Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de sentencia146
Número de resolución146
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 146

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.L.O.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1907889-7, domiciliado y residente en la calle R.M. núm. 5,

E.Q., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.

544-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M., defensora pública, en

representación de la Licda. Y.Q.B., defensora pública, quién a su

vez representa a F.N.L.O., parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B.,

defensora pública, en representación del recurrente Francis Noel Lorenzo

Ofre, depositado el 6 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2943-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 10 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de febrero de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia

    Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el

    imputado W.C.S. (a) B., por supuesta violación a los

    artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y los

    artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre porte ilegal de armas;

  2. que el 15 de abril de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia Santo

    Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el

    imputado F.N.L.O., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo I del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y

    40 de la Ley 36, sobre porte ilegal de armas;

  3. que para la instrucción de los citados procesos fue apoderado el

    Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 4-2013, el 11 de enero de 2013,

    en contra de los imputados W.C.S., por violación a los

    artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40

    de la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de armas, y Francis Noel

    Lorenzo Ofre, por violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de P.R.T.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm.

    379-2013, el de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra insertado

    en la sentencia impugnada;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    F.N.L.O., intervino la sentencia núm. 544-2014, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q., defensora pública, en nombre y representación del señor F.N.L.O., en fecha tres
    (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 379/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado W.C.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-2740468-1, domiciliado en la calle J.R.O., núm. 16, barrio El Paraíso, ensanche Altagracia de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 805-5182. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.R.T., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre recluido por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Declara culpable al ciudadano F.N.L.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1907889-7, ensanche Quisqueya núm. 05, calle R.M.. Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata, de los crímenes de Asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.R.T., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes: Cuarto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.R., F.T.R. y R.T.T.L., contra el imputado F.N.L.O., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.R., F.T.R. y R.T.T.L. en contra del procesado W.C.S., por no habérsele retenido ninguna falta penal al justiciable; Sexto : Compensa las costas civiles del procedimiento; Séptimo : Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día tres
    (03) del mes de octubre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Se declara el proceso exento de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la Defensoría Publica; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) . Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Tribunal Colegiado al tratar de justificar los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados en: Primer Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituyen el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana critica (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Resulta ilógico que el a-qua le reste valor o credibilidad al testigo presentado por la parte acusadora en el entendido de que, según estos, estaba parcializado con los imputados, y en otro de los considerandos de como bueno y valido lo planteado por el ministerio público en su acusación de que la muerte de P. se origina precisamente interviniendo en una discusión entre el recurrente y el testigo M.S.. Que al analizar y responder las pruebas de esta manera se evidencia que los jueces del a-qua se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 333, ya que si se verifica esto más que dar luz en su sentencia sólo trae dudas en sus ponderaciones, ya que desnaturalizaron los hechos, dejando de un lado la sana critica, apoyadas estas en especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario. Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). Que el tribunal de marras incurre en falta de valoración en la motivación de la sentencia al no explicar las razones por las cuales hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la defensa técnica del recurrente, en franca violación a lo que dispone la norma y olvidando ese tribunal que nuestra Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad, y no corresponde al imputado demostrar su inocencia. Las valoraciones hechas por los jueces al momento de fallar solo se basaron en repetir las peticiones hechas por el ministerio público y lo que dispone la norma, sin hacer si quiera mención en ninguna de sus partes de los pedimentos hechos por la defensa, y peor aún, haciendo referencia a que la defensa no presento pruebas para poder destruir la acusación hecha por el ministerio público, no considerando que el imputado está revestido de la presunción de inocencia hasta que una sentencia definitiva y no controvertida demuestre lo contrario. No obstante lo transcrito precedentemente, la corte dejo de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de

    apelación de F.N.L.O., estableció, que: “a) En contestación

    al primer medio invocado por el recurrente, luego del análisis y ponderación de la sentencia de marras quedó evidenciado que los jueces a-quo tal y como establece la

    parte recurrente tomaron en cuenta al momento de fundamentar su decisión los

    alegatos de los testigos aportados por el acusador J.C.A. y

    L.O.P., dejando sin valor probatorio el testimonio de M.S., al

    cual luego de su deponencia el tribunal le restó credibilidad, toda vez que éste trato

