Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2014.

Número de registro45976995
Número de resolución17
Fecha18 Abril 2014
Número de sentencia17

Fecha: 18/04/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.G.F.

Abogado(s): R.D.C., G. de J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.G.F. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0000126-6, chofer, domiciliado y residente en la calle M.R.P., núm. 8, del municipio de Cotuí, provincia S.R., imputado; C.R.G.Á., tercero civilmente responsable, y la entidad aseguradora S.P., S., con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 223, de la ciudad de Santo Domingo Ensanche Naco, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 409, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.D.C. por sí y por el Dr. G. de J.B., en representación de los señores E.G.F. y C.R.G.Á., y la entidad aseguradora S.P., S., parte recurrente;

Oído al Licdo. C.A.T.A. por sí y por el Licdo. J.H.V., en representación del señor A.M.V., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G. de J.B.G. y el Licdo. M.S.R., en representación de los señores E.G.F. y C.R.G.Á., y la entidad aseguradora S.P., S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de noviembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los señores L.M.S.R. y A.M.V., suscrito por los Licdos. C.A.T.A. y J.H.V., depositado el 25 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 885-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República; los tratados internacionales sobre los derechos humanos de los cuales el país es signatario; los artículos cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 03 de noviembre de 2012, se produjo un accidente de tránsito, entre la camioneta marca Toyota, año 1985, color azul, asegurada en S.P., S., conducida por E.G.F., impactando al señor A.M.V., quien resultó con lesiones y estrellándose en la casa de la señora M.D.;

  2. que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de F., D.J.S.R., el cual dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "En el aspecto penal "Primero: Se declara culpable al acusado señor E.G.F., del delito de violación a los artículos 49 literal d, 61, 65 y 139 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A.M.V., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos, (RD$3,000.00); Segundo: Se condena al señor E.G.F., al pago de las costas del procedimiento. En el aspecto civil: Tercero: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil realizada por la señora L.M.S.R., en su calidad de esposa de la víctima, señor A.M.V., en contra del señor E.G.F., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, el señor C.R.G.Á., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo conducido por el señor E.G.F. y en contra de la compañía S.P., S., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de dicho vehículo, por haber sido conforme al derecho y en tiempo hábil: Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge en parte, dicha constitución en parte civil y en consecuencia se condena al señor E.G.F., en su calidad de prevenido y el señor C.R.G.Á., en su calidad de persona civilmente responsable por ser propietario del vehículo conducido por el señor E.G.F., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de los señores A.M.V. y L.M.S.R., en su calidad de víctima el primero y la segunda querellante, por ser la esposa del señor A.M.V., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por estos, consecuencia de las lesiones permanentes recibidas a consecuencia del presente accidente: Quinto: Se condena al señor E.G.F., en su calidad de acusado, y al señor C.R.G.Á., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.A.T.A. y J.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutable a la compañía S.P., S., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor E.G.F.;

  3. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia núm. 409, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por los Licdos. M.R.S. y G. de J.B.G., quienes actúan en representación del imputado E.G.F., y de la compañía S.P., S., y el segundo, por la Licda. G.M.R., quien actúa en representación del tercero civilmente demandado C.R.G.Á. contra la sentencia núm. 00058/2013, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la sentencia impugnada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado E.G.F., al tercero civilmente demandado C.R.G.Á. y a la compañía de S.P., S., parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de esta ultimas a favor y provecho de los Licdos. C.A.T.A. y J.H.B. abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido, lo siguiente:

    "Primer Medio: Violación al artículo 133 de la Ley 146-02 Sobre Seguros y Fianzas de R.D. Que en su dispositivo ordinal segundo, la Corte a-qua, condena directamente a la compañía de S.P., S., conjuntamente con el imputado E.G.F. y el señor C.R.G.Á., al pago de las costas, lo que hace en violación al artículo 133 de la Ley 146-02, lo que hace casable la sentencia. Y para más el ordinal sexto de la sentencia de primer grado dice: "la presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria a la compañía de S.P., S., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por E.G.F.. Con lo que carga también la Corte por confirmar la sentencia de primer grado; Segundo Medio: Violación al artículo 294 del Código Procesal Penal. Que la juzgadora incurrió en falta de motivación, pues nunca dijo en su sentencia en que consistió el llamado bloque de prueba. Como no se completó la exigencia del artículo 294 ayudaba en algo la motivación del bloque de prueba. Que el ministerio público no cumplió con las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal. No hay prueba de que se cumpliera con los términos del artículo 296 del Código Procesal Penal por parte de los actores civiles. La falta de motivación empeoró la situación jurídica. Tercer Medio: Violación de los artículos 318, 319 y 323 del Código Procesal Penal. Que en la audiencia de primer grado se concluyó sin tomar en cuenta que el acusado, presente en la audiencia no había sido interrogado y ya se había pedido condenación contra el señalado encartado en violación a la Constitución, articulo 69 numerales 8 y 10 así contra los artículos 318 y 18 del Código Procesal Penal. Que al confirmar la sentencia del primer grado la Corte arrastra el grave error. Cuarto Medio: Violación al artículo 892 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Que la señora L.M.S. actúa en representación de su esposo, en doble calidad, como querellante por el quebranto del motivo de salud de la víctima, pero su calidad desaparece en presencia del artículo 892 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para L. poder actuar en justicia por su esposo sería necesario declararlo interdicto, bajar a los tribunales civiles para reclamar por la vía penal daños y perjuicios es necesario obtener una sentencia de los tribunales civiles. Quinto Medio: Falta de contestación de conclusiones subsidiarias. Corte no estatuye sobre esas conclusiones. Omisión de estatuir. Que la Corte recibió y mantuvo por mucho tiempo las conclusiones subsidiarias y no les dio contestación, tal y como se contempla en la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia. Sexto Medio: Sentencia contradictoria. Que la Corte no tomó en consideración un factor primordial y muy importante en relación a que la juzgadora de primera instancia, entró en contradicción en su motivación al decir en el número 35 de su motivación: "Por lo que procede excluir como persona civilmente responsable a la compañía aseguradora S.P., S. y que solo se puede hacer la sentencia oponible a S.P., S. y se contradice y declara lo contrario en la página número 20 numeral 37 de su sentencia. Lo que la Corte también aprobó al confirmar la sentencia. Séptimo Medio: Violación al artículo 354 del Código Procesal Penal. Que al juzgar la Corte no tomó en consideración que este artículo es la esencia de la investigación, persecución y acusación. Que al tenor de las disposiciones de este artículo la acusación del Ministerio público es inadmisible. Que la sentencia que la Corte confirma no habla ni cita ninguno de los requerimientos del artículo 354, por lo que su inadmisibilidad es total. O. Medio: Sentencia fundada en testimonios de testigos que no vieron el accidente. Que a la Corte no le alcanzó el tiempo para diferenciar los variados motivos que existen en verdad y lo falso que hay en la motivación de la sentencia del Juzgado de Paz";

    Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    "Que en el desarrollo de los medios planteados en los indicados recursos, la parte recurrente critica a la juez a-qua bajo el alegato, de que incurrió en una errónea valoración de las declaraciones de los testigos, así mismo, de que en la motivación de la decisión incurrió en contradicciones e ilogicidades. Que la Corte verifica que para establecer la forma y circunstancias en que se produjo el accidente, y la responsabilidad penal del recurrente en el mismo, la juez a-qua le otorgó total valor probatorio a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los señores E.S.M., R.M., J.M., F.R. y M.M., los tres primeros, aportados por la parte acusadora, y los dos últimos, incluso por la defensa técnica del encartado. Que de la valoración positiva de las declaraciones de éstos testigos, la cual comparte plenamente esta Corte, resulta indiscutible que el accidente ocurrió exactamente en la forma como se ha precisado, y que tal como lo estableció la juez a-qua en el numeral 16 de la sentencia recurrida, dicho accidente se debió a la conducción inadvertida, temeraria y descuidada del imputado E.G.F., quien transitaba su vehículo a exceso de velocidad, de manera descuidada e inadvertida, sin freno, lo que provocó que no pudiera manipular su vehículo para evitar impactar al señor A.M.V., que en ese momento se encontraba parado a la orilla de la vía; lo que indica que el imputado no fue cauto ni prudente en el manejo de su vehículo de motor para evitar la ocurrencia del accidente, y puso en riesgo la vida, como al efecto lo hizo, y la seguridad tanto de su propia persona como la de aquellas que conducían los demás vehículos y transitaban por esa misma vía. Así las cosas, la Corte es de opinión, que la juez a-qua al fallar en la forma que lo hizo, no solo realizó una ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que también, hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código. Que en sus recursos los recurrentes también aducen, en síntesis, que la juez a-qua no valoró la conducta de la víctima en el accidente. Que con relación a este alegato, del estudio hecho a la sentencia recurrida se observa, que la juez a-qua estableció en el numeral 16, que cuando el imputado con su vehículo impactó a la víctima, este se encontraba parado a la orilla de la via; por lo que, conforme al criterio de la Corte, dicha víctima en esa condición no pudo haber cometido falta alguna que incidiera en la ocurrencia de dicho accidente. Lo expuesto pone en evidencia, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, en la especie, la juez a-qua sí valoró la conducta de la víctima. Por demás, esta volver a precisar, que la juez a-qua dejó claramente establecido, que el accidente en cuestión se debió a la conducción inadvertida, temeraria y descuidada del imputado, quien transitaba su vehículo a exceso de velocidad, de manera descuidada e inadvertida, sin freno, lo que provocó que no pudiera manipular su vehículo para evitar impactar al señor A.M.V., que en ese momento se encontraba parado a la orilla de la vía, atribuyéndole a dicho imputado la falta exclusiva del siniestro. Otro aspecto de la sentencia impugnada criticado por los recurrentes, es el monto de la indemnización establecida en beneficio de la víctima, el cual estiman excesivo. Que con relación a lo aducido, del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa, que la juez a-qua para fijar el monto indemnizatorio, tomó en cuenta que la víctima A.M.V., como consecuencia del accidente resultó con las siguientes lesiones: "Politraumatizado. Trauma cráneo cerebral severo. C. cerebral bifrontal. Edema cerebral. Fractura incompleta del occipital. Hemorragia cerebral del lado izquierdo. Destrucción ósea del maxilar superior. Lesiones físicas y cerebral curables antes de setecientos sesenta (760) días y después de setecientos treinta (730) días. O. también: Lesión permanente con ceguera total del ojo izquierdo. Lesión permanente por ceguera parcial en un sesenta (60%) por ciento para ver los objetos y sus colores con el ojo derecho. Lesión permanente por incapacidad para la articulación de la palabra razonamiento lógico y cognitivo de los objetos y el conocimiento. Lesión permanente por incapacidad para la marcha en un sesenta (60%) por ciento"; conforme al certificado médico legal expedido en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Dr. L.M.N.R., médico legista del Distrito Judicial de S.R.; en ese sentido, contrario a lo reprochado por la parte recurrente, es criterio de la Corte, que el monto indemnizatorio establecido por la juez a-qua en la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), se ajusta a la magnitud de los daños recibidos por la víctima y al grado de la falta cometida por el imputado, y en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad el mismo resulta razonable y proporcional ";

    Los Jueces después de haber analizado

    la decisión impugnada y los medios planteados

    por la parte recurrente

    Considerando, de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala la parte recurrente en el quinto medio de su acción recursiva, la Corte a-qua, incurrió en el vicio denunciado, al no dar contestación a las conclusiones subsidiarias depositadas por ante la secretaria de la Corte de Apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder todos y cada uno de los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales, subsidiarias e incidentales; lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que procede acoger el recurso que se analiza;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero

Admite como intervinientes a los señores L.M.S.R. y A.M.V. en el recurso de casación interpuesto por los señores E.G.F. y C.R.G.Á., y la entidad aseguradora S.P., S., contra la sentencia núm. 409, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 2014; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, en consecuencia casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación integrada por jueces distintos, para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR