Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia159
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución159
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Secretaría de Estado de la Juventud, Prolone, S. A.

Abogado(s): Dra. A.T.P.B., Conjunto

Recurrido(s): Prolone, S.A., Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A.

Abogado(s): D.. Q.E., M.N.R., L.. F.M., Joselito Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados:Dra. A.T.P.B., D.Q.A.E.P., L.. F.A.M.H. y J.B.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la Secretaría de Estado de la Juventud, entidad gubernamental establecida y creada mediante la Ley núm. 49-2000, de fecha 26 de julio de 2000, con su sede y domicilio social ubicado en la avenida J.M. núm. 71, esquina D.A., edificio A., 1er. y 3er. pisos, ensanche Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su titular, Lic. M.C., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196251-2, domiciliado y residente en esta ciudad; y b) la compañía Prolone, S.A., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, señor M. de J.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0188913-7, con domicilio social en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 570, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, Prolone, S.A., y Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Declarar inadmisible (sic) el recurso de casación incoado por compañía Prolone, S.A., contra la sentencia civil No. 570-07 de fecha 16 de octubre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente.";

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede inadmisible (sic) el recurso de casación incoado por la Secretaría de Estado de la Juventud, contra la sentencia No. 570 del 16 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.M.H. y J.B., abogados de la parte co-recurrente, Secretaría de Estado de la Juventud, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2008, suscrito por el Dr. M.N.R., abogado de la parte recurrida, Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2008, suscrito por los Dres. A.T.P.B. y Q.A.E.P., abogado de la parte co-recurrente, Prolone, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.M.H. y J.B., abogados de la parte recurrida, Secretaría de Estado de la Juventud;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía Prolone, S.A., contra la Secretaría de Estado de la Juventud, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 9 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 0243-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenas y válidas la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada (sic) por la razón social PROLONE, S.A. contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD al tenor del acto No. 223/2005, diligenciado el 8 de diciembre del año 2005, por el ministerial E.J.V.F., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la demanda incoada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD contra la razón social PRESENTACIONES COMERCIAL (sic) DEL ATLÁNTICO, C.P.A., mediante acto No. 78/2006 de fecha 29 de marzo del año 2006, instrumentado por el Ministerial L.F.P. CUEVAS, Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestas de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos, incoada por la razón social PROLONE, S.A., contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD, por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia: CONDENA a la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD a pagar a favor de le razón social PROLONE, S.A., la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 85/100 (RD$1,663,543,85), más el pago de los intereses de dicha suma calculados al uno (1%) por ciento mensual, contados a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: RECHAZA la demanda reconvencional incoada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD contra la razón social PRESENTACIONES COMERCIAL (sic) DEL ATLÁNTICO, C.P.A., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se COMPENSAN las costas conforme a los motivos anteriormente expuestos."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 0891-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial M.S.R.R., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la Secretaría de Estado de la Juventud, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la sentencia civil núm. 570, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD, contra la sentencia No. 0243 relativa al expediente No. 037-2005-1086, de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación antes expuesto y CONFIRMA la decisión atacada, modificando el ordinal segundo para que en lo adelante diga: SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social PROLONE, S.A. contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD, por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia: CONDENA a la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD a pagar a favor de la razón social PROLONE, S.A., la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$373,062.76); TERCERO: CONDENA a la apelante, SECRETARÍA DE ESTADO DE LA JUVENTUD, al pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.";

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revelan, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a-qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia; que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio; cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estima conveniente fusionar los presentes recursos;

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión planteado por la recurrente principal, Secretaría de Estado de la Juventud, contra el recurso de casación incidental, fundamentado en que el mismo fue interpuso fuera del plazo de los dos meses contados a partir de la notificación (realizada a persona o domicilio) de la sentencia impugnada incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso presentado por la compañía Prolone, S.A., procede, por tanto, su examen en primer término; que, del examen y estudio del expediente se revela, que la sentencia recurrida en casación fue notificada por la Secretaría de Estado de la Juventud mediante acto núm. 01115-2007, de fecha 22 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial M.S.R.R., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a la entidad P., S.A., en la avenida L. de Vega, núm. 55, suite marcada con el núm. 1-2, edificio, Centro Comercial Robles, primer piso, del Ensanche Naco, que es donde tiene su estudio profesional el Dr. Q.A.E.P., abogado de la entidad Prolone, S.A., ante la corte de apelación;

Considerando, que, de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia; que es preciso indicar que del estudio de las piezas que conforman el expediente se evidencia que la entidad Prolone, S.A., interpuso recurso de casación el 4 de enero de 2008; que, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido el criterio que es ratificado nuevamente a través de esta decisión, que la parte que notifica una sentencia debe, en aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, dirigir su notificación a la parte contra la cual comenzará a correr el plazo del recurso, en su domicilio o en su persona, independientemente de la notificación realizada a él o los abogados que lo representaron en la jurisdicción anterior pues, estos no tienen que ser los mismos, ya que el letrado constituido y apoderado en el proceso de segundo grado con domicilio profesional abierto para esa instancia, encuentra concluido su apoderamiento en la sentencia que desapodera a la corte a-qua; que al no haber sido hecha la notificación a la parte no ha comenzado a correr el plazo; que, en consecuencia, procede declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Prolone, S.A., por cumplir los requisitos formales para su interposición y, en tal sentido, desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que resulta útil para la mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar, que: 1) la entidad Prolone, S.A., demandó en cobro de pesos y daños y perjuicios a la Secretaría de Estado de la Juventud, por concepto de compras de mobiliarios realizadas y no pagadas; 2) que en el curso de la instancia la Secretaría de Estado de la Juventud demandó en intervención a la razón social Representaciones Comercial del Atlántico, C. por A., por incumplimiento del contrato de obras; 3) que de las demandas antes indicadas, resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia civil núm. 0243-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, que acogió en parte la demanda en cobro de pesos y rechazó la demanda incoada por la Secretaría de Estado de la Juventud, contra la empresa Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A.; 4) que la Secretaría de Estado de la Juventud recurrió en apelación la referida sentencia, apoderando para ello la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia civil núm. 570, que confirmó en parte la sentencia recurrida y modificó el monto condenatorio reduciéndolo a la cantidad de RD$373,062.76, fallo que es objeto de presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que la recurrente principal Secretaría de Estado de la Juventud, propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Mala evaluación y errónea valoración de las pruebas; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho.";

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación planteado por la Secretaría de Estado de La Juventud, en su memorial de casación, la cual en su sustento aduce, que la corte a-qua no evaluó las pruebas depositadas, a saber: los cheques y los recibos de ingreso, a fin de determinar si realmente se adeudaban los valores reclamados por la entidad Prolone, S.A.; que la corte a-qua, no evaluó los dos recibos de descargos de saldo del total de la deuda, expedido por las empresas Prolone, S.A., y Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A., emitidos a favor de la Secretaría de Estado de la Juventud, que de haberlos evaluados los jueces de fondo no hubiesen determinado de manera errónea, que la Secretaría de Estado de la Juventud, adeudaba a las referidas empresas;

Considerando, que con respecto al medio propuesto por la recurrente principal, del estudio de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua ponderó y valoró los contratos de venta de mobiliarios e instalación de plafones, suscritos por la Secretaría de Estado de la Juventud con Prolone, S.A., y la entidad Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A., y en función de estos acuerdos, se emitió la orden de compra núm. 226 del 14 de enero de 2005, por la suma de RD$486,439.33 a favor de Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A., y la orden de compra núm. 227 del 26 de enero de 2005, por la suma de RD$3,715,820.36 a favor de Prolone, S.A., como también la corte a -qua analizó las adendas que se realizaron a dichos convenios; que la alzada en su estudio de las pruebas aportadas para adoptar su decisión, hace constar en la página 19 los cheques expedidos por la Secretaría de Estado de la Juventud, para saldar las deudas que había contraído con las referidas entidades; que la jurisdicción de segundo grado para fallar del modo en que lo hizo indicó: "que un cotejo a la documentación aportada, esta alzada ha podido establecer, de manera clara y precisa, que la Secretaría de Estado de la Juventud, adeuda a las empresas Prolone y Representaciones Comerciales del Atlántico, la suma total de RD$373,062.76, por los trabajos realizados descritos con anterioridad"; que continúan las motivaciones de la alzada: "que resulta pertinente modificar en la decisión atacada, específicamente la primera parte del ordinal segundo, que condena a la Secretaría de Estado de la Juventud al pago de la suma de RD$1,663,563.85, a favor de la razón social Prolone, S.A., por no ser este último el monto realmente adeudado.";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba, que la corte a-qua, realizó una descripción detallada de los documentos que le fueron sometidos por las partes para su ponderación, los cuales constan desde la página 7 hasta la 13 de la sentencia objetada, describiendo y analizando en el cuerpo de su decisión cada una de ellas, contrario a lo argüido por la recurrente principal; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la alzada, ponderó todos los documentos de la causa sometidos por las partes en sustento de sus pretensiones; que además, no hay constancia que dentro de las piezas que le fueron depositadas a la corte a-qua tuviera a su vista los recibos de descargo, donde se compruebe que la deuda había sido saldada en su totalidad y, sin embargo, estos no fueran evaluados, en contraposición con la tesis sostenida en casación por la Secretaría de Estado de la Juventud, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente principal en sustento de su segundo medio de casación indica, que la corte a-qua no ponderó las fotos a color y el acto de comprobación depositados a fin de demostrar el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad Representaciones Comerciales del Atlántico, C. por A., pues no concluyó la obra que se le había encargado;

Considerando, que con relación a tal aspecto que se examina, del estudio de la decisión atacada se constata, que la corte a-qua, pone de manifiesto: "j) que el apelante, Secretaría de Estado de la Juventud alega incumplimiento por parte de las recurridas, al estas no concluir la obra encargada, sin embargo, dicha parte no ha probado de manera fehaciente en qué ha consistido el mismo, ya que sólo se ha limitado a enunciar una serie de desperfectos que hasta cierto punto resultan irrisorios, y que dicho sea de paso no se corresponden con sus pretensiones en justicia"; que, ante la corte a-qua se depositaron las fotografías y el acta de comprobación a fin de probar que la entidad Representaciones Comerciales del Atlántico, C. porA., había incumplido su obligación contractual, sin embargo, la corte a-qua determinó que sus pretensiones no fueron debidamente acreditadas en función de las piezas que presentó en su sustento; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha establecido que los jueces del fondo para valorar las pruebas pueden, en ejercicio de sus facultades soberanas, elegir entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, siempre y cuando, motiven razonablemente su decisión, tal como sucedió en la especie, razón por la cual el ejercicio de dicha potestad no constituye una errónea valoración de la prueba, por tanto, el medio que se examina debe ser desestimado y con ello su recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrente incidental, Prolone, S.A., propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y contradicción en motivos. Violación a la párrafo II del artículo 1315 del Código Civil.";

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación planteado por la recurrente incidental, el cual está fundamentado en los siguientes argumentos, que la corte a-qua desvirtuó los hechos de la causa, lo cual provocó una errada estimación de la suma adeudada, específicamente en la evaluación realizada a la orden de compra núm. 227 y el cheque emitido para el pago de la deuda; que, continúan los fundamentos de la recurrente: "la referida desnaturalización de los hechos cometida por los jueces de la Corte a-qua, conllevó a la errada idea, que de aplicar la suma de RD$4,914,321.21, como el total adeudado y pagado a la compañía Prolone, S.A., (sic) situación ajena totalmente a la realidad, ya que ese valor corresponde al pago total de la orden número 227, de fecha 26 de enero del año 2005, basada en la Cotización de Compra de Mobiliario de fecha cinco (5) del mes de enero del mismo año 2005; y en nada tiene que ver con el pago del monto adeudado por el adendum suscrito con posterioridad."; asimismo, la recurrente incidental indica: "que la corte a-qua no tomó en consideración los valores que se adeudan los cuales están incluidos en los adendums fue realizado en su provecho, por concepto de compra de mobiliario y que no han sido saldados, por lo que la suma adeudada asciende a RD$1,591,031.57";

Considerando, que en cuanto al medio ahora examinado, es procedente destacar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se ha referido precedentemente a tal aspecto al analizar el primer medio de casación planteado por la recurrente principal, cuando examinó la sentencia atacada en lo relativo a la evaluación y ponderación de las pruebas que les fueran aportadas, por lo que resulta innecesario ponderarlo nuevamente por las razones ya expuestas en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido, procede ser desestimado por los mismos motivos que se rechazó el primer medio de casación planteado por la recurrente principal;

Considerando, que procede examinar el segundo medio de casación propuesto por la recurrente incidental, el cual está sustentando en que la sentencia impugnada carece de motivación pues no establece de manera precisa el cálculo que realizó para obtener la cantidad supuestamente adeudada y, por la cual, se modificó la sentencia de primer grado, incurriendo con ello en una contradicción de motivos, pues, por un lado reconoce las cotizaciones de los trabajos realizados, la venta de mobiliarios y sus respectivas adendas; sin embargo, no reconoce los montos adeudados los cuales se encuentran contenidos en dichos instrumentos;

Considerando, que, contrario a lo expuesto precedentemente por la recurrente incidental, del examen general de la sentencia impugnada, se desprende, que la corte realizó un examen pormenorizado y exhaustivo de los contratos de compra-venta como de las adendas que se realizaran a los mismos, asimismo la jurisdicción de segundo grado, valoró las órdenes de compras y los cheques depositados por las partes, comprobando así, del cotejo que realizó sobre los mismos, que la suma adeudada por la Secretaría de Estado de Juventud, es la cantidad de RD$373,062.76, por tanto, el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente incidental, muy por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que del análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se desprende, que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquel análisis en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, en donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni que la misma incurre en contradicción entre sus motivos o entre estos y el dispositivo, como lo denuncia la recurrente incidental, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el recurso de casación bajo examen;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal, interpuesto por la Secretaría de Estado de la Juventud, contra la sentencia civil núm. 570, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental, interpuesto por la entidad Prolone, S.A., contra la sentencia civil núm. 570, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de este fallo; Tercero: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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