    de favorecer a los imputados en sus declaraciones indicando “que el día de los

    hechos se encontraba en una cafetería y que llegaron unos individuos fuertemente

    armados y uno de ellos le ofrecío una galleta y pasados cinco minutos le pegaron

    una galleta. Que el imputado F. estaba ahí, pero que no estaba armado. Que

    una persona intervino y lo entraron para el negocio y ahí murió P.. Que pudo

    ver al nombrado L., que escuchó como doce disparos. Que cuando le pegaron

    la galleta el occiso no estaba cerca de él”. Esta Corte luego del análisis del

    testimonio verifica que el mismo no se sustenta con otros medios de pruebas, es

    decir que no fue robustecido con los demás elementos probatorios aportados,

    máxime cuando los otros dos testigos a cargo J.C.A. y Luis

    Orlando Pérez fueron constantes en establecer que se encontraban en el lugar de

    los hechos, señalando de manera clara, precisa y coherente el tiempo, modo y lugar,

    señalando de manera enfática al procesado F.N.L.O., como una de

    las personas que disparo e hirió al hoy occiso P.R.T., declaraciones

    que fueron respaldadas por los demás medios aportados por el acusador al proceso;

    que contrario a lo alegado en el presente medio los jueces a-quo valoraron cada uno

    de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia explicando las razones por las cuales

    otorgaron valor a las pruebas presentadas, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de las mismas; por las razones precedentemente externadas esta Corte

    desestima el presente medio por carecer de sustento. b) Que su segundo motivo el

    recurrente manifiesta Ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 417.2

    del Código Procesal Penal). Que las valoraciones hechas por los jueces al momento

    de fallar, solo se basaron en repetir las peticiones por el Ministerio Público y lo que

    dispone la norma, sin hacer si quiera mención en ninguna de sus partes de los

    pedimentos hechos por la defensa, y peor aun haciendo referencia a que la defensa

    no presentó pruebas para poder destruir la acusación hecha por el Ministerio

    Público, no considerando que el imputado está revestido de la presunción de

    inocencia hasta que una sentencia definitiva y no controvertida demuestre lo

    contrario (cosa esta que no ha ocurrido en el presente proceso). Que del estudio de

    la sentencia recurrida si bien es cierto que el imputado está revestido de presunción

    de inocencia, no es menos cierto que en caso de la especie el tribunal a-quo luego de

    valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedo destruida la

    presunción de inocencia del procesado, las conclusiones a las que llegó el tribuna aquo fue producto del fruto racional de las pruebas en las que se apoyaron; razón por

    la cual las conclusiones de la defensa del recurrente fue rechazada, imperando

    parcialmente las conclusiones del acusador y actor civil. c) Que la sentencia

    recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican su parte dispositiva, sin comprobarse los vicios aducidos por el recurrente, por tanto, de lo

    anteriormente expuesto procede desestimar el segundo medio de apelación

    planteado por carecer de sustento”;

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma,

    porque la Corte a-qua no contesta lo argüido en su escrito de apelación, en lo

    concerniente a que en una parte de su decisión el Tribunal a-quo le resta

    credibilidad al testigo M.S. presentado por la parte acusadora, y por

    otra parte da como bueno y válido lo planteado en la acusación, así como que

    el tribunal de marras incurre en falta de valoración a las argumentaciones

    presentadas por la defensa técnica en lo referente a la presunción de

    inocencia;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente Noel

    Lorenzo Ofre, en la decisión objeto del presente recurso de casación, se

    aprecia que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la

    sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella

    presentados;

    Considerando, que lo invocado por el recurrente carece de fundamento,

    toda vez que de los argumentos expuestos por la Corte a-qua para confirmar

    la sentencia condenatoria se evidencia que la misma efectuó un correcto análisis del criterio valorativo efectuado por el tribunal inferior, en el cual

    obró una correcta valoración integral y conjunta de las pruebas aportadas al

    proceso, practicada al amparo de los principios que rigen el juicio oral; en tal

    sentido, como bien señaló la Corte a-qua, dicha valoración se efectuó

    conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, con lo cual queda

    destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de

    Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de

    los medios planteados, sin incurrir en los vicios denunciados en el recurso, por

    lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.N.L.O., contra la sentencia núm. 544-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensora Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    /Mog/Hc

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