Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de sentencia161
Número de resolución161
Fecha03 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 161

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064229-7, domiciliado y residente en la casa núm. 16 de la calle P.H. del municipio de Dajabón, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 235-14-00120, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.V.C., en representación del Dr. J.L. y el Licdo. G.P., quienes a su vez representan al recurrente M. de J.M.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. E.M.D. y Á.Z.M., en representación de L.P., Y.P. y A.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., y el Dr. R.O.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de que se trata suscrito por los Licdos. Á.K.Z.M., E.R.M.D. y E.A.F.F., actuando a nombre y representación de A.P.M., L.P.M. y Y.P., depositado el 3 de diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 1237-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 13 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de mayo de 2012 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón Dr. F.A.G.L., presentó acusación contra M. de J.M.T., A.M.R. (a) A., E.A.T.O. (a) E., F.L. (a) Capitán, y unos tales J. y El Chulo, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 297, 298, 304 del Código Penal, y 39 párrafos I, II y III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.A.P.C.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 613-12-0057 el 26 de julio de 2012; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 127-2013 el 2 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: PRIMERO: Se declara al ciudadano M. de J.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064229-7, domiciliado y residente en la calle P.H. núm. 16 de esta ciudad de Dajabón, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.A.P.C.; en consecuencia, se le impone la sanción de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se descarga al imputado M. de J.M.T. de violar el artículo 39 párrafo I, II y III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se condena al imputado M. de J.M.T., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara al ciudadano F.L. (Capitán) dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 044-0001893-5, domiciliado y residente en la sección La Patilla, casa núm. 12, del municipio de Dajabón, no culpable de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de las pruebas aportadas en su contra; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con lo pautado en el art. 337.2 del Código Procesal Penal, en tal virtud se ordena el cese de la medida de coerción que se le impuso en otra etapa procesal; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso en lo que concierne al imputado F.L.; SEXTO: Se acoge a cuanto al fondo de la demanda hecha por el actor civil A.P., en su calidad de madre de la víctima D.A.P., en contra del imputado M. de J.T., dado el daño ocasionado por éste en su contra, rechazándola en lo que concierne al imputado F.L., dado que no se ha demostrado su responsabilidad en cuanto a la falta penal atribuida; consecuentemente se condena al demandado M. de J.M.T., al pago de una indemnización resarcitoria de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) ,a favor de la demandante A.P., por el daño moral ocasionado en su contra; SÉPTIMO: Se compensan las cotas civiles del proceso”; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, Dr. F.A.G.L., y A.P.M., L.P.M. y Y.P., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 235-14-00120, dictada el 28 de noviembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los señores M. de J.M.T., imputado, y las querellantes señoras Australia P.M., L.P.M. y Y.P., en contra de la sentencia núm. 127/2013, de fecha dos
(2) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia confirma la decisión recurrida;
SEGUNDO: Condena a M. de J.M. al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente M. de J.M.T., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: Único Medio: Que dicha sentencia no se compadece con la mejor aplicación del derecho y provoca graves perjuicios al recurrente, como explicaremos más adelante. Medio 1: Violación de normas procesales y/o constitucionales, falta de motivación e incorrecta aplicación de la ley, por tanto es una sentencia manifiestamente infundada, conforme el inciso 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal. Fundamento 1-a del alegato. Falta de motivación en la sentencia objeto del presente recurso de casación; que la sentencia recurrida viola las disposiciones de los artículos 12, 18, 19, 24, 417 inciso 3 del Código Procesal Penal, conforme al cual los jueces obligados a motivar sus decisiones; que en el caso de la especie ha habido una motivación contradictoria, por las razones siguientes: En las páginas 31 y 32 de la sentencia recurrida establece la Corte a-qua, lo siguiente: “Considerando: que examinadas las piezas que integran al expediente se evidencia que las violaciones argüidas por el recurrente M. de J.M., en su segundo, tercer y cuarto medios, los cuales reunimos para su examen por encontrarse estrechamente vinculados, carecen de fundamento, porque si bien la jurisdicción de primer grado expuso en la decisión recurrida los hechos de manera diferentes a como fueron descritos en la acusación; es porque quedó establecido mediante las declaraciones de los testigos que M. se fue acercando al occiso hasta dominarlo con una llave al cuello, y que le dio dos disparos que le hicieron caer al suelo, no obstante constar en la acusación que M. disparó a quemarropa al occiso, por lo que resulta obvio que el Tribunal a-quo ha incurrido en las violaciones denunciadas, porque los jueces lo que han hecho es recoger y exponer los hechos tal y como no lo narran los testigos, y decidir en base a dichos testimonios…”; que con esta actuación de la Corte a-qua, existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión en violación a los artículos 417.3, 336, 12, 18, 19 del Código Procesal Penal; que en el presente caso hubo un quebrantamiento de formas sustanciales que han ocasionado indefensión y validó la acreditación de hechos presentados por el fiscal en el juicio totalmente diferentes a los presentados en el escrito de acusación, poniendo en desigualdad e indefensión al imputado; que sigue diciendo la Corte a-qua en la página 32 y terminando en la página 33 de la sentencia de que se trata lo siguiente: “Considerando: que los jueces del Tribunal a-quo al examinar los medios de prueba en los que fue sustentada la acusación y que sirven de fundamento a la decisión recurrida, hicieron la siguiente valoración: “que la ponderación de las declaraciones de los testigos a cargo hechas en conjunto por todas versar en el mismo sentido y el recurso de la necropsia practicada al occiso, el tribunal concluyó que realmente el señor M. de J.M.T., fue la persona que realizó los dos disparos que dieron muerte al señor D.A.C.P., pues todos los testigos coinciden en indicar que fue M. el que le dio los dos disparos que hicieron caer al suelo, que lo hizo con era enyugado, dominado con una llave al cuello, y que cuando su acompañante le disparó en el brazo ya estaba herido en el suelo y que el Capitán (F.L. solo le propinó unos golpes en la barbilla con un machete. Golpes que no constan en los resultados de la necropsia, por lo que si bien es cierto que el patólogo actuando no recreó su actuación en el juicio indicando cuál de las heridas fue la causa suficiente de la muerte, infiere el tribunal, sin ánimo de pretender conocimiento técnico de medicina, que la herida recibida por la víctima en antebrazo izquierdo con el proyectil de descarga múltiples tipo escopeta, no fue la que produjo la muerte de la víctima, ya que tuvo como resultado contusión y laceración de piel y músculos, laceración de vasos de antebrazo izquierdo y fractura de cubito y radio. En cambio, el diagnóstico para las heridas de proyectil de arma de fuego, la portada por M., conforme declararon los testigos, tiene una conclusión más contundente, a nuestro juicio, capaz de producir la muerte, dado que tales heridas le ocasionaron, entre otros daños, laceración de médula espinal cervical y paquete vásculo nervioso del cuello, laceración de hígado, mesenterio, aorta abdominal, pulmón izquierdo. Máxime, cuando los testigos coinciden en indicar que el disparo de escopeta lo recibió la víctima en el brazo estando ya en el suelo”. De ahí que carece de fundamento la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegada por el recurrente M. de J.M.T., pues los jueces del Tribunal a-quo no le restaron credibilidad a la prueba pericial, ni condenaron a dicho recurrente por íntima convicción, sino que lo hicieron con base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas practicas en el juicio, mediante un razonamiento lógico, haciendo uso de sus reconocimientos científicos y la máxima de experiencia, conforme dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal…”; que se hace evidente que los jueces de la Corte a-qua incurren en las mismas contradicciones del tribunal de primer grado; pero resulta, que conforme declara la señora A.P.M., al decir que: “y M. se le fue acercando y le hecho una llave y le pegó dos tiros, uno ahí y otro por ahí (señalando el cuello y el abdomen)”; que el Tribunal a-quo, le dio valor probatorio a estas declaraciones e igualmente al resultado de la necropsia practicada al hoy occiso, la #562-11 de fecha 17 del mes de octubre de 2011, del INACIF, la cual en la parte diagnostico anatomapotologicos, dice de la manera siguiente: “1. Herida de entrada por proyectil de arma de fuego en cara posterolateral derecha del cuello, con una trayectoria de detrás hacia delante para salir dicho proyectil en la cara anterior del cuello que produjo: a: contusión y laceración de piel y músculos; b: laceración de medula espinal cervical y paquete vásculo del cuello; 2. Heridas (2) por proyectiles de arma de fuego con entrada en la región dorsal derecha con una trayectoria de detrás hacia delante para salir dichos proyectiles en hemitorax izquierdo, que produjeron: a. Contusión y laceración de piel y músculos; b. Hemoperitoneo y hemotorax izquierdo; c. Laceración de hígado, mesentarerio, aorta abdominal, pulmón izquierdo, diagrama y vasos mesentéricos”; por lo cual, al darle valor probatorio a dos pruebas del órgano acusador, que se contradicen entre sí, equivale entonces a una contradicción en la motivación de la sentencia. Esto es así, puesto que ella, la señora Australia, habla de herida en el cuello y el abdomen, sin embargo, la autopsia, no lo establece”; que el Tribunal a-quo, le dio valor probatorio a estas declaraciones e igualmente al resultado de la necropsia practicada al hoy occiso, la #562-11 de fecha 17 del mes de octubre de 2011, INACIF, la cual en la parte diagnostico anatomopatologicos, dice de la manera siguiente:
1. Herida de entrada de proyectil de mara de fuego en cara posterolateral derecha del cuello, con una trayectoria de detrás hacia delante para salir dicho proyectil en la cara anterior del cuello, que produjo: a. Contusión y laceración de piel y músculos; b. Laceración de médula espinal cervical y paquete vásculo del cuello; 2. Heridas (2) por proyectiles de arma de fuego con entrada en la región dorsal derecha con una trayectorias de detrás hacia delante para salir dichos proyectiles en hemitorax izquierdo, que produjeron: a. Contusión y laceración del piel y músculos; b. Hemoperitoneo y hemitorax izquierdo; c. Laceración de hígado, mesenterio, aorta abdominal, pulmón izquierdo, diagrama y vasos mesentéricos; 3. Herida por proyectil de arma de fuego de descargas múltiples tipo escopeta en antebrazo izquierdo cara interna, 1/3 medio, con una trayectoria de derecha a izquierda para salir dicho proyectil en la cara externa del mismo antebrazo, recuperándose múltiples balines que produjeron: a. Contusión y laceración de piel y músculos; b. Laceración de bazos de antebrazo izquierdo; c. Factura de cubito y radio; d. Período ensematoso de la putrefacción”; por lo cual al darle valor probatorio a
dos pruebas del órgano acusador, que se contradicen entre sí, equivale entonces a una contradicción en la motivación de la sentencia. Esto es así, puesto que ella, la señora L.P.M., habla de que M. lo agarró por el cuello con la mano izquierda y con la derecha la pistola y le dio dos tiros, de frente, sin embargo, la autopsia, establece lo siguiente: “1. Herida de entrada por proyectil de arma de fuego en cara posterolateral derecha de cuello, con una trayectoria de detrás hacia delante…”; que por otro lado, los jueces a-quo, con los mismos resultados de la necropsia, produjeron el descargo del señor F.L., a pesar de que los testigos todos, dicen que dicho señor le dio dos machetazos, porque conforme los jueces, el resultado de la necropsia no hacía constar tales heridas, pero si eso es así, entonces, tampoco hace constar dicho resultado de necropsia, que el cadáver tuviera las heridas en la barbilla y el abdomen, así tampoco, se establece que las heridas fueran de frente, sino que tienen una trayectoria de detrás para adelante, esto constituye igualmente una contradicción en la motivación de la sentencia objeto del presente recurso; que esta sentencia no contiene una narración precisa de la realización del hecho, a no ser la tejida por el órgano acusador, y como todos sabemos, este no estaba en el lugar de los hechos, sino, que ha venido fundando en cuestiones incompatibles entre sí, razones estas por la cual el tribunal debe acreditar en sus motivaciones mediante los medios de pruebas aportados, cual ha sido la participación del imputado, no presumirla, o basarla en elementos de pruebas a cargo contradictorias entre sí, como es el caso de la especie, porque naturalmente, esto contradice las reglas de la motivación; que rogamos que observen el razonamiento que estos hechos que hacen los a-quo, en donde los únicos hechos que consideran verdaderos son los que perjudican al imputado, como se puede apreciar de las transcripciones de los párrafos anteriores, además, de que razonan en contrario a la defensa material que hace el imputado, cosa esta que si no es para favorecerlo la ley prohíbe que sea para perjudicarlo, y que la defensa técnica basó su teoría del caso, en el caso especifico del ciudadano M. de J.M.T., en su no participación en la comisión de los hechos de la causa, ya que el mismo fue un espectador de los hechos, no un autor; que sin embargo, la Corte de Apelación decide rechazar el recurso, sin dar motivos para adoptar la misma”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación incoados por el representante del ministerio público y los querellantes y actores civiles, expresó, en síntesis, lo siguiente: “… a) que examinadas las piezas que integran el expediente, se evidencia que las violaciones argüidas por el imputado recurrente M. de J.M., en su segundo, tercer y cuarto medio, los cuales reunimos para su examen por encontrarse estrechamente vinculados, carecen de fundamento, porque si bien la jurisdicción de primer grado expuso en la decisión recurrida los hechos de manera diferente a como fueron descritos en la acusación; es porque quedó establecido mediante las declaraciones de los testigos que M. se fue acercando al occiso hasta dominarlo con una llave al cuello, y que le dio dos disparos que lo hicieron caer al suelo, no obstante constar en la acusación que M. disparó a quemarropa al occiso, por lo que resulta obvio que el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones denunciadas, porque los jeuces lo que han hecho es recoger y exponer los hechos tal y como lo narran los testigos, y decidir en base a dichos testimonios, sin que se haya producido ningún cambio en la calificación jurídica que se le dio originalmente a los hechos de la causa, que le hayan ocasionado algún perjuicio al recurrente M. de J.M., porque si bien se ha producido una variación, asesinato por homicidio, favorece a este, por tanto no era necesario que se le advirtiera sobre una posible variación de la calificación, que además no se evidencia que al recurrente se le haya privado o limitado el ejercicio de su derecho de defensa, porque consta en la decisión recurrida que siempre estuvo asistido por abogados privados, por ende de su elección, en consecuencia procede desestimar los vicios que se ponderan; b) que los jueces del Tribunal a-quo al examinar los medios de prueba en los que fue sustentada la acusación y que sirven de fundamento a la decisión recurrida, hicieron la siguiente valoración: “ Que de la ponderación de las declaraciones de los testigos a cargo hecha en conjunto por todas versar en el mismo sentido y el resultado de la necropsia practicada al occiso, el tribunal concluyó que realmente el señor M. de J.M.T., fue la persona que realizó los dos disparos que dieron muerte al señor D.A.C.P., pues todos los testigos coinciden en indicar que fue M. el que le dio los dos disparos que lo hicieron caer al suelo, que lo hizo con este enyugado, es decir, dominado con una llave al cuello, y que cuando su acompañante le disparo en el brazo ya estaba herido en el suelo y que el Capitán (F.L. solo le propinó unos golpes en la barbilla con un machete. Golpes que no constan en los resultados de la necropsia. Por lo que si bien es cierto que el patólogo actuante no recreo su actuación en el juicio, indicando cuál de las heridas fue la causa eficiente de la muerte, infiere el tribunal, sin ánimo de pretender conocimiento técnico de medicina, que la herida recibida por la víctima en ante brazo izquierdo por proyectil de descarga múltiples tipo escopeta, no fue la que produjo la muerte de la víctima, ya que esta tuvo como resultado contusión y laceración de piel y músculos, laceración de vasos de antebrazo izquierdo y fractura de cubito y radio. En cambio, el diagnostico para las heridas de proyectil de arma de fuego, la portada por M., conforme declaración de los testigos, tiene una conclusión más contundente, a nuestro juicio, capaz de producir la muerte, dado que tales heridas le ocasionaron, entre otros daños, laceración de medula espinal cervical y paquete báculo nervioso del cuello, laceración de hígado, mesenterio, aorta abdominal, pulmón izquierdo, diafragma y vasos mesentéricos, hemoperitoneo y hemitorax izquierdo. Máxime, cuando los testigos coinciden en indicar que el disparo de escopeta lo recibió la víctima en el brazo estando ya en el suelo. De ahí que carece de fundamento la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegada por el recurrente M. de J.M.T., pues los jueces del Tribunal a-quo no le restaron credibilidad a la prueba pericial, ni condenaron a dicho recurrente por íntima convicción, sino que lo hicieron con base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas practicadas en el juicio, mediante un razonamiento lógico, haciendo uso de sus conocimientos científicos y la máxima de experiencia, conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, en consecuencia procede desestimar el vicio que se examina, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M. de J.M.”; Considerando, que el recurrente planteó en su recurso de casación que la confirmación de la sentencia por la Corte de Apelación es desproporcional con relación a la valoración que debió hacer el tribunal; y sostiene que en el presente caso hubo quebrantamiento de formas sustanciales debido a que el tribunal validó la acreditación de hechos que no fueron presentados en la acusación y que las pruebas del órgano acusador se contradicen entre sí entre relación al testimonio de L.P.M. y el resultado de la necropsia; sin embargo, el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho; en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, donde se valoró cada de una de las pruebas aportadas por las partes y se determinó que con el accionar del imputado fue provocada la muerte a D.A.C.P., con lo cual, contrario a lo expuesto por el recurrente, y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos del caso (a cargo y descargo), así como los resultados de la necropsia; fueron valorados en su justa dimensión, conforme consta en otra parte del cuerpo de la presente sentencia, lo que conllevó a la imposición de la pena de 15 años de reclusión mayor; y no 30 años como solicitó el representante del ministerio público, al darle a los hechos la correcta calificación jurídica, sin incurrir en ninguno de los vicios ahora denunciados por el imputado recurrente como sustento de su recurso de casación; Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa, y no pueden fundamentar sus decisiones atribuyéndole a los testigos y a las partes palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, aspecto que aunque fue cuestionado por el imputado recurrente y que no se advierte en el caso analizado;

Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal de que se trate exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a-qua determinó que el Tribunal a-quo cumplió con lo establecido por la ley y valoró los elementos de pruebas que fueron debidamente acreditados en la jurisdicción de instrucción de manera específica y clara, asignando la pena que le correspondía al imputado conforme a los hechos así juzgados;

Considerando, que continúa estableciendo la Corte a-qua que las recurrentes señoras A.P.M., L.P.M. y Y.P., alegan en su recurso de apelación los agravios siguientes: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que los hechos planteados al Tribunal a-quo en la forma cómo ocurrieron, sustentado mediante las pruebas fehacientes, tanto documentales como testimoniales, que tuvo a bien analizar, ponderar y decidir el tribunal, incurrió en una violación a la ley, así como una inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica, es decir, el tribunal aún cuando quedó establecida la forma en que perdió la vida el hoy occiso y que además pudo apreciar todas y cada unas de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las querellantes actoras civiles, le dio una errónea calificación jurídica a los hechos, único motivo de la parte querellante para interponer el presente recurso de apelación. Que tal como quedó demostrado durante el proceso llevado a cabo en el Tribunal a-quo, las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales que reposan en el expediente y que el tribunal tuvo a bien analizar, valorar y ponderar, esa Corte al momento de conocer del presente recurso, podrá advertir que en el caso de la especie no será necesario la celebración de un nuevo juicio; basta que verifique y analice la sentencia recurrida, pudiendo llegar a la conclusión de que el presente caso se trata de un asesinato, ya que reúne todos los elementos constitutivos que configuran dicha infracción”; d) que a juicio de esta Corte el recurso de apelación de los querellantes y actores civiles carece de fundamento porque está fundamentado esencialmente en el hecho de que se trata no tiene las características de un homicidio sino de asesinato; sin embargo esta alzada ha hecho un examen minucioso al hecho acontecido, comprobando que el homicidio en el que perdió la vida el señor D.A.C.P., no fue cometido con premeditación y asechanza, puesto que estas dos condiciones suponen: 1) una planificación de la forma en que ejecutará la acción, y 2) ocultarse en espera de un individuo un tiempo prudente en uno o varios lugares con el fin de darle muerte, lo que no ha sido probado en este caso, en consecuencia procede desestimar el referido recurso”;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente y conforme los argumentos de sustento esgrimido por la Corte a-qua se comprueba que dicha corte dio respuesta a los todos los aspectos que le fueron denunciados, lo cual hizo mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes, comprobando que no existen vicios de orden legal ni errónea aplicación de la sana crítica establecida en la sentencia de primer grado;

Considerando, que fue probado en el tribunal de juicio, la participación del justiciable en el ilícito cometido, estableciéndose de modo fehaciente y fuera de toda duda razonable su culpabilidad, lo que indica que hubo una correcta aplicación de la ley y apropiada valoración de las pruebas sometidas al escrutinio de los jueces del fondo;

Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado M. de J.M.T., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que, procede rechazar los argumentos invocados por el recurrente como sustento de su recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.P.M., L.P.M. y Y.P. en el recurso de casación incoado por M. de J.M.T., contra la sentencia marcada con el núm. 235-14-00120, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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