Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución158
Número de sentencia158
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 11de marzo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, entidad de intermediación financiera bancaria, organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, y la Ley 183-02 del 21 de noviembre de 2002, Ley Monetaria y Financiera, con su oficina principal en la Torre Banreservas, edificio ubicado en la avenida W.C. esquina calle L.. P.H., del ensanche P. de esta ciudad y sucursal en la calle M. núm. 25 de la ciudad de San Francisco de

pág. 1 Licdo. V.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, economista, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 161/11, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.F.J.M. por sí y por el Licdo. L.M.C.Q., abogados de la parte recurrida M.A.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 161/11 de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial y Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

pág. 2 General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y J.O.A.A., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. S.F.J.M. y el Licdo. L.M.C.Q., abogados de la parte recurrida M.A.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 3 estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el día 4 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en devolución y pago de certificado financiero y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.A.M.R., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

pág. 4 31 de agosto de 2010, la sentencia núm. 00267/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Devolución y Pago de Certificado Financiero y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor M.A.M.R., parte demandante, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, parte demandada, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme con la ley y el derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes la presente demanda en Devolución y Pago de Certificado Financiero y Reparación de Daños y Perjuicios, por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA al señor M.A.M.R., parte demandante, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. E.P.F., M.V.G.Y.J.O.A.A., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con la sentencia antes mencionada, el señor M.A.M.

pág. 5 mediante el acto núm. 1043, de fecha 30 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 161/11, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge en cuanto a la forma como bueno y válido el presente recurso de apelación contra la sentencia civil No. 00267/2010 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido interpuesta (sic) en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 00267/2010 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y por vía de consecuencia condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00) por concepto del certificado financiero No. 402-01-092-0011924 y la suma de Tres Millones Ciento Veinte Mil Pesos

pág. 6 financiero en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, hasta la fecha de la presente sentencia por concepto de los intereses generados y dejados de pagar a razón de RD$39.000.00 pesos mensuales sumando ambos montos la suma de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Pesos (RD$5.120.000.00)(sic); TERCERO: condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. S.F.J.M. y el Lic. L.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Base legal; Tercer Medio: No ponderación de documentos y declaraciones de las partes; Cuarto Medio: Fallo Ultrapetita; Quinto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio aduce que en el primer considerando que figura en la página 9 de la sentencia recurrida se establece que la forma en que se hacen los retiros de los certificados financieros es por caja,

pág. 7 financiero recibiendo el dinero por caja, esto no es cierto ya que el dinero del certificado, cuando este se cancela puede ser retirado por caja o podrían ser acreditado a una cuenta autorizada por el propietario del certificado financiero, por lo que el uso de la caja no es el método exclusivo de retiro del dinero contenido en los certificados financieros; que el señor M.A.M.R. no ha negado que la firma que aparece en el endoso del certificado financiero sea la de él, por lo que con la firma del mismo dicho señor da el consentimiento para que el certificado sea cambiado;

Considerando, que en la sentencia recurrida se consigna lo siguiente: “que otros hechos que prueban que el señor M.A.M., al igual que el Banco fue estafado por el señor K.A.V., es la forma en que se hacen los retiros de los certificados financiero que es por caja; esto no se realizó mediante este procedimiento que es el regular lo que hace presumir que realmente el actual recurrente, no recibió el valor de su certificado financiero” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que los hechos establecidos como

pág. 8 propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a-qua al proceder al análisis y ponderación de los hechos de la causa y de los documentos depositados por las partes, contrario a lo alegado por la parte recurrente, hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que tanto el recurrente como el recurrido fueron estafados por K.V.T. al no realizarse el retiro del valor del certificado financiero por caja, a la vez que establece que, aunque esta no es la forma exclusiva de realizar los retiros si es la regular, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa en el aspecto examinado, así como una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control y determinar que, en la especie, se ha hecho una cabal aplicación del derecho, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

pág. 9 medios de casación alega, en resumen, que la Corte ordenó de oficio la comparecencia personal de las partes, y para ordenarla no dio los motivos pertinentes ni estableció que se pretendía probar con dicha medida; que en el último “resulta” de la página 5 consta que la parte recurrente solicitó la audición del señor F.M. en calidad de testigo, a lo que se opuso la parte recurrida y la Corte sin dar motivos ordenó la audición del testigo sin motivar el porqué ordenó dicha medida pese a la oposición presentada por el recurrido; que la corte a-qua tampoco establece en la sentencia impugnada la procedencia de los valores indemnizatorios que impuso ni el interés tomado como base para realizar esos cálculos; que asimismo la Corte no establece de dónde saca la información de que el certificado financiero fue cancelado el 18 de febrero de 2005 ni establece de donde obtiene la información de que “Kelvin” creó dos certificados fantasmas y de una supuesta suma de dinero ascendente a RD$1,300,000.00 que estaban en una cuenta; que en la página 9, segundo considerando, la Corte dice que de las declaraciones de las partes en audiencia y las declaraciones de los testigos, da como un hecho que el señor M.A.M.R. haya entregado el certificado y

pág. 10 decir que la Corte no dio motivos suficientes, coherentes y razonables para tomar la decisión que figura en la sentencia recurrida;

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado por el recurrente en el sentido de que se ordenó una comparecencia personal de oficio sin dar motivos pertinentes para ello, y que además se decidió celebrar un informativo testimonial sin decir que se pretendía probar con el mismo; es preciso recordar aquí que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuándo procede la celebración de una medida de instrucción; que la corte a-qua al entender que no tenía suficientes elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración y solución disponía de la autoridad necesaria para ordenar las medidas de instrucción que mejor convenían a una adecuada administración de justicia, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar por infundado este aspecto del medio analizado;

Considerando, que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro del medio examinado, el vicio de falta de

pág. 11 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la redacción de la sentencia contenga entre otras enunciaciones la exposición de los puntos de hecho y de derecho, y los fundamentos; esto es, los motivos que se exigen en las premisas de las cuales ha sacado el juez como consecuencia de su argumentación jurídica, el dispositivo de su sentencia; que para el cabal cumplimiento de la citada disposición legal es preciso que los motivos sean suficientes para justificar el dispositivo del acto jurisdiccional al que llega el juez en su labor de adjudicación;

Considerando, que la jurisdicción a-qua fundamenta su decisión en el sentido de condenar al hoy recurrente al pago de los intereses generados en los siguientes motivos: “que cuando la indemnización tiene que ver con suma de dinero está el daño equivalente a los intereses que dicha suma devengaría, artículo 1153 el cual establece que en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida

pág. 12 los casos en que la ley las determina de pleno derecho; que en la especie los daños producidos han sido estimados de la siguiente manera: a) la suma de RD$2.000.000.00 por el valor del certificado financiero irregularmente cancelado; b) la suma de Tres Millones Ciento Veinte Mil Pesos (RD$3.120.000.00), por concepto de interés vencidos desde la cancelación del certificado, la cual fue en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, hasta la fecha de la presente sentencia a razón de RD$39.000.00 pesos mensuales”(sic) ;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone en evidencia que la corte a-qua para justificar su dispositivo en el referido aspecto dio una motivación suficiente, clara y pertinente, que le ha permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio analizado, en el cual se pretende lo contrario, debe ser rechazado;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio de su recurso invoca que en el acto introductivo de la demanda M.A.M.R. establece que el señor K.V.T., quien para la fecha se desempeñaba como

pág. 13 dispuso del indicado certificado financiero mediante la cancelación de éste y al mismo tiempo acreditando su monto al señor A. de J.S.S., el cual es un tercero no vinculado con el señor M.A.M.R., todo sin autorización de este último; que en las declaraciones que hizo ante la Corte el señor M.A.M.R., éste varia su argumento y afirma (contrario a lo que establece en el acto introductivo de la demanda) que el certificado fue endosado por él y entregado a K. para hacer una negociación entre ellos; que el señor M.A.M.R. varió sus argumentos después que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.R. le rechazara su demanda; que ante la Corte comparecieron M.A.M.R. como recurrente, por el Banco de Reservas el señor R.M.R.M. y como testigos los señores F. de J.M. y V.B.P. y la sentencia no contiene ninguna información referente a las declaraciones de los comparecientes y testigos, debió de expresar y no lo hizo, cual es el valor que el da a cada una de las declaraciones;

pág. 14 Corte el señor M.A.M.R. varia sus argumentos contenidos en el acto introductivo de la demanda; se impone señalar que el hecho de que el señor M.R. no reproduzca textualmente los argumentos recogidos en su acto de demanda en las declaraciones dadas en su comparecencia personal, en este caso, no constituye ninguna violación a la ley, pues dichas manifestaciones no son contradictorias entre sí, ya que en el referido acto el demandante expone la forma en que el señor K.V.T. dispuso del certificado financiero de que se trata, y en su comparecencia personal dice que él le entregó dicho certificado al señor V.T. por la confianza que le infundía; por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo al alegato de que la sentencia no contiene ninguna información referente a las declaraciones de los comparecientes y testigos; cabe significar que independientemente de que el recurrente no señala de manera específica en qué consiste la falta de “información”, el examen del fallo recurrido revela que lo manifestado en audiencia por los declarantes fue debidamente ponderado por la jurisdicción a-qua,

pág. 15 las declaraciones de los testigos en el sentido de que K. era un funcionario que inspiraba mucha confianza en el banco y que era muy activo, se desprende que el señor M.A.M.R., le haya entregado el certificado y no haya recibido los valores del mismo pues como él declaró le entregaría los valores en otra fecha”; que si en hipótesis lo que desea expresar el recurrente es que se omitió consignar en la sentencia las declaraciones de los comparecientes y testigos, y que por ello se incurrió en el vicio de no ponderación de esas declaraciones, en esas atenciones, es menester recordar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo no están obligados a transcribir en sus fallos los detalles de las declaraciones de los comparecientes y testigos deponentes, ni las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como tampoco respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción; que por tales motivos el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente discrepa con el fallo impugnado porque en la página 4 de la sentencia recurrida, último resulta, se transcriben las conclusiones de la parte

pág. 16 página 5, se establece que el recurrente solicita “la suma de RD$2,567,500.00 por concepto de intereses generados, sin embargo en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida se establece “se condena al Banco de Reservas al pago de la suma de RD$3,120,000.00; que ahí se evidencia que se falló más de lo pedido, además, en el remoto e improbable caso de que fuere real la tasa de interés de un 1.625 (sic) mensual que argumenta el demandante y tomando como base el certificado financiero de RD$2,000,000.00 con un simple cálculo matemático podemos establecer claramente que el interés seria de RD$32,500.00 y no de RD$39,000.00 como establece la sentencia;

Considerando, que según se hace figurar en la página 2 de la sentencia recurrida, el Lic. S.F.J.M., en representación de M.A.M.R., concluyó solicitando, entre otras cosas, “condenar al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$2.567.500), por concepto de los intereses generados y dejados de pagar a una tasa de 19.50% anual o 1.625 mensual, desde la cancelación del Certificado, lo cual fue en fecha 18 de febrero del año 2005” (sic);

pág. 17 condena al Banco de Reservas de la República Dominicana “al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2.000.000.00) por concepto del certificado financiero no. 402-01-092-0011924 y la suma de Tres Millones Ciento Veinte Mil Pesos (RD$3.120.000.00) desde la fecha de la cancelación del certificado financiero en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, hasta la fecha de la presente sentencia por concepto de intereses generados y dejados de pagar a razón de RD$39.000.00 pesos mensuales sumando ambos montos la suma de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Pesos (RD$5.120.000.00)” (sic);

Considerando, que en esa tesitura se debe consignar que se incurre en el vicio de fallo ultra petita cuando la sentencia se pronuncia más allá de lo pedido; que no se incurre en la decisión impugnada en el indicado vicio en razón de que no se evidencia en su dispositivo ningún pronunciamiento ultra petita, ya que la corte a-qua al imponer una condena por concepto de intereses ascendente a una suma mayor a la solicitada por la parte apelante, lo que hace es simplemente adicionarle a la suma pedida, el valor correspondiente a los intereses que se habían generado en el período comprendido entre la fecha en que se vertieron esas

pág. 18 tanto, procede desestimar el medio analizado por improcedente e infundado;

Considerando, que en apoyo de un aspecto del primer medio y del quinto de sus medios el recurrente expone que, en el segundo considerando de la página 8, la Corte establece que el señor “K.” secuestró el certificado financiero, pero no se sabe de dónde la Corte saca este argumento y mucho menos existe documento alguno que pueda probar la certeza de esto, sin embargo en el segundo considerando que figura en la página 9, la Corte establece que “se desprende que el señor M.A.M.R. le haya entregado el certificado y no hay recibido los valores del mismo”; que en estos pocos motivos se puede observar contradicciones entre sí, ya que en una parte la Corte afirma que el certificado financiero fue secuestrado y en otra dice que fue entregado voluntariamente por el señor M.R.;

Considerando, que sobre este aspecto en particular es importante decir, que en la decisión recurrida se expuso lo siguiente, que “el tribunal a-quo, da como ratio descidendi de su dispositivo que en el escritorio del señor K.A.V., quien se desempeñaba como oficial de plataforma y

pág. 19 abuso de confianza por sustraer fraudulentamente sumas millonarias a dicho banco, secuestró el original del certificado financiero del actual apelante señor M.M.R., …; que de las declaraciones de las partes en la audiencia y las declaraciones de los testigos en el sentido de que K. era un funcionario que inspiraba mucha confianza en el banco y que era muy activo se desprende que el señor M.A.M.R., le haya entregado el certificado y no haya recibido los valores del mismo pues como él declaró le entregaría los valores en otra fecha” (sic);

Considerando, que sobre esa cuestión alegada por el recurrente, importa recordar que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que de la motivación precedentemente transcrita se colige que cuando la jurisdicción a-qua hace constar en su

pág. 20 certificado financiero del actual apelante señor M.M.R.”, señalando claramente que está haciendo referencia a uno de los razonamientos hechos por del tribunal de primer grado para sustentar su decisión, y por esa misma sentencia expresa que el señor M.A.M.R. le entregó el certificado a K.A.V., indicando que llegó a esa conclusión como resultado de la instrucción del proceso, en especial de la ponderación de las declaraciones de las partes y los testigos, no incurre en contradicción de motivos, toda vez que en la sentencia, la cual se basta a sí misma y hace fe de todas las verificaciones que hace, no consta como una aseveración de la Corte que K.A.V. secuestrara el original del referido certificado financiero; que, en consecuencia, y por todo lo expresado precedentemente el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, contra la sentencia núm. 161/11 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre de 2011,

pág. 21 fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, al pago de las costas procesales en provecho del Dr. S.F.J.M. y el Lic. L.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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