Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución170
Número de sentencia170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de marzo del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0074335-4, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 18, de la urbanización V.M.R. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00165/2010, dictada el 21 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. Santos M.C.A., abogado de la parte recurrente J.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrida E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de

pág. 2 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el día 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de notificación del pliego de cargas, cláusulas y condiciones incoada por el señor J.E.M. contra el señor E.M.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y

pág. 3 2268, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda incidental en NULIDAD DE ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGAS, CLÁUSULAS Y CONDICIONES, CITACIÓN PARA LA LECTURA DE DICHO PLIEGO incoada por J.E.M. contra E.M.C., por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda incidental por improcedente y mal fundada; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de esta sentencia; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas sin ordenar su distracción”; b) que no conforme con la sentencia antes mencionada, el señor J.E.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 2226/2009 de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial E. De Jesús Luna Peña, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00165/2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor

pág. 4 Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor E.M.C., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación del Art. 61 (Mod. por la Ley 292 del 31 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa y falta de ponderación de los hechos de la causa. Falta de estatuir”;

Considerando, que en fundamento del segundo medio de casación, el cual se pondera en primer orden por resultar conveniente a la solución del caso en estudio, el recurrente sostiene en síntesis: “Que en el presente caso, tanto el tribunal a-quo, como la corte a-qua, con sus sentencias, han violado flagrantemente el sagrado derecho de defensa del recurrente señor J.E.M., pues en la Primera Instancia, o sea el tribunal a-quo rechazó la demanda incidental intentada por el señor J.E.M., pero las violaciones denunciadas son a pena de nulidad, según el propio texto legal, pero también la corte a-qua no dice nada, ni mucho menos ponderó lo relacionado con el planteamiento

pág. 5 embargo, y sobre los detalles del acto del proceso verbal de embargo inmobiliario, marcado con el No. 368-09 de fecha 30 de julio de 2009, el cual describe el inmueble de la siguiente manera ‘una mejora consistente en una casa de concreto armado que está edificada sobre el solar municipal de esta ciudad, ubicado en el sector Los Cerritos, que corresponde al No. 7, M.U.. No. 119-9, o sea con una extensión superficial de 600.31 (seiscientos punto treinta y uno) metros cuadrados’. Pero acontece que se trata de una construcción de pensiones con un valor de RD$15,000,000.00, y sobre este aspecto la corte a-qua no dice nada, o sea que no ha estatuido sobre lo planteado, por lo que con esta forma de actuar, ha violado la forma de redacción y motivación de la sentencia, pues en la misma la corte a-qua estaba en la obligación de darle respuesta a todos los puntos planteados por las partes envueltas en el proceso, cosa que no hizo, lo que también es violatorio al sagrado derecho de defensa. Pero también hizo caso omiso la corte a-qua a los planteamientos del recurrente en casación en el sentido de que no existe título ejecutorio para que el recurrido pueda realizar un embargo inmobiliario, toda vez que el propio notario en su compulsa del acto de Hipoteca Municipal, de fecha 26 de mayo de 2008, L.. R.F.R.R.Á., que sirviera de base para practicar dicho embargo inmobiliario, señala como firmante junto al

pág. 6 fue firmado por el recurrente J.E.M., y la corte a-qua calla todo eso a pesar de que la parte recurrente se lo planteó, lo que se constituye en falta de estatuir…”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte aqua expuso los motivos siguientes: “Que el juez a-quo observó el acto No. 98/2009, de fecha 12 de junio de 2009, del ministerial A.A.L., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de éste Departamento, donde se intima al embargado a que en un plazo de treinta (30) días francos, proceda a pagar en las manos del alguacil o su abogado con poder para recibir y otorgar descargo la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS (RD$1,694,000.00), advirtiéndole que a falta de pago será constreñido por la vía del embargo inmobiliario del bien hipotecado en virtud del acto de hipoteca legalizado por el Licdo. R.F.. R.R.Á., N.P.. Que tal y como establece el juez a-quo en la parte final del acto contrario a lo alegado por el demandante se evidencia que se insertó una copia del título en virtud del cual se procederá a practicar el embargo; Que observado el acto 412/2009, contentivo de la notificación del pliego de condiciones, establece la carencia de fecha de notificación, pero tal omisión no le ha ocasionado agravios a la parte demandante, hoy apelante, pues compareció a la audiencia señalada para la lectura

pág. 7 Considerando, que resulta necesario establecer que la revisión y estudio detenido del acto núm. 2226/2009, de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por E. De Jesús Peña Luna, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 366-09-2268, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y del escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la corte a-qua en fecha 16 de marzo de 2010, ponen en evidencia que en fundamento del referido recurso de apelación el otrora recurrente, J.E.M., presentó ante el tribunal de alzada una serie de violaciones que según su parecer entrañan la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, tales como la falta de un título ejecutorio válido, la falta de poder del alguacil actuante, la violación al derecho defensa alegando que al momento de iniciarse el procedimiento se encontraba recluido en la cárcel pública de S.R., así como la pretendida violación al artículo 657 del Código de Procedimiento Civil por no haberse descrito correctamente el inmueble embargado en el acto del proceso verbal de embargo inmobiliario marcado con el No. 368-09 de fecha 30 de julio de 2009;

pág. 8 que en el acto núm. 98/2009, de fecha 12 de junio de 2009, del ministerial A.A.L., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de este Departamento, de intimación de pago tendente a embargo inmobiliario, se insertó copia del título del embargo de que se trata, y en relación al acto núm. 412/2009, contentivo de la notificación del pliego de condiciones, estableció que la falta de fecha en el indicado acto no le ocasionó agravios al otrora apelante, pues compareció a la audiencia señalada para la lectura de dicho pliego;

Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que las conclusiones de audiencia son las que atan al juez y que los jueces no están obligados a contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, pues su deber es responder las conclusiones formales y explícitas que se formulen, no menos cierto es que existen casos excepcionales, en los que las partes emiten ante los jueces argumentos que entrañan cuestiones relevantes en la suerte de la litis que los apodera y que ameritan ser analizados y valorados por los jueces, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, donde el recurrente sostuvo en fundamento de la pretendida nulidad de los actos contentivos de la intimación de pago tendente a embargo inmobiliario y del acto de notificación del pliego de condiciones, como mencionamos anteriormente, la falta de un título

pág. 9 Procedimiento Civil por no haberse descrito correctamente el inmueble, todo lo cual, a pesar de haber sido formulado ante la corte a-qua por el señor J.E.M., no consta en la decisión que la corte a-qua los haya ponderado y respondido;

Considerando, que los señalados planteamientos, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, constituyen cuestiones importantes que debieron ser examinadas por el tribunal de alzada, en el entendido de que, de ser admitidas y comprobadas podrían influir en la suerte de la demanda incidental en cuestión; que al no hacerlo así, resulta evidente que la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados en el medio que se examina, consistente en la omisión de estatuir y violación al derecho de defensa del recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar el primer medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00165/2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

pág. 10 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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