Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de resolución150
Fecha01 Julio 2013
Número de sentencia150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo

Abogado(s): Dra. A.C.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Dra. A.C.S.R., dominicana, mayor de edad, con domicilio formal establecido en su despacho, sito en el Primer Nivel del Edificio que alberga el Palacio de Justicia de Santo Domingo, ubicado en la avenida C. de Gaulle, núm. 27 del sector Cabilma del Este, S.D.E., provincia Santo Domingo, contra la resolución núm. 295-2012, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente, quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Dra. A.C.S.R., depositado el 16 de enero de 2013 en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Dra. A.C.S.R., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309-3 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de agosto de 2012 fue emitida la Resolución núm. 2177-2012, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la que, a solicitud del Ministerio Público, se impone a W.C.L., la medida de coerción de prisión preventiva por presuntamente, haber agredido a su pareja, W.W.V.B., decisión que fue recurrida en apelación por el imputado en fecha 23 de agosto de 2012 y confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de octubre de 2012; b) que en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante resolución núm. 235-2012, la magistrada del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, intimó al Ministerio Público y a la víctima, W.W.V.B. para que en un plazo de 10 días de notificada esta decisión, presentaran acto conclusivo en contra de W.C.L., bajo advertencia que de no hacerlo, se procederá a declararse extinguida la acción penal; c) que en fecha 27 de diciembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la resolución núm. 295-2012, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Se declara la extinción de la acción penal, en virtud de que ni el ministerio público ni la parte querellante, han presentado actos conclusivos en contra del ciudadano W.C.L., no obstante habérseles puesto en mora, a quien la fiscalía le siguió la instrucción e investigación de un proceso penal de supuesta violación de los artículos 309, 309-1, 309-2 y 309 letra b, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.W.V.B.; Segundo: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción consistente en prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de La Victoria que pesa sobre el imputado W.C.L., impuesta mediante auto núm. 2177-2012, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en fecha 18/08/2012; Tercero: Se ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión al Procurador Fiscal Titular de este Distrito Judicial, así como a la parte querellante W.W.V.B. y al imputado W.C.L., para los fines procedentes y dispone el archivo de dicho expediente";

Considerando, que la recurrente, P.F. de la provincia Santo Domingo, Dra. A.C.S.R., propone contra la sentencia impugnada lo siguientes: “Violación de la ley por errónea aplicación e inobservancia de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal.- La simple lectura de la resolución impugnada nos ha permitido advertir una violación flagrante de los artículos 44, 83, 84, 143, 150 y 151 del Código Procesal Penal, específicamente cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin previamente haber intimado a la víctima. La fecha límite para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo no ha vencido, en virtud de que la víctima aún no ha sido intimada a presentar acto conclusivo. El juzgador declara extinguida la acción sin tomar en consideración que el plazo común otorgado al Ministerio Público y a la víctima produjeran sus respectivos actos conclusivos, el cual se vio limitado con la declaración de extinción , actividad procesal que habría cambiado en toda sus partes el curso de la decisión intervenida, tal como lo demuestra la certificación de fecha 14 de enero de 2013, expedida por el secretario de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, que conserva el acusador público y que demuestran que el órgano jurisdiccional no cumplió antes de declarar extinguido el proceso con las formalidades exigidas por la ley";

Considerando, que la recurrente ha referido en su memorial de casación que la fecha límite de presentar su acto conclusivo no ha vencido puesto que la víctima no ha sido intimada a tales fines, tratándose de un plazo común; depositando para demostrar el vicio invocado, una certificación expedida por el secretario de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 14 de enero de 2013, en la que se hace constar que no existe acto de intimación a la querellante en el proceso seguido a W.C.L.;

Considerando, que el artículo 151 del mismo texto legal establece: “Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que en vista de que nuestro ordenamiento legal dispone de manera expresa que antes de declarar la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el requisito de intimar al Ministerio Público y notificar a la víctima, para que en un plazo común de diez días, hagan su requerimiento; al intimar al Ministerio Público, pero no notificar a la víctima, el plazo del acusador público se encontraba abierto, no procediendo la declaratoria de extinción de la misma;

Considerando, que en ese sentido, ante lo precedentemente expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el proceso por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que continúe con el conocimiento del mismo;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Dra. A.C.S.R., contra la resolución núm. 295-2012, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de diciembre de 2012 , cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha resolución, en consecuencia, envía de vuelta al Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que se continúe con el conocimiento del presente proceso; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas en su calidad de representante del Ministerio Público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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