Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.M.B.H.

Abogado(s): Dr. J.A.G.M.

Recurrido(s): Cámara de Diputados de la República Dominicana

Abogado(s): L.. R.C.P., E.O.M., J.d.J.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.B.H., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0809630-6, domiciliada y residente en la calle G núm. 7, El Milloncito, Municipio de Santo Domingo Norte, contra la Sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.d.J., abogado de la recurrida, Cámara de Diputados de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1166953-7, abogado de la recurrente, señora A.M.B.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2013, suscrito por los L.. R.C.P., E.O.M. y J.d.J., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 031-0016960-0, 001-0007085-3 y 010-0031912-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Cámara de Diputados de la República Dominicana;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de noviembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de julio de 2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, notificó una carta a la señora A.M.B.H., donde se le desvincula de sus funciones como empleada de esa institución, por supuestas faltas de quinto grado, al violar el artículo 84, numerales I, II, IV y V de la Ley de Función Pública y su Reglamento No. 253-09, en su artículo 109, numerales 3 y 8, asimismo el artículo 96 de la Ley No. 02-06 de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, en sus literales g), h), ñ) y o), y el Reglamento No. 01-06, en su artículo 54, literales g) y h); b) que en fecha 21 de julio de 2011, la señora A.M.B.H., interpuso recurso de reconsideración, y en fecha 8 de agosto de 2011, interpuso el recurso jerárquico, es decir en un espacio de tiempo de veinte (20) días, con lo cual viola el artículo 74 de la Ley No. 41-08, el cual establece un plazo de quince (15) días, lo que hizo su recurso inadmisible; c) que no conforme con lo anterior, la señora A.M.B.H. interpone en fecha 23 de septiembre de 2011, su recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora A.M.B.H., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), contra la Cámara de Diputados de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza por las razones precedentemente señaladas, declarando justificada la desvinculación de la señora A.M.B.H. por faltas graves; sin embargo, ordena a la parte recurrida Cámara de Diputados de la República Dominicana, proceder al trámite y pago, en caso de no haberlo realizado, de los derechos de vacaciones que le corresponden, de conformidad con los artículos 53 y 55, y proporción de salario de Navidad, en virtud del artículo 58.4; 62, 63, 103, de la Ley 41-08, sobre Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, A.M.B.H., a la parte recurrida, Cámara de Diputados de la República Dominicana, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Cámara de Diputados de la República Dominicana, propone la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo de los treinta (30) días establecidos en la ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que siendo esto una cuestión prioritaria, esta Suprema Corte de Justicia procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente y, en ese sentido, la parte recurrida sostiene que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente mediante Acto No. 275/2012, del 12 de diciembre de 2012, y que la misma depositó a través de su abogado constituido el recurso de casación el 14 de enero de 2013, en violación a lo que dispone el artículo 5 de la Ley No.3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, establece que: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo, contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que consta en el expediente el Acto No. 275-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte recurrida notificó a la hoy recurrente la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, informándole que a partir de esa fecha tenía un plazo de 30 días para interponer formal recurso de casación, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de casación, modificado por la Ley No. 491-08;

Considerando, que la hoy recurrente interpuso el 14 de enero de 2013, su recurso de casación contra la sentencia ya indicada; que habiendo sido notificada dicha sentencia el 12 de diciembre de 2012, la recurrente contaba con un plazo de 30 días para interponer su recurso; que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Casación: "Todos los plazos establecidos en la presente ley, a favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente"; que de lo anterior se desprende, que el plazo para acudir a casación es franco, por lo que dicho plazo, que se iniciaba el 12 de diciembre de 2012, hasta el 12 de enero de 2013, y por tratarse de un día no laborable, el mismo se prorrogaba hasta el 14 de enero de 2013; que habiendo sido depositado dicho recurso efectivamente el 14 de enero de 2013, es obvio que la recurrente se encontraba dentro del plazo establecido en la ley para ejercer su acción, razón por la cual dicho medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en cuanto a sus dos medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que los argumentos dados por el Tribunal a-quo desnaturalizan totalmente los hechos al fundamentarse en un informe suministrado por el IDECOOP; que si bien es cierto que éste, como organismo rector del cooperativismo en la República Dominicana puede recomendar cualquier medida que entienda de lugar en relación con algún empleado o funcionario de cualquier cooperativa, no menos cierto es que el mismo no puede extralimitarse en sus prerrogativas al punto de recomendar la desvinculación de la hoy recurrente de su puesto de trabajo, por no ser la misma empleada de dicha institución; que la hoy recurrente trabajaba al servicio del Consejo de Administración de la Cooperativa de la Cámara de Diputados, institución con personería jurídica propia, única para actuar en su contra en caso de alguna irregularidad y no la Cámara de Diputados como entendió el Tribunal a-quo; que en la sentencia impugnada no se dan motivos ni razones por los cuales se les rechazan sus argumentos a la parte recurrente, limitándose a aceptar como buenos y válidos los argumentos presentados por la parte recurrida y sobre esa base emite su sentencia, razón por la cual dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pudo establecer que la señora A.M.B.H. cometió faltas graves en el desempeño de sus funciones, tales como la realización de préstamos a su favor por las sumas de RD$384,893.17, los cuales no había pagado según cheques anexos al expediente y que tuvo a la vista; que además pudo verificar que la auditoría practicada por el IDECOOP el 26 de marzo de 2011 arrojó que dicha señora había creado la empresa Piky Mimos que suplía a la cooperativa y fungía como intermediaria entre otras empresas suplidoras y la cooperativa a cambio de recibir comisiones en efectivo, y que por demás la misma carecía de RNC, de dirección y teléfono, razones estas que justificaban su desvinculación;

Considerando, que contrario al argumento presentado por la parte recurrente en el sentido de que el IDECOOP no podía recomendar la desvinculación de su puesto de trabajo, por no ser la misma empleada de dicha institución, es oportuno señalar que el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo como institución encargada de fomentar el modelo de desarrollo cooperativo en la República Dominicana, tiene a su cargo promover, educar, tecnificar y fiscalizar el movimiento cooperativo a nivel nacional, por lo que en ella descansa la responsabilidad de inspeccionar y fiscalizar el sistema cooperativo nacional, para asegurar un manejo pulcro, transparente y eficiente de los fondos que manejan estás sociedades cooperativas; que en ese sentido, el artículo 161 del Reglamento de aplicación de la Ley No. 127-64 sobre Cooperativas, establece que: "El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), podrá intervenir y designar un Administrador provisional cuando el Departamento de Fiscalización compruebe irregularidades que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la cooperativa";

Considerando, que habiendo verificado el IDECOOP las irregularidades de que era objeto la Cooperativa de la Cámara de Diputados por parte de su Gerente, señora A.M.B.H., estaba en la obligación de informarle a dicha institución lo sucedido, como exactamente hizo mediante comunicación del 31 de mayo de 2011; que al hacerlo así la misma actuó correctamente, al amparo de la ley; por lo que este aspecto del medio de casación reunido, debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente yerra al afirmar que al trabajar al servicio del Consejo de Administración de la Cooperativa de la Cámara de Diputados, institución con personería jurídica propia, era ésta la única facultada para actuar en su contra en caso de alguna irregularidad y no la Cámara de Diputados; que el hecho de que la cooperativa tenga personería jurídica no significa que la recurrente no fuera empleada de la Cámara de Diputados, puesto que precisamente la cooperativa pertenece a dicha institución, por lo que la recurrente se encontraba adscrita a la cooperativa, siendo su empleadora la Cámara de Diputados, única facultada para decidir sobre el personal al servicio de la institución en sus diferentes departamentos, razón por la cual dicho aspecto debe ser rechazado;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la ley, ya que al emitir la decisión impugnada, se evidencia que actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, que por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad en la exposición de sus motivos, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que los sustenten, por lo que deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.B.H., contra la Sentencia del 28 de noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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