Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

Número de sentencia16
Fecha05 Octubre 2017
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 16

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de octubre del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,

el 17 de mayo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado

más adelante; incoado por:

 L.M.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 018-0052879-4, domiciliado y residente

en la provincia de B.; quien tiene como abogados constituidos a los

Licdos. M.Á.D. y Y.C., dominicanos, abogados de

los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0876532-2 y 224-0039873-5, respectivamente, con

estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Locutores, No. 51 esquina

E.T., E.M., de esta Ciudad; lugar donde el

recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias

procesales del presente recurso;

OÍDO:

 El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 12 de julio de 2011, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso

de casación, por intermedio de sus abogados, L.. M.Á.D. y

Yolemny Cruz;

2) El escrito de defensa depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de

Justicia, 22 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Sócrates Ramón Medina

Requema y el Licdo. J.A.M.R.;

3) La solicitud de inscripción en falsedad depositada en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2011, suscrita por el

Licdo. M.A.D., por sí y por el Licdo. Wenceslao Beriguete

Pérez, abogado de la parte recurrente;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 5) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 27 de

septiembre de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., Francisco

Antonio Jerez Mena, J.A.C.A., Blas Rafael Fernández

Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

Cruz, A.A.M.S., E.H.M., Robert

Placencia Álvarez, M.F.L., jueces de esta Suprema Corte de

Justicia; y las magistradas G.M.S. y Daisy Indhira Montás

Pimentel; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de

que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil

diecisiete (2017), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema

Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su

indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., Manuel

Alexis Read Ortiz, F.E.S.S. y Francisco Antonio Ortega

Polanco, jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de

fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente,

L.M.R.C., contra Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por

  1. (Pollo Cibao) y J.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 23 de marzo de 2009,

una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara en cuanto a forma, regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos, indemnizaciones, daños y perjuicios, intentada por el señor L.M.R.C., a través de sus abogados legalmente constituidos, L.. M.Á.D. y W.B.P., contra Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., quienes tienen como abogados legalmente constituidos al Dr. S.R.M.R. y Licdo. J.A.M.R. por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos, indemnizaciones, daños y perjuicios, en contra de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., quienes tienen como abogados legalmente constituidos al Dr. S.R.M.R. y Licdo. J.A.M.R., por improcedente, infundada y carente de base legal, y en consecuencia, declara justificado el despido ejercido por la parte demandada Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., contra su trabajador demandan a L.M.R.C., por culpa de este último; TERCERO: Resilia, el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a las partes, por culpa del trabajador; CUARTO: Condena a la parte demandada empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., a pagar a favor de la parte demandante L.M.R.C., los valores adquiridos consistentes en salario de Navidad del año 2008, equivalente a RD$1,750.00 (Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro); 5 días de bonificación, a razón de RD$176.00 diarios, equivalentes a RD$880.00 (Ochocientos Ochenta Pesos Oro); todo lo cual asciende a un total de RD$2,630.00 (Dos Mil Seiscientos Treinta Pesos Oro), Moneda Nacional; QUINTO: Condena, a la parte demandante L.M.R.C., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.R.M.R. y Licdo. J.A.M.R.; SEXTO: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; SÉPTIMO: C. alM.G.R.P.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B., en sus atribuciones laborales, el 31 de agosto

de 2009, y su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el señor L.E.R.C., a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia laboral núm. 105-2009-195, de fecha 23 del mes de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual dio ganancia de causa a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia laboral núm. 105-2009-195, de fecha 23 del mes de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado íntegramente en otra parte de esta misma sentencia interviniente, por los motivos precedentemente expuestos; y, en consecuencia: a) Rescilia, el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., por culpa del empleador; b)Declara, injustificado el despido hecho por la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., contra el recurrente señor L.E.R.C., y por vía de consecuencia, condena, a la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., a pagar al trabajador, señor L.M.R.C., por concepto de sus prestaciones laborales, los siguientes valores: 28 días de pasantía, a razón de RD$401.59 pesos diarios, igual a RD$11,244.52; 189 días de cesantía, a razón a RD$302.00 pesos diarios, igual a RD$81,121.18; 18 días de vacaciones, a razón de RD$302.00 pesos diarios, igual a RD$7,228.62; bonificación, igual a RD$19,140.00; salario de Navidad, igual a RD$9,570.00, ascendentes a la suma total de RD$128,304.32, moneda del curso legal; que, igualmente procede de pleno derecho revocar por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) Condena a pagar una indemnización ascendente a la suma de un Millón Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,200.000.00), moneda del curso legal, que deberá pagar la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., al trabajador L.M.R.C., por los daños y perjuicios sufridos por éste con motivo de las violaciones a los artículos 712 del Código de Trabajo, y 203 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones de la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B. Hernández, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoge en parte las conclusiones de la parte recurrente, señor L.M.R.C., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; Quinto: Ordena que la presente sentencia interviniente sea ejecutoria, sobre minuta, antes de todo registro, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Condena a la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao y los señores J.A. y B.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor S.R.C.I., M.Á.D., W.B.P. y F.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 10 de noviembre de 2010,

mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir el Tribunal a quo en el

vicio de desnaturalización de los hechos, dejando la sentencia impugnada carente

de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Cámara Civil de Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada,

en fecha 17 de mayo de 2011; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.R.C., contra la sentencia laboral dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el mismo, y por vía de consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para que lea como se señalará más adelante, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada, “CUARTO: CONDENA a la parte demandada Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao; a pagar a favor de la parte demandada, señor L.M.R.C., los valores siguientes, todos calculados en base a un salario promedio mensual de RD7,360.00, proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2008, en base a una proporción de 6/12 meses, 5 días de salario por concepto de participación en las utilidades de la empresa, 5 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas y la suma de RD$17,380.00 por concepto de la diferencia de los salarios dejados de pagar; Tercera: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando: que la parte recurrente, señor L.M.R.C.,

hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a

qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación a los artículos 369 y 69 de la Constitución de la República, que establecen el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio : Falsa e incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil y del 2 del Reglamento 258/93, de fecha primeo de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. Inversión del fardo de la prueba en lo relativo a la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo en lo relativo al reclamo de horas extras y días feriados y jornada de trabajo; Tercer Medio: Contradicción de motivos con la decisión tomada. Falta de motivos. Decisión tomada en base a prueba falsa o mendaz. Falta de base legal”;

Considerando: que en fecha 26 de septiembre de 2011 fue depositada por la

actual recurrente una solicitud en autorización para inscribirse en falsedad en

contra del documento “Gerencia de Puesto, solicitud de empleo”, de fecha 02 de enero de 2008, el cual no es reconocido por el demandante, quien declara no haberlo

firmado nunca;

Considerando: que con relación al incidente antes descrito es preciso

indicar, que en virtud del artículo 47 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación

No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, los únicos

actos contra los cuales procede la inscripción en falsedad, para que puedan ser

admitidos o no ante la Corte de Casación, son aquellos notificados, producidos o

comunicados con motivo del recurso de casación pues, solo estos pueden ser

examinados por la Suprema Corte de Justicia y no piezas que, para los mismos

fines, hayan sido o pudieron haber sido sometidas a los jueces de fondo, únicos con

capacidad legal para decidir sobre la falsedad con que se les quiere tachar; por lo

que procede declarar inadmisible la referida solicitud, sin hacerlo constar en el

dispositivo de esta decisión;

Considerando: que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no

serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas

condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando: que la sentencia impugnada modifica parcialmente la

decisión de primer grado, condenando a la parte recurrida pagar al recurrente los

siguientes conceptos: a) proporción del salario de Navidad, correspondiente al año

2008, en base a una proporción de 6/12 meses; b) cinco días de salario por

concepto de participación en las utilidades de la empresa; c) cinco días de salario

por concepto de vacaciones no disfrutadas; y d) diferencia de los salarios dejados

de pagar, correspondiente a un monto de Diecisiete Mil Trescientos Ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$17,380.00), todos los conceptos calculados en base a

un salario promedio mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta pesos dominicanos

con 00/100 (RD$7,360.00);

Considerando: que al momento de la terminación del contrato de trabajo de

que se trata estaba vigente la Resolución No. 1-2007, dictada por el Comité

Nacional de Salarios, en fecha 2 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo

de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$7,360.00), por lo que el

monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Cuarenta y Siete

Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), cantidad que no es excedida por

la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada; por lo que

el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo

que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los

medios propuestos;

Considerando: que por tratarse de un medio suplido de oficio por la

Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.R.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- F.A.O.P..- M.U.N.J. Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- S.M.P.R.J. Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- G.A.. M.S.J. Primera Sustituta Presidente de Corte y Presidente de la Primera Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR