Sentencia nº 1802 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución1802
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por D.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1423563-3, domiciliado y residente en esta ciudad; debidamente representado por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.A.M.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral número 001-016037-4 y 001-1810386-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común la calle Centro Olímpico núm. 256-B, El Millón, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida B.H.H. & Restaurant, Alta Cocina, SRL., entidad de comercio existente de conformidad con las leyes de la Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

República, RNC No. 1-30756619, con sus instalaciones principales localizadas en la autopista de San núm. 1, Sector El Rosal, del municipio S.D. Este, provincia S.D., debidamente representado por su gerente R.D., portador de la cédula de identificación y electoral núm. 001-1594978-6, domiciliado y residente la carretera de Mendoza núm. 116, segunda planta del edificio Plaza Julia, apartamento núm. 5, sector V.F., del municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.R.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0398563-6,con estudio profesional abierto en la ave. 27 de Febreronúm. 272, esquina 30 de Marzo, apartamento 2-C, segundo piso, sector S.C., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00650, dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido, declara inadmisible la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por D.M.G., contra B.H.H. &Restaurant, Alta Cocina, SRL, por los motivos previamente señalados; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, D.M.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. R.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación, depositado en fecha 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de octubre de 2017, por la parte recurrida; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 16 de marzo de 2018, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B) Esta Sala celebró audiencia el 10 de enero de 2020, para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente D.M.G. como parte recurrida la compañía B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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Ponente: M.. J.M.M.

ellase refiere, se advierten los eventos siguientes: (a) que D.M.G. interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en virtud de cheque, en contra de B.H.H. y Restaurant Alta Cocina, S.R.L., que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional según la sentencia núm. 038-2014-01