Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Fecha27 Diciembre 2013
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios Inespre

Abogado(s): D.. C.M.. S., Conjunto

Recurrido(s): Domingo Taveras Liranzo

Abogado(s): L.. C.M.T., M.R. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. C.M.. S., M.E.C., F.A.R., J.A.N.T., G.M. De la Cruz, L.. M.D.J.P. y E.T.G..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), entidad estatal creada mediante la ley núm. 526, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 11 de diciembre del año 1969, con su domicilio social y oficina principal en la Avenida Luperón esq. Av. 27 de febrero, sector Zona Industrial de Herreram frente a la Plaza de la Bandera Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su Director Ejecutivo, el señor R.A.J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1246663-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1º de febrero del 2011, suscrito por los Dres. C.M.. S., M.E.C., F.A.R., J.A.N.T., G.M. De la Cruz y los Licdos. M.D.J.P. y E.T.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9, 001-1271793-9, 001-0147012-8, 001-0083094-2, 001-0147012-8, 001-1098201-4, 001-0478372-5 y 001-0918926-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. C.E.M.T. y M.R. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0080997-3 y 056-0024844-6, respectivamente, abogados del recurrido, D.T.L.;

Que en fecha 11 de abril de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por el actual recurrente Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) contra D.T.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 26 de enero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara caduca la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) en contra de D.T.L., por haber sido hecha fuera del plazo legal establecido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir en cuanto a las costas del procedimiento, en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en sus dos medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por así convenir a la mejor solución del caso, el recurrente sostiene: “que se ha incurrido en violación por la errónea aplicación del texto del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, dado que no tomó en cuenta el juez, a emitir su fallo, que el procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo ante los tribunales de trabajo, trabado en virtud de la ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, establece un procedimiento excepcional para la expropiación forzosa inmobiliaria, el cual es ajeno al procedimiento de derecho común, para cuyo ámbito fue establecida la regla del artículo 729 del referido código que dispone: “los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el art. 696…”; que, por consiguiente, afirma la recurrente este texto es inaplicable en el proceso inmobiliario laboral ya que al estar sujeto a las normas previstas en la ley núm. 6186 la lectura del pliego de condiciones se realiza en la misma audiencia de adjudicación del inmueble, sin que el procedimiento se divida, como en el proceso ordinario de embargo inmobiliario, en una fase previa y posterior a la lectura del pliego”;

Considerando, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dicada en única instancia por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia Duarte, pues conforme al artículo 148 de la ley 6186 sobre Fomento Agrícola la cual rige el procedimiento de embargo inmobiliario en materia laboral, si en el curso de este procedimiento surge una contestación entre las partes, esta será decidida por el tribunal llamado a conocer la venta del inmueble, sin que se detenga la adjudicación, y la sentencia a intervenir no será susceptible de apelación;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la norma jurídica precedentemente citada (se refiere al artículo 729 del Código de Procedimiento Civil) establece un plazo perentorio de ocho días a más tardar después de la primera publicación de la venta en el periódico, a favor de una parte interesada en demandar la nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario, a pena de caducidad de la demanda” y añade “que para decidir si la demanda analizada ha sido o no hecha dentro del plazo legal antes indicado, es preciso determinar con precisión la fecha de la primera publicación de la venta en pública subasta” y concluye “que en ese sentido, consta en el expediente principal una publicación de la venta en pública subasta relativa al inmueble de que se trata, en la página núm. 14 del periódico “La información” de fecha 19 de noviembre del año 2010, cuyo periódico está debidamente certificado y registrado; de lo cual se infiere que la demanda analizada fue depositada en la Secretaría de este Tribunal a los 28 días después de la primera publicación en el periódico, de lo que se colige que dicha demanda ha sido hecha fuera del plazo de los ocho días establecidos en artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda analizada está afectada de la caducidad dispuesta por el mismo texto legal antes citado”; (sic)

Considerando, que el artículo 150 de la ley 6186 sobre Fomento Agrícola dispone que dentro de los diez días que sigan a la transcripción o inscripción del mandamiento de pago el persiguiente depositará el pliego de condiciones en el tribunal que deba conocer la venta; que conforme al artículo 153 de esta ley, dentro de los treinta días después de efectuarse el depósito del pliego de condiciones, el embargante hará publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación nacional; y que su artículo 159 ordena que los reparos u observaciones al pliego deberán ser consignados por lo menos ocho días antes de la venta;

Considerando, que aunque la ley 6186 sobre Fomento Agrícola es la que rige el procedimiento de embargo inmobiliario en materia laboral, los incidentes que se presenten durante el proceso están regulados por los artículos 714 al 748 del Código de Procedimiento Civil; que la aplicación de estos textos debe necesariamente ajustarse al procedimiento especial instituido por la ley 6186 de 1963, razón por la cual, toda contestación de forma o de fondo originada en el curso del procedimiento, de naturaleza a ejercer una influencia sobre su marcha o desenlace, no puede reglamentarse, como lo pretende la recurrente, sobre la base de la lectura del pliego de condiciones, inexistente en este procedimiento especial, sino sobre el momento del depósito del referido pliego, por consiguiente, tal como lo ha decidido el tribunal a-quo, los medios de nulidad contra el procedimiento posterior al depósito del pliego de condiciones, deberán proponerse a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado en un periódico de circulación nacional el anuncio de la venta;

Considerando, que en la especie, tal como se hace consignar en la sentencia impugnada, la demanda en nulidad de embargo fue depositada en la Secretaría veintiocho días después de la primera publicación del anuncio de la venta del inmueble embargado, razón por la cual procedía, como lo decidió el tribunal a-quo, declarar la caducidad de la demanda incidental en nulidad, en consecuencia los medios reunidos en este aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilidad de Precios (Inespre), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.E.M.T. y M.R. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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