Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia174
Número de resolución174
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 174

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio

Suncar Reynoso, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2442902-3, domiciliado y residente en la

calle J.B. núm. 146-B, de esta ciudad, San Felipe de Puerto

Plata, D.A.S.R., dominicano, mayor de edad, Fecha: 9 de marzo de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2364342-6,

domiciliado y residente en la calle P.J.B. núm. 146-B, de

esta ciudad, San Felipe de Puerto Plata, actores civiles, contra la

sentencia núm. 627-2015-00050 (P), dictada por la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de febrero de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por las Licdas. A.S.R. y M.F., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 4 de marzo de 2014, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm.1608-2015, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de agosto de 2015; Fecha: 9 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que:

  1. el 25 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó acusación

    y solicitó apertura a juicio en contra del señor Abraham Alexander

    González, por presunta violación a los artículos 49 letra c), 65, 74 letra

  2. y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada

    por la Ley 114-99;

  3. para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el

    cual dictó la sentencia núm. 00048/14, el 29 de septiembre de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente: Fecha: 9 de marzo de 2016

    PRIMERO: Declara culpable al señor A.A.G., de violar los artículos 49 letra c, 65, 74 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del proceso por aplicación de los artículos 338 y 249 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de A.A.G., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el juez de la ejecución de la pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, A.A.G., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores R.A.S.R. y D.A.S.R., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena al señor A.A.G., por su hecho personal en calidad de persona civilmente responsable, todo ello en aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), a favor de R.A.S.R., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; b) la suma de Quince Fecha: 9 de marzo de 2016

    Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de D.A.S.R., por los daños materiales sufridos, como propietario de la motocicleta envuelta en el accidente; QUINTO: Condena al señor A.A.G., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento civil y 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía La Internacional de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, que emitió la póliza núm. 122887, que ampara el vehículo que conducía el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  4. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 627-2015-00050 (P),

    ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de febrero de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la declaratoria de validez en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia núm. 00048/2014, de fecha veintinueve (29) Fecha: 9 de marzo de 2016

    del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Felipe de Puerto Plata; el primer recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por los señores R.A.R. y D.A.S.R.; quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Licdas. A.M.. S.R. y M.F.; el segundo recurso de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce ·(2014), a las dos y siete (2:07 P.M.), horas y minutos de la tarde, por el señor A.A.G.S.; quien tiene como abogado constituido al Dr. D.A.J.S.; y el tercer recurso de apelación interpuesto en fecha veinte
    (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las dos y nueve (2:09 P.M.), horas y minutos de la tarde, por el al Dr. J.A.P.M., quien actúa en nombre y representación por la compañía Internacional de Seguros, S .A, dichos recursos fueron interpuestos, mediante escritos motivados depositados en la secretaría del tribunal que dictó la decisión;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos de apelación interpuestos, en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Compensa las costas, en virtud de las previsiones del artículo 246 del Código Procesal Penal y 130 del Código de Procedimiento Civil”;

    Considerando, que los recurrentes basan su recurso de casación,

    entre muchos otros asuntos, en lo siguiente: Fecha: 9 de marzo de 2016

    Sentencia manifiestamente infundada; contrario a lo erguido por la corte de apelación las sumas acordada a título de indemnización a favor de la víctima R.A.. S.
    R., en la sentencia en mención no se corresponde con la realidad y cuantía de los daños y perjuicios experimentados por la víctima como resultado del accidente provocado por la falta cometida por el imputado y los que aun podrían generarse en el futuro y aunque no se pretende que le sea pagado cada momento de dolor o de sufrimiento, si le puede acordar una suma que sea suficiente y que compense en gran medida los agravios sufridos, que se le compense de forma más equitativa tiempo durante el cual se vio imposibilitada de realizar sus actividades normales y cotidianas, tanto laborales como personales. Que los daños sufridos por la víctima no han sido solo físicos, sino también morales cuestión que no es difícil de entender si tomamos como base el certificado médico y las certificaciones ya mencionados, las facturas y recibos y el tiempo de incapacidad que en él se consigna, el tiempo durante el cual se vio limitado en el desempeño de sus funciones, los ingresos que lógicamente dejaba de percibir, en razón de no poder desempeñar sus labores habituales, como fueron los conciertos que tenía programado y que a consecuencia de la imprudencia, torpeza y descuido del imputado ocasionado el accidente que lo imposibilitó desarrollar sus actividades normales; con la agravante de tener que comprar medicamentos y materiales para el tratamiento de sus lesiones, las cuales, como es de suponer, también le ocasionaron grandes sufrimientos por el dolor, las molestias e incomodidades que ha padecido durante todo ese tiempo y que aun hoy día persisten; que de igual forma la indemnización acordada al propietario de la
    Fecha: 9 de marzo de 2016

    motocicleta D.A.S.R., la indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), resulta insuficiente tomando en consideración que el mismo incurrió en gastos de compra de piezas, reparación y mano de obra para la reparación de la misma, lo que fue probado mediante las facturas y recibos depositados, por lo que la sentencia es infundada…

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala, subsiguientemente al

    análisis, tanto del recurso de casación que nos apodera, como de la

    decisión emitida por la Corte de Apelación, ha podido observar que no

    llevan razón los recurrentes en sus quejas, las cuales se circunscriben a

    los montos indemnizatorios que les fueren fijados como consecuencia

    de los daños sufridos por estos a causa del accidente que originó la litis

    de que se trata; observamos que la Corte de Apelación se pronunció en

    el sentido de que: “ contrario a lo alegado por los recurrentes, se verifica que

    el tribunal de primer grado realizó una correcta valoración de los medios de

    pruebas y que dichos montos fueron asignados de manera racional y

    proporcional a los daños y perjuicios recibidos”, reflexionando la Corte,

    que, primer grado actuó conforme al derecho al fijar dichos montos,

    razonamiento con el cual está de acuerdo esta Corte de Casación, toda

    vez que tal como lo razona dicho tribunal, indudablemente, los jueces

    del fondo tienen soberanía para apreciar el daño y consecuentemente

    aplicar las indemnizaciones que considere de lugar, pero tal soberanía Fecha: 9 de marzo de 2016

    está sujeta a que las sumas acordadas no sean exorbitantes ni irrisorias,

    sino que deben ser proporcionales al daño que se pretende reparar, que

    es lo que ha ocurrido en la especie, de ahí que el vicio invocado no

    haya podido ser comprobado; en consecuencia, se rechaza el recurso

    de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por R.A.S.R. y D.A.S.R., contra la sentencia núm. 627-2015-00050 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 9 de marzo de 2016

    (Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General Interina

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