Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Fecha07 Marzo 2016
Número de resolución150
Número de sentencia150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 150

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 402-220789-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 8,

partes atrás, Punta de V.M., municipio Santo Domingo Norte, imputado,

contra la sentencia núm. 627-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 7 de marzo de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de

diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., defensora pública, en

representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta, Dra. I.H. de

V., en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

J.S.B.B., en sustitución de E.S., defensoras

públicas, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 14 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2885-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

16 de noviembre de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 7 de marzo de 2016

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido

por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de junio de 2013, el Procurador Fiscal adscrito al Departamento

    de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad de la provincia de Santo Domingo,

    L.. Orlando de J.R., depositó una solicitud de fijación de audiencia

    preliminar, presentación de acusación y auto de apertura a juicio, en contra de

    C.D.M. (a) El Doctor, por presunta violación a los artículos 2, 379,

    384 y 436 del Código Penal Dominicano, y el artículo 50 de la Ley 36, en

    perjuicio de J.M.D.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 37-2014, el 5 de febrero de 2014, en contra de C. Fecha: 7 de marzo de 2016

    D.M. (a) El Doctor, por presunta violación a los artículos 2, 379 y 384 del

    Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de José

    Miguel Díaz;

  3. que al ser apoderado para el conocimiento de la causa el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 223-2014, el 14 de julio de

    2014, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    C.D.M. (a) El Doctor, intervino la sentencia núm. 627-2014, ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de Los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor C.D.M. (a) El Doctor, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 223/2014, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Declara al imputado C.D.M. (a) El Doctor, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2207589-3, domiciliado y residente en la calle Fecha: 7 de marzo de 2016

    Primera, núm. 8, sector de S.F. de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.D., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Compensa las costas penales; Segundo : Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO : Modifica el ordinal primero de la sentencia atacada; en consecuencia, declara al señor C.D.M. (a) El Doctor, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2207589-3, domiciliado y residente en la calle Primero, núm. 8, sector de S.F. de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de tentativa de robo con fractura de puerta en casa habitada, portando arma y porte y tenencia de arma blanca, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.D., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia, por no contener los vicios alegados por el recurrente; CUARTO : Compensa las costas del proceso, por estar asistido el imputado recurrente por abogados de la Defensa Pública; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia, a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ; Fecha: 7 de marzo de 2016

    Considerando, que el recurrente C.D.M., por intermedio de su

    defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que

    arguye, en síntesis:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículo 24, 426.3 y 417.2 del Código Procesal Penal), falta de motivación de la sentencia. Aún cuando la corte reduce la pena a nuestro representando la defensa entiende, que no valoraron, no comprobaron ni tomaron en cuenta que no se dan ninguno de los elementos constitutivo que diera al traste con la adjudicación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de robo agravado, en el sentido de que el Ministerio Público no pudo demostrar que hubo rompimiento o escalamiento; el Tribunal a-quo no valoró ni examinó que no hubo violación al artículo 50 de la Ley 36, debido a que el Ministerio Público no ofertó ninguna prueba material que se pudiera comprobar dicha violación; se observan vicios de fundamentación, ya que se irrespeta la regla de la sana crítica en la motivación de la sentencia. El recurrente estableció en su recurso de apelación, entre otras cosas que los jueces no respondieron de manera adecuada todos los puntos que le fueron sometidos especialmente para descartar la violación al artículo 50 de la Ley 36, con relación a que no fue demostrada la referida ocupación, toda vez, que si se observa, las declaraciones del oficial actuante que supuestamente arresta al imputado, éste en ningún momento estableció, que le haya ocupado objeto alguno al mismo, no avalando así el acta levantada, la cual fue valorada por el tribunal a pesar de carecer de los requisitos de legalidad. En ese mismo orden, si analizamos la sentencia, en ningún momento se presenta prueba material alguna, que dé al traste con la adjudicación de la calificación del Fecha: 7 de marzo de 2016

