Sentencia nº 1680 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.
Número de resolución | 1680 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Sentencia núm. 1680
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio
Jerez Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito
Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta
Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y
157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Sarah Elzira
García Reyes de Thisgaard, dominicana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1634399-7; y O.T.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
calle F.A.M., esquina L.A., edificio Inmega, apartamento
A-9, noveno piso, E.N., Distrito Nacional, querellantes
constituidos en actores civiles; y 2) J.M.M.C.,
dominicano, mayor edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 00-0169388-8, domiciliado y residente en la calle José Andrés
Aybar Castellanos, núm. 140, edificio 2, piso 1, apartamento 01, La
Esperilla, Distrito Nacional; L.G.S., dominicano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0199693-2,
domiciliado y residente en la calle P.G., calle Quinta,
núm. 46, A.H., Distrito Nacional; y Promotora Inmega, S.R.L.,
empresa de comercio constituida de conformidad con las leyes de la
República, imputados y civilmente responsables, ambos contra la
sentencia núm. 502-2019-SSEN-00052, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de
abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la
exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al
alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Oído al Lcdo. P.S., por sí y por el Dr. J.L.C., en
la lectura de sus conclusiones en audiencia del 1 de octubre de 2019,
actuando a nombre y representación de los recurrentes Promotora
Inmega, S.R.L., representada por J.M.M.C. y Lionel
García Sued;
Oído a la L.. D.O. de la C.R., por sí y por
el Dr. Q.R.E.B., en la lectura de sus conclusiones en
audiencia del 1 de octubre de 2019, en representación de los recurrentes
S.E.G.R. de Thisgaard y O.T.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. C.D.A.;
Visto el escrito de recurso de casación suscrito por el Dr. Quelvin
Rafael Espejo Brea, en representación de los recurrentes Sarah Elzira
García Reyes de Thisgaard y O.T., depositado el 17 de abril de
2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen su
recurso de casación;
Visto el escrito de recurso de casación suscrito por el Dr. J. Lora Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
J.M.M.C. y L.G.S., depositado el 3 de
mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual
interponen su recurso de casación;
Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el 19 de julio de 2019, en la cual declaró admisibles los
indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 1
de octubre de 2019; a fin de las partes expongan sus conclusiones, fecha
en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de
treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal,
produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
del 10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano;
La presente sentencia fue votada en primer término por la
Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los
Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,
F.A.O.P. y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 29 de diciembre de 2017, la Procuraduría Fiscal del
Distrito Nacional, presentó formal acusación contra los imputados José
M. Méndez Cabral y L.G.S., por presunta violación al
artículo 405 del Código Penal;
-
que en fecha 16 de marzo de 2018, el Séptimo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 063-2018-SRES-00183, mediante la cual admitió de manera total la acusación
presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio
para que los imputados J.M.M.C. y L.G.S., Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
-
que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, quien emitió la sentencia núm. 042-2018-SSEN-00104,
el 23 de julio de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el
siguiente:
"PRIMERO: Rechaza la acusación penal pública a instancia privada, presentada ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2017, por el Ministerio Público, en la persona de la L.. B.E.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Gestión de Proceso, producto de la querella con constitución en actor civil presentada en la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, División de Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, en fecha dos (2) del mes de mayo del año 2017, por las partes querellantes y actores civiles, señores S.E.G.R. y O.T., por intermedio de su abogado, D.Q.R.E.B., según la resolución núm. 063-2018-SRES-00183, de fecha dieciséis
(16) del mes de marzo del año 2018, emitida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contentiva de Auto de Apertura a Juicio, en contra de los coimputados J.M.M.C. y L.G.S. por violación del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado y de los señores S.E.G.R. y O.T.; y en consecuencia, se declara no Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019L.G.S., de generales anotadas, de violar el artículo 405 del Código Penal, que regula el tipo penal de estafa, conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, por no haberse probado la acusación fuera de toda duda razonable, por lo que se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargarlos de toda responsabilidad penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Acoge la actoría civil presentada por las partes querellantes y actores civiles, señores S.E.G.R. y O.T., por intermedio de su abogado Dr. Q.R.E.B., y en consecuencia, condena a los señores J.M.M.C. y L.G.S., al pago de una suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles, señores S.E.G.R. y O.T., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, (sic)”;
-
que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por
S.E.G.R. de Thisgaard, O.T., la L.. Michel
Graciano Veras, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al
Departamento de Litigación II, Fiscalía del Distrito Nacional, la
Promotora Inmega, S.R.L., J.M.M.C. y L.G.
Sued, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos 1).- en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por parte de los querellantes S.A.G.R. de Thisgaard y O.T., de generales que constan, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. Q.R.E.B., de generales que constan; 2).- en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por parte del Ministerio Público, representado por la L.. M.G.V., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; 3).- en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por la Promotora Inmega, S.R.L., debidamente representada por los imputados J.M.M.C. y L.G.S., de generales que constan, a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.L.C., de generales que constan, todos en contra de la sentencia penal número 042-2018-SSEN-00104, de fecha veintitrés
(23) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por empresa la Promotora Inmega, S.R.L., y los imputados J.M.M.C. y L.G.S., de generales que constan, a través de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. J.L.C., de generales que constan, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 20191) por los querellantes S.A.G.R. de Thisgaard y O.T., de generales que constan, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, D.Q.R.E.B.; y 2).- por el Ministerio Público, representado por la L.. M.G.V.; CUARTO : En cuanto, al fondo modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara a los imputados J.M.M.C. y L.G.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, que regula el tipo penal de la Estafa; en consecuencia, los condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión; QUINTO : Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; SEXTO : Condena a los imputados J.M.M.C. y L.G.S., al pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial; SÉPTIMO : La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día Jueves, cuatro (04) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copias a las partes, (sic)”;
En cuanto al recurso de Promotora Inmega, S.R.L., J.M.M.C. y L.G. Sued
Considerando, que los recurrentes Promotora Inmega, S.R.L., José
Miguel Méndez Cabral y L.G.S., proponen contra la
sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
“Sentencia manifiestamente infundada, falta de estatuir, violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en la especie. Falta de motivación.”;
Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del
medio de casación propuesto en síntesis, lo siguiente:
“En el caso ocurrente la empresa Promotora Inmega, S.R.L., (quien no es mencionada en la sentencia de primer grado y por ese solo vicio, procedía la nulidad de la indicada decisión) y los señores M.C.L.G.S., propusieron y desarrollaron como medio de apelación, los siguientes: 1) violación al principio de inmutabilidad del proceso. Violación al derecho de defensa; y 2) Falsa apreciación de los hechos de la causa. Ninguno de estos medios fueron contestados por la Corte a qua, la cual se limitó tristemente a hacer un esbozo limitado del primer medio propuesto y según su propia afirmación establece que por la solución que se le dará al proceso, solo procederá a darle contestación al primer medio planteado por los imputados; quiere decir que el segundo medio quedó sin respuestas. En primer lugar el hecho de que la empresa Promotora Inmega, S.R.L., no sea mencionada en la sentencia de primer grado, a pesar de haber sido incluida en la querella de la parte civil y querellante, estableciendo mendazmente la corte a qua que no figura como parte en el proceso, constituye un desliz absurdo e inexplicable, ya que es parte de la querella y de toda la documentación que obra en el proceso. Simplemente se violenta el principio de inmutabilidad procesal en todo el proceso, toda vez que la Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
proceso hablan de la empresa Promotora Inmega, S.R.L., sin embargo, la misma no es excluida, no es mencionada ulteriormente y por vía de consecuencia se incumple con el debido proceso en cuanto a esta persona moral, la cual debe ser excluida o descargada o condenada, nunca hacer mutis respecto a su existencia en el proceso. Afirmar como lo hace la corte a qua que, simplemente porque no es mencionada, no es parte, constituye precisamente una violación al principio de inmutabilidad procesal, cuando afirma que no va a contestar un medio por la solución que se le dará al caso, constituye aún todavía, una violación grosera y grave, toda vez que, reconoce por sentencia la violación a su obligación como juzgador”;
Considerando, que de los argumentos expuestos en el único medio
casacional invocado por los recurrentes, se evidencia que de forma
principal le atribuyen a los jueces de la Corte a qua el no haber
contestado los vicios que contra la sentencia emitida por el tribunal de
primer grado habían argüido en el recurso de apelación del que
estuvieron apoderados; sin embargo, el contenido de la decisión objeto
de examen, revela que en la página 14, los jueces de la alzada,
ponderaron el primero de estos, en el que invocaron violación al
principio de inmutabilidad del proceso en cuanto a la razón social
Promotora Inmega, S.R.L., por el hecho de que el tribunal sentenciador
no se pronunció respecto a la indicada empresa; Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que sobre el particular los jueces de la Corte a qua
establecieron lo siguiente:
“… 7.- Que al analizar la glosa procesal y la sentencia objeto de impugnación esta Alzada ha podido determinar que el recurrente no lleva razón, toda vez que la empresa Promotora Inmega, S.R.L., no fue puesta en causa en ninguna de las etapas del proceso, que si bien es cierto que la empresa Promotora Inmega, S.R.L., figura en la querella inicial formulada por los señores S.E.G.R. y O.T., en su calidad de querellantes, no es menos cierto que en la audiencia preliminar esa parte se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Público, la cual solo actuaba en contra de los señores J.M.M.C. y L.G., por su hecho personal, todo lo cual se puede verificar en el auto de apertura a juicio, en el cual identifica como parte del proceso a los imputados J.M.M.C. y L.G., al Ministerio Público y a los querellantes S.E.G.R. y O.T., no así a la empresa Promotora Inmega, S.R.L. 8.- Que en ese mismo sentido y por ante la jurisdicción de juicio era parte (la empresa Promotora Inmega, S.R.L.) no fue representada ni nadie pidió condenaciones civiles ni penales en su contra por lo que mal haría el tribunal en referirse a una persona moral que no figura como parte en el proceso, por lo que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamentos” (página 14 de la sentencia recurrida); Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que las citadas justificaciones ponen de manifiesto
las razones por las que en la sentencia emitida por el tribunal de primer
grado no figura pronunciamiento alguno en relación a la empresa
Promotora Inmega, S.R.L., ya que en el auto de apertura a juicio no fue
identificada como parte del proceso; todo esto en virtud de que la
acusación del ministerio público, a la cual se adhirió la parte querellante
constituida en actor civil, sólo había sido presentada contra los
imputados J.M.M.C. y L.G.S., sobre los
cuales sí se pronunció el tribunal sentenciador;
Considerando, que de acuerdo a los documentos que conforman la
glosa procesal, entre ellos el acta que contiene las incidencias de la
audiencia celebrada por ante el tribunal de juicio, esta Sala de la
Suprema Corte de Justicia verificó el reconocimiento por parte de uno
de los abogados de los ahora recurrentes, al momento de presentar sus
conclusiones, reconocer que la mencionada empresa no forma parte del
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el auto de apertura a
juicio; decisión jurisdiccional que no fue objeto de impugnación, siendo
los mismos que invocaron ante el tribunal de alzada la violación al
principio de inmutabilidad del proceso, sustentado sobre los citados Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que otro aspecto a considerar es el hecho de que el
momento procesal idóneo para presentar algún incidente que se derive
de lo resuelto por el juez de la instrucción, es en el plazo establecido en
el artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual dejaron caducar para
de una forma desleal invocarlo a través del recurso de apelación;
razones por las que no hay nada que reprocharle a los jueces de la Corte
a qua al haber desestimado el medio invocado al comprobar la correcta
actuación de los jueces del tribunal de primer grado en lo relacionado a
la mencionada empresa; motivos por los cuales procede rechazar el
primer aspecto analizado del único medio planteado por los
recurrentes;
Considerando, que en relación a la alegada falta de estatuir sobre
los demás medios expuestos en el recurso de apelación; del examen al
contenido de la sentencia recurrida, hemos verificado las razones por
las que los jueces de la Corte a qua consideraron que por la solución que
adoptarían no era necesario contestar de forma particular dichos
alegatos, los cuales estaban relacionados a la apreciación de los hechos
realizada por los juzgadores; aspecto de la sentencia que fue ponderado
por los jueces del tribunal de segundo grado, dando lugar a que la Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
culpabilidad de los imputados J.M.M.C. y Lionel
García Sued, por violar las disposiciones contenidas en el artículo 405
del Código Penal; por lo que no resulta censurable el que hayan
actuado como se describe, ya que su actuación se enmarca dentro de
sus facultades, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal, en
su artículo 422, numeral 1, el cual señala que puede dictar directamente
la sentencia del caso; como ocurrió en la especie, sin que esto constituya
una omisión de estatuir como erróneamente afirman los recurrentes;
Considerando, que de las justificaciones transcritas en los
considerandos que anteceden, se comprueba que contrario a lo
afirmado por los recurrentes, los jueces de la Corte a qua cumplieron
con su deber de examinar todo cuanto le fue planteado por las partes;
quienes realizaron una correcta ponderación de los reclamos que le
fueron presentados a través del recurso de apelación del que estuvieron
apoderados; motivos por los cuales procede desestimar este segundo
aspecto, y consecuentemente rechazar el único medio casacional
planteado por los recurrentes Promotora Inmega, S.R.L., José Miguel
Méndez Cabral y L.G.S.;
En cuanto al recurso de S.E.G.R. de Thisgaard y O.T. Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia
impugnada los siguientes medios de casación:
“a) Motivos contradictorios, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, por la falta de estatuir sobre un pedimento formulado; b) Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativos a la tutela judicial efectiva”;
Considerando, que los recurrentes alegan como fundamento de los
medios de casación propuestos en síntesis, lo siguiente:
“Primer motivo: el tribunal de apelación incurrió en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al no estatuir sobre el pedimento que le fue formulado, respecto a la indemnización acordada en su favor por el tribunal de primer grado, a quienes los exponentes le solicitaron condenar a los imputados al pago de RD$10,000,000.00 de Pesos, como indemnización por los daños y perjuicios causados, monto equivalente al dinero pagado para la compra del inmueble. A este respecto el tribunal de apelación manifiesta que en el aspecto civil lo declara desierto, toda vez que no se produjeron conclusiones concretas en este sentido; incurre en contradicción, ya que por un lado confirma la condena en daños y perjuicios pronunciada por el tribunal de primer grado, mientras que por otro lado declara desierto el recurso de apelación en el aspecto civil. El tribunal de primer grado fijó dicha indemnización sin retenerle faltas penales a los imputados, Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
condena a dos de prisión, y sin embargo mantiene la misma indemnización acordada por el tribunal de primer grado, sin decidir nada respecto al dinero pagado por los exponentes para la compra del inmueble, lo que resulta ilógico y contradictorio. Segundo motivo: el tribunal de apelación ha violado los artículos 68 y 69 de la Constitución al desconocer los alegatos formulados por los exponente con relación a la indemnización por daños y perjuicios a imponer a los imputados, así como a la restitución del monto pagado para la compra del inmueble. Estos así, porque a pesar de haber dispuesto la condenación de los imputados a la pena de 2 años de prisión, mantiene incólume la indemnización acordada por el tribunal de primer grado. El tribunal de casación debió estatuir sobre el pedimento original de indemnización y fijar la misma por el monto solicitado, máxime cuando ha variado la decisión imponiendo una condena de prisión en contra de dichos imputados. Estos así, porque la indemnización impuesta sin existir condena penal se supone, como es lógico, que debe ser aumentada o fijada en el monto originalmente solicitado, al establecerse la culpabilidad de los imputados, incluyendo la restitución del monto pagado para la compra del inmueble”;
Considerando, que conforme se evidencia de los argumentos
expuestos en los medios invocados por los recurrentes Sarah Elzira
García Reyes de Thisgaard y O.T., sus alegatos resultan
coincidentes, relacionados a lo resuelto por el tribunal de alzada sobre Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
jueces de la Corte a qua erraron al declararlo desierto bajo el argumento
de que no se produjeron conclusiones concretas en ese sentido; razones
por las cuales serán examinados de forma conjunta, además por la
solución que adoptaremos al respecto;
Considerando, sobre el indicado reclamo, esta Sala de la Suprema
Corte de Justicia verificó que de acuerdo al contenido de la sentencia
objeto de examen, resulta evidente que al momento del Dr. Quelvin
Rafael Espejo Brea, abogado que ha representado a la parte querellante
constituida en actor civil en las diferentes etapas del proceso, concluyó
haciendo referencia a los pedimentos relacionados al aspecto
indemnizatorio, plasmados en la instancia suscrita por los señores
ahora recurrentes, S.E.G.R. de Thisgaard y Ole
Thisgaard, y que forma parte de los documentos que conforman el
expediente;
Considerando, que en virtud de estas comprobaciones, llevan
razón los recurrentes en su reclamo, ya que los jueces de la alzada
debieron pronunciarse sobre la condenación pecuniaria en razón de lo
peticionado por quienes se consideran afectados por el accionar de los
imputados, máxime cuando sobre la base de las comprobaciones de Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
establecieron su responsabilidad penal, al indicar, entre otras cosas, lo
siguiente:
“… 19.- Que contrario a lo establecido por el tribunal a quo, queda demostrado la mala fe por parte de los señores J.M.M.C. y L.J.G., toda vez que recibieron la totalidad del pago y realizaron un contrato final de compra y venta del referido apartamento, sin manifestar a los nuevos adquirientes que dicho inmueble no había sido liberado. Que en esas atenciones los imputados en su defensa material establecieron que tenían dificultad con la entidad bancaria Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, ya que los pagos que ellos estaban realizando, dicha entidad no se lo acreditaba a las unidades que ya estaban vendidas. 20.- Que de los expresado por los imputados en su defensa material y unido a las pruebas indicadas más arriba, permiten establecer que los imputados tenían problemas económicos, razón por la cual al estar atrasado en las cuotas de los prestamos no era posible que la entidad bancaria liberara las unidades vendidas, porque eso equivaldría a ir perdiendo la garantía frente a préstamos que presentaban grandes atrasos. Que esa situación no fue informada a los nuevos adquirientes lo cual hubiera tenido una incidencia determinante al momento de realizar la operación de compra y venta pues nadie va a comprar un inmueble y a saldarlo en su totalidad a sabiendas de que pesa sobre el mismo un gravamen”, (página 18 de la sentencia impugnada);
Considerando, que en virtud de lo establecido como fundamento Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
formal realizada por las víctimas a través de la querella con constitución
en actor civil, así como en las conclusiones presentadas por su
representante legal en las diferentes etapas del proceso, procedía
ponderar y decidir sobre las posibles condenas pecuniarias que podrían
disponerse contra los imputados y a favor de los afectados; en tal
sentido procede acoger los medios casacionales invocados por los
recurrentes S.E.G.R. de Thisgaard y O.T.,
declarar con lugar el referido recurso de casación, y ordenar el envío del
proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una sala
distinta a la que emitió la sentencia recurrida, para que se pronuncie
sobre el aspecto civil del proceso en cuestión;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia
sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,
salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”; que en la especie, procede compensar las costas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.C., L.G.S. y Promotora Inmega, S.R.L., parte imputada, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00052, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión,
Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.E.G.R. de Thisgaard y O.T., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00052, dictada por la Corte a qua el 4 de abril de 2019; en consecuencia, casa la presente sentencia y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere a una sala distinta a la que emitió la sentencia recurrida, para que se pronuncie sobre el aspecto civil;
Tercero: Se compensan las costas;
Cuarto: Ordena a la Secretaría de la Rc: S.E.G.R. y compartes Fecha: 18 de diciembre de 2019
presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.S. General