Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Fecha19 Abril 2013
Número de sentencia168
Número de resolución168
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Lácteos Dominicanos, S. A. LADOM

Abogado(s): L.. P.Y.F., O.S.G.

Recurrido(s): I.E.L.

Abogado(s): L.. Alfredo Contreras Lebrón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lácteos Dominicanos, S. A. (LADOM), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio sito en la Autopista Las Américas Km. 19, P.S.D., representada por su Gerente de Servicios Generales y Administrativos, M.D.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1294631-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 061, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación incoado por Lácteos Dominicanos, S. A, contra la sentencia No. 061 del 04 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Lácteos Dominicanos, S. A. (LADOM);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2010, suscrito por el Lic. A.C.L., abogado de la parte recurrida, I.E.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor I.E.L., contra Lácteos Dominicanos, S.A. (LADOM), y el señor F.S.G.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 2386, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor I.E.L. al tenor del Acto No. 168/2006 de fecha 30 de marzo del 2006, instrumentado por el ministerial R.A.P.C., Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo, en contra de LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. S.A.H., L.F.C.M. Y EL DR. HIPOLITO RAFAEL MARTE."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por I.E.L. contra la referida sentencia, mediante acto num. 907/2008, de fecha 21 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.A.G.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 061 de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, LACTEOS DOMINICANOS, S.A., Y F.E.G.C., por falta de comparecer no obstante citación legal SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.E.L., contra la sentencia civil No. 2386 de fecha 16 del mes de julio del año 2008, dictada por la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños de daños y perjuicios incoada por el señor I.E.L., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA a LACTEOS DOMINICANOS, S.A., y al señor F.E.G.C., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500, 000.00) a favor del demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por este; QUINTO: CONDENA a LACTEOS DOMINICANOS, S.A., y al señor F.E.G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.C.L. y CONFESOR ROSARIO ROA, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la Corte aqua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño. Desnaturalización de los elementos consignados en la prueba depositada. Violación al principio de motivación de las decisiones, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: violación a la Ley. Desconocimiento del principio de obligatoriedad de la acción pública (artículo 30 del Código de Procedimiento Penal), desconocimiento de las disposiciones del artículo 128 de la Ley No. 146-02 y Violación al principio de inmutabilidad del proceso.; Tercer Medio: Errónea aplicación de una disposición legal, errónea interpretación de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil";

Considerando, que la revisión de los documentos que integran el expediente formado en ocasión del presente recurso, pone de manifiesto que en fecha 22 de junio de 2010 el ahora recurrido depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, mediante el cual sustenta sus conclusiones principales orientadas a que se declare inadmisible el presente recurso de conformidad al artículo 5 de la Ley 491/08;

Considerando, que, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia dictada por la corte a-qua es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido comprobar que el presente recurso se interpuso el 19 de marzo de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 19 de marzo 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua revocó la sentencia apelada, decisión esta última mediante la cual fue condenada la hoy recurrente, Lácteos Dominicanos, S. A. (Ladom), a pagar a favor del recurrido, I.E.L., la cantidad Quinientos Mil Pesos, (RD$500,000.00); cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Lácteos Dominicanos, S. A. (LADOM), contra la sentencia civil núm. 061, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. A.C.L., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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