Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de sentencia177
Número de resolución177
Fecha21 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Cibao de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. J.A.V.

Recurrido(s): Daría J.T.L. de Comprés, A.C.T.

Abogado(s): L.. Emilio Castaños Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, organizada y existente de conformidad con la Ley núm. 5897, del 14 de mayo de 1962, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, con su domicilio social y oficinas principales en el edificio núm. 27 de la calle 30 de Marzo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente general, R.A.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 031-0068495-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00007-2007, de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2007, suscrito por el Licdo. J.A.V., abogado de la parte recurrente, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. E.R.C.N., abogado de la parte recurrida, D.J.T.L. de Comprés y A.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en declaración de pago, radiación de hipoteca y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores Daría J.T.L. y J.A.C.T., contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 2410, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Declaración de Pago, Radiación de Hipoteca y Reparación de Daños y Perjuicios intentada por D.J.T. de C.L. y J.A.C.T., contra La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a D.J.T.L. y J.A.C.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licenciado J.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por D.J.T.L. de Comprés y J.A.C.T., contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 95-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.T., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 00007-2007, de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores DARÍA J.T.L.D.C. y J.A.C.T., contra la sentencia civil No. 2410, dictada en sus atribuciones civiles en fecha Cinco (5) del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio MODIFICA la sentencia recurrida en lo que se refiere a la Declaración de pago y a la radiación de la hipoteca, en consecuencia ordena a la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, aceptar la Declaración de Pago demandada y como consecuencia la radicación de la hipoteca que grava el Solar No. Veinte y Siete (sic) (27), de la Manzana No. Novecientos Treinta y Seis (936), del Distrito Catastral No. Uno (1) del Municipio y Provincia de Santiago, con sus mejoras, amparado con el Certificado de Título No. Treinta y Dos (32) expedido a favor de los deudores por el Registrador de Títulos de Santiago; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida, en lo que se refiere al rechazo de la indemnización en daños y perjuicios contra la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por estimar que el juez a-quo, hizo una apreciación de los hechos y aplicación del derecho; CUARTO: COMPENSA LAS COSTAS, por haber sucumbido recíprocamente las partes en algunos de los puntos de sus pretensiones.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación por errónea aplicación del artículo 1, letra g) y numeral 2), letras a y b de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, promulgadas el 11 de septiembre de 2002, en cuyos textos se definen los términos Asegurador, C., Asegurado y B., en los seguros colectivos de personas, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción grave e inconciliable entre los motivos y el dispositivo, falta de base legal, motivos imprecisos.";

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, básicamente, que el origen de la contestación que dio lugar a la sentencia atacada está en el hecho de que los esposos D.A.C.R. y Daría J.T.L. de Comprés tomaron un préstamo en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, garantizado con una hipoteca y adicionalmente con un seguro sobre la vida de los prestatarios; que al fallecer el codeudor, D.A.C.R., los ahora recurridos tramitaron la correspondiente reclamación para que la eventual indemnización derivada del seguro de vida fuera aplicada al saldo del préstamo, pero al ser declinada la reclamación por parte de la aseguradora, la recurrente se vio en la imposibilidad de cancelar la hipoteca, pues no se concretizó ningún pago de la aseguradora ni de los causahabientes del deudor fallecido; que la Asociación solo puede proceder a cancelar la hipoteca - que es la garantía principal del préstamo que se concede - si la aseguradora hace el pago correspondiente, en caso contrario, los herederos o causahabientes del deudor fallecido deben pagar las cuotas y demás accesorios, hasta que el préstamo quede totalmente saldado, como condición para que la hipoteca pueda ser radiada; que la corte a-qua reconoció que existía evidencia documental de que la compañía aseguradora no había hecho el pago de la reclamación y de que esa circunstancia había sido debidamente comunicada a los causahabientes del prestatario fallecido; luego si ellos estaban en desacuerdo con la posición externada por la aseguradora como fundamento de la declinatoria de la reclamación, estaban en la posibilidad de accionar en su contra, pero resulta que los ahora recurridos optaron -de manera equivocada- por demandar a la contratante y beneficiaria de la póliza y no a la aseguradora; que los familiares de D.A.C.R. no incoaron ninguna acción contra la aseguradora, siendo esto así, la Asociación no podía quedar ligada, vinculada o comprometida a participar en una acción que no había sido iniciada contra la indicada empresa de seguros; que la desnaturalización resulta del hecho de poner a la recurrente a responder por el saldo de un préstamo, dándole implícitamente la condición de aseguradora, cuando ella era simple beneficiaria de la indemnización resultante de la póliza, para el eventual caso de que la reclamación fuera aceptada; que se ha incurrido en desnaturalización pues a la Asociación, implícitamente, se le ha considerado aseguradora, cuando su condición legal es de simple contratante y beneficiaria de la póliza, con lo cual también se ha violado, por errónea aplicación, el artículo 1, letra g) y el numeral 2), letras a y b de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas;

Considerando, que en la sentencia impugnada se consigna que: "la cláusula décima del contrato de préstamo hipotecario acordado entre la ACAP y los señores D.A.C.R. y D.T.L. de Comprés, indica que: "En caso de muerte de EL DEUDOR estando al día en el pago de las cuotas mensuales y al recibo de la indemnización correspondiente, LA ASOCIACIÓN la aplicará a cancelar el balance del préstamo", sin embargo, el momento de recibo de la indemnización correspondiente, se refiere a un momento donde sólo las partes que participaron en el contrato que dio inicio a la póliza No. SCPH-002, acordado entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (continuada por Segna, S.A.), pueden intervenir como partes contratantes; que al haber cumplido los señores D.A.C.R. y D.T.L. de Comprés, con las condiciones de una Póliza Colectiva de Vida Decreciente, de la cual no eran partes y se adhirieron sólo como una condición indispensable para la obtención de un financiamiento con la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, son acreedores, en virtud de los términos establecidos en la cláusula décima del contrato de préstamo hipotecario acordado entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y sus deudores hipotecarios, a los sucesores del señor D.A.C.R. de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos por el valor del saldo insoluto del préstamo al momento de su fallecimiento; … y como consecuencia de haber la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos forzado a adherirse a los señores D.A.C.R. y D.T.L. de C. a los términos de un contrato que no eran partes para la obtención de un financiamiento, la compromete a participar directamente en una acción contra Segna, S.A., orientada a la obtención del pago de la póliza para la cual los señores D.A.C.R. y D.T.L. de Comprés cumplieron debidamente con las condiciones de la misma" (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en el caso de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que al haber establecido la actual recurrente como condición indispensable para otórgale un préstamo hipotecario a los señores D.A.C.R. y D.T.L. de Comprés que éstos suscribieran a favor de dicha asociación y exclusivamente con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (continuada por Segna, S. A.), la denominada Póliza de Seguros de Vida Decreciente, tendente a cubrir el fallecimiento de uno de los asegurados, a lo cual dieron cumplimiento dichos señores, al ocurrir el deceso del codeudor D.A.C.R. y la aseguradora declinar la reclamación que le fuera hecha en ese sentido, quedaba la recurrente directamente comprometida a intervenir en la acción contra dicha entidad aseguradora orientada a la obtención del pago de la póliza de seguros por ser la beneficiaria de la misma; que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su segundo y último medio de casación aduce, en síntesis, que "la corte a-qua incurre en una contradicción seria, pues no resulta jurídicamente consistente y explicable que se declare pagada una acreencia si la institución deudora no ha recibido los fondos que la cubren, sobre todo si se admite que la aseguradora declinó la reclamación y que la prestamista no incurrió en falta; que si la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos no recibió pago, solo podría explicarse que tuviera que cancelar su hipoteca y considerarse pagada, en el supuesto negado de que el monto del préstamo tuviera que ser asumido por ella como reparación a los recurridos; sin embargo, la misma decisión atacada proclama que la institución recurrente no comprometió su responsabilidad civil, lo cual descarta la posibilidad de indemnizar; que es pertinente sostener que la sentencia recurrida contiene contradicciones graves entre motivos y dispositivo, así como una manifiesta falta de base legal pues a la Suprema Corte de Justicia no le será posible determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, dada la extrema confusión y falta de claridad de la decisión objeto del recurso; que, en síntesis, la decisión atacada no justifica jurídicamente la razón por la que declara saldado el préstamo, a pesar de la institución prestamista no haber recibido el pago y mucho menos explica la pretendida radiación de la hipoteca que garantizaba el préstamo, lo cual deja la sentencia sin base legal"(sic);

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, y para lo que aquí importa, expresó de forma motivada: "que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, no comprometió su responsabilidad civil, en base al artículo 1382 del Código Civil de la República Dominicana, dado que la zozobra supuestamente experimentada por la señora Daría Taveras López de Comprés, no procedió de un hecho suyo pues su actuación se limitó a comunicarle la declinatoria de la compañía de seguros, a que entrara en aplicación la Póliza Colectiva de Vida Decreciente; que por otra parte, tampoco comprometió su responsabilidad civil en base al artículo 1383 de dicho código, pues procedió a notificar a la compañía aseguradora en la forma acostumbrada, la solicitud de entrada en aplicación de la Póliza Colectiva de Vida Decreciente en ocasión de la muerte del señor D.A.C.R., lo que es una condición indispensable para la aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil de la República Dominicana, la existencia de alguna culpa del demandado" (sic);

Considerando, que el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida rige del siguiente modo: "SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio MODIFICA la sentencia recurrida en lo que se refiere a la Declaración de Pago y a la radiación de la hipoteca, en consecuencia ordena a la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, aceptar la Declaración de Pago demandada y como consecuencia la radiación de la hipoteca que grava el Solar No. Veinte y Siete (27), de la Manzana No. Novecientos Treinta y Seis (936), del Distrito Catastral No. Uno (1) del Municipio y Provincia de Santiago, con sus mejoras, amparado con el Certificado de Título No. Treinta y Dos (32) expedido a favor de los deudores por el Registrador de Títulos de Santiago" (sic);

Considerando, que para que una sentencia pueda ser anulada por contradicción de motivos es indispensable que contenga motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente, la dejan sin motivación suficiente, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables y no permitan a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que, en el presente caso, la contradicción alegada está fundada en que la corte no podía establecer que la prestamista en base al artículo 1382 del Código Civil no comprometió su responsabilidad civil porque el supuesto daño experimentado por la señora D.J.T.L. de C. no provino de un hecho suyo ni tampoco en aplicación del artículo 1383 del mismo código, para luego ordenarle a la Asociación que acepte la declaración de pago demandada por la viuda y sucesores de D.A.C.R. y, por vía de consecuencia, la radiación de la hipoteca de referencia;

Considerando, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente no existe contradicción alguna en lo establecido por la jurisdicción a-qua en cuanto a que en la especie la responsabilidad civil de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos no había sido comprometida puesto que no se demostró la existencia de la culpa de dicha asociación en los supuestos daños sufridos por la señora D.J.T.L. de Comprés, la cual es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil y lo dispuesto en el ordinal segundo del dispositivo de la decisión impugnada, en el que se ordenó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, como se ha dicho, aceptar la declaración de pago demandada y radiar la hipoteca que garantizaba el indicado contrato de préstamo hipotecario porque era a ella a quien le correspondía pedir la ejecución de la mencionada póliza de seguros por ser la beneficiaria;

Considerando, que, por tales motivos, el presente medio carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 00007-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de enero de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. E.R.C.N., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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