Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2013.

Número de resolución174
Fecha02 Diciembre 2013
Número de sentencia174
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): N.P.G.

Abogado(s): L.. M.Á.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-012337-9, residente en el sector Puerta Blanca, casa núm. 48 del municipio San Gregorio de Nigua, provincia S.C., contra la sentencia núm. 294-2013-00275, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.Á.R.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 19 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 27 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto el auto del 19 de noviembre de 2013, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual, por razones atendibles, pospuso la lectura del fallo del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor N.P.G. (a) Cadena, por supuesta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 054-2012, el 12 de marzo de 2012, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara a N.P.G. (a) Cadena, de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario seguido de otro homicidio, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.R. y M.A.R., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencias de Arma en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de La Victoria, excluyendo de la calificación original los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal, pues las agravantes del homicidio no fueron demostradas de forma plena: SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos han sido probado mas allá de duda en los términos de la calificación otorgada por las juzgadoras; TERCERO: Condena al imputado N.P.G. (a) Cadena, al pago de las costas penales causales; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público, en atención a lo que disponen los artículos 189, 289 y 338 del Código Procesal, conserve la custodia del arma blanca consistente en un cuchillo con la cacha marrón de aproximadamente diez (10) pulgadas, hasta tanto la decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces podrá decidir conforme a la ley"; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia, hoy recurrida en casación, el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el Lic. M.Á.R.C., defensor público, actuando a nombre y representación de N.P.G. (a) Cadena, contra la sentencia núm. 054-2012 de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente sucumbiente del pago de las costas, ya que ha recibido los servicios de asistencia legal gratuita proveídos por la oficina de la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: “Inobservancia de una norma jurídica, Art. 426.1; que la Corte ha incurrido en el mismo vicio que primer grado, respecto a la falta de motivación en cuanto al monto de la sanción impuesta, que los argumentos que da la Corte no responden al vicio alegado por la defensa, ya que no ponderó el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, y el hecho de que la defensa técnica del imputado fue de manera positiva, o sea sin contradecir los términos de la acusación presentada por el Ministerio Público, debió ser tomada en consideración para la imposición de la pena. Que se aprecia inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, que la Corte a-qua desnaturaliza el contenido de las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado sobre la sanción impuesta al imputado, ya que en ningún momento estas versaron en el sentido que ahora describe la Corte, por lo que jamás debió la Corte a-qua decir que las razones que tuvo el tribunal para imponer la sanción de 30 años de reclusión mayor, ya que no fueron expuestas por este para justificar ese aspecto de su decisión; que el imputado quiere que únicamente no se le diga, como refiere la sentencia de primer grado, que se le impuso la sanción de 30 años de reclusión mayor solo en base al mero argumento de que en la especie es la prevista expresamente en las disposiciones del artículo 304 párrafo primero del Código Penal, sino, cuáles de las condiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal se tomaron en consideración para fijar el monto de la sanción impuesta al justiciable";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y modificar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: “a) Que esta Corte, procede a analizar el medio planteado sobre falta de motivación de la decisión en el aspecto relacionado con la pena impuesta, conjuntamente con el análisis de la sentencia recurrida. Que sobre el particular se observa, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo expresó que “entiende que la pena aplicable en el caso de la especie es la prevista expresamente en las disposiciones del artículo 304 párrafo primero del Código Penal para actos de la naturaleza que quedó configurado en el caso de la especie, y consistente en la pena de 30 años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de La Victoria, que es el recinto penal en el cual se encuentra guardando prisión en la actualidad el imputado."; b)Que en abono a las consideraciones sobre la pena imponible, en lo que es el cuerpo de la decisión se aprecia que en el caso de la especie se trató de dos homicidios, en donde el imputado ultimó a su concubina M.R., y ultimó también a la hermana de ésta, la joven M.A.R., quien por demás estaba embarazada, lo cual justifica la sanción atendiendo a las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano; c) Que obviamente las razones que tuvo el tribunal para imponer la sanción de 30 años de reclusión mayor, lo ha sido el grado de participación del imputado en la realización de la doble infracción, la cual ha sido integral, sus móviles para cometer la acción, segar la vida a su pareja, y la gravedad del daño causado no solo a las víctimas directas sino también a sus familiares y a la sociedad en general, que en la actualidad se encuentra carcomida por el fenómeno de la violencia, sobretodo la que se genera en el seno de las familias. Por lo cual el medio de falta de motivación propuesto en esa línea, no ha sido comprobado. Lo que hace esta Corte rechace el recurso, habida cuenta de que no existe el vicio aludido en el escrito recursivo, y tanto la decisión atacada queda confirmada, en atención a las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, que entre otras disposiciones establece que la decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada";

Considerando, que en relación al medio de casación planteado, referente a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, la Corte a-qua expresó lo transcrito anteriormente, motivos estos suficientes para sustentar la pena impuesta, en virtud de que no es obligación para el tribunal de primer grado tomar en consideración todas las condiciones señaladas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que algunas de ellas se contraponen o se excluyen, como en el presente caso, el grado de participación del imputado y la gravedad del daño, tienden a excluir circunstancias de carácter personal, las cuales el J. no está obligado a acoger si no simplemente ponderarlas, que fue lo que realizó dicho tribunal en el presente proceso, según lo estipulado en el artículo 304 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que una vez se establecen los elementos constitutivos del tipo penal correspondiente, es deber del tribunal determinar la pena que le corresponde; que, en el presente caso, se trata de la imposición de una pena cerrada, cuya duración está determinada de antemano por la ley, en las que no se tiene en consideración a la persona del autor ni las circunstancias particulares de cada caso, sino la comprobación de la infracción correspondiente; en la especie, se trata de la pena establecida en el artículo 304 del Código Penal, que por la naturaleza de la infracción y la sanción que es su consecuencia, se sobreentiende su aplicación por la magnitud de los bienes jurídicos afectados;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, que son los mismos presentados en grado de apelación, así como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y se realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.G.B., F.E.S.S., E.E.A.C. y A.M.S.; en dicha oportunidad no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, ni comparecieron las partes a la lectura de sus conclusiones; que al momento de resolver el fondo del recurso, las magistradas M.G.B. y E.E.A.C., no se encuentran en la institución, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R. quien las sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado una audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.P.G., contra la sentencia núm. 294-2013-00275, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: E. al imputado recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR