecuada fundamentación de la pena, de manera clara y concisa, tomando en consideración que los imputados por M.E.P.F., S.D.D., M.B.P., E.A.B.M., I.S.G. y J.J.F.I., se encontraban en una igualitaria condición de infractores primarios, lo cual tuvo a bien valorar de manera conjunta junto a otros de los parámetros normativos, ya que no era necesaria su individualización atendiendo a la condición que los distinguía, la cual no merecía mayores consideraciones por el carácter puntual de la misma, con lo cual cumplía el voto de la motivación necesaria exigida por la normativa procesal penal, especialmente por la disposición del artículo 339, que estipula la condición de transgresores primarios, que la alzada tuvo a bien acoger para imponer la sanción que dispuso, tal como se estableció de las comprobaciones de hecho de primer grado, que éstos no habían sido sancionados anteriormente al presente proceso, y estando todos en las mismas circunstancias el hecho de que se ponderara conjuntamente no deviene bajo ningún concepto en falta de motivación; por consiguiente, procede rechazar este medio y el recurso que sustenta;

C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ser quien ha sucumbido en sus pretensiones, por ser éste un representante del ministerio público, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., contra la sentencia núm. 178-2012, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. de costas el procedimiento; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Firmado: M.C.G.B., H.R., L.O.J., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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