    artículo 50 de la Ley 36, además otros aspecto que el Tribunal no analiza ni valora es la errónea aplicación del artículo 384 y para su aplicación remite al inciso 4to del artículo 381, el cual establece que este se aplicará cuando: “… Se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas o haciendo uso de llaves falsas u otro instrumento para introducirse en la vivienda…”. Que a propósito de este artículo y el caso que nos ocupa, vemos que no se concatenan, ya que como hemos señalado precedentemente, la fiscalía no demostró en primer lugar, que hubo rompimiento o escalamiento, puesto a que no se presentó documento alguno, como por ejemplo, un acta de inspección de lugar que así lo consigne; en segundo lugar, porque a pesar de que la acusación establece que fue en flagrancia, no presentó objeto o instrumento alguno atribuible al imputado, que demostrara, que los mismos fueron utilizados para tales fines, por lo que, queda evidenciado que las mencionadas calificaciones están mal aplicadas por parte del tribunal, cuestión esta que de manera errónea la Corte quiere atribuir este aspecto en contra del justiciable; sin embargo obvian dar explicación a todos estos aspectos establecidos por nosotros anteriormente. Otra de las cosas que estableció el recurrente es que el Tribunal establece que las pruebas son coherentes, sin embargo, el denunciante J.M.D., estableció una serie de imputaciones, en contra del recurrente, la cual no se corroboró, con otra prueba, ya que dijo que luego del hecho amarra al imputado y lo saca a la galería en espera de que llegue la policía, sin embargo, el oficial actuante, al ser cuestionado, además de establecer que no sabe ni el día ni el sector donde ocurrió el hecho, dijo además, que se aparece en el lugar, porque la comunidad lo llama y que cuando llega el imputado estaba en la cocina, no en la galería como estableció el primero, por lo que es evidente, que Fecha: 7 de marzo de 2016

    contrario a lo que establece el Tribunal en sus argumentaciones la coherencia con las demás pruebas, no se encuentra presente. Los testigos no se corroboran entre si y el Tribunal incurre en ilogicidad, al sostener que son suficientes, y la corte obvia dar su propio criterio con relación a estos. Al verificar la sentencia objeto del presente recurso, se hace evidente como el tribunal de alzada se limita a establecer que el tribunal de juicio no valoró en cuanto a la pena impuesta y más aún las circunstancias en que se dieron los hechos, y da la justa explicación a ello, pero sin embargo no contesta la corte a los demás motivos de la impugnación, ni establece su propio criterio, en cuanto a estos motivos”;

    Considerando, que la Corte a-qua, expuso en su decisión lo siguiente:

    “…que al esta corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el recurrente solo en cuanto a la pena, ya que, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el daño ocasionado por el recurrente con su accionar, tanto a la víctima como a la sociedad, entiende que la pena fue excesiva y por consiguiente procede modificar la referida sentencia en ese aspecto y condenar al recurrente a diez años de reclusión mayor en una cárcel del país y confirmar la sentencia en todos los demás aspectos por no contener los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio, el recurrente C.D.M.

    cuestiona la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la Corte a-qua aún

    cuando reduce la pena impuesta, no valora ni responde de manera adecuada Fecha: 7 de marzo de 2016

    los puntos que le fueron sometidos en el recurso de apelación, concernientes a

    que no se dieron los elementos constitutivos del robo agravado, en el sentido de

    que no se pudo demostrar el escalamiento o rompimiento, así como la violación

    a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

    Considerando, que del examen a la decisión impugnada, esta Segunda Sala

    ha podido observar, que tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua

    ciertamente ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que se limitó acoger el

    recurso de apelación interpuesto por el recurrente solo en cuanto a la pena,

    obviando explicar la fundamentación para desestimar los planteamientos

    expuestos en el escrito;

    Considerando, que, si bien es cierto que el juez apoderado del

    conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes

    formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es que el juzgador

    siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos

    que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de

    manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos

    del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no

    ocurrió en la especie, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos Fecha: 7 de marzo de 2016

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

    expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

    cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

    se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

    condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de

    una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la

    Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde

    proceda la decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de

    reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.D.M., contra la sentencia núm. 627-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se Fecha: 7 de marzo de 2016

    copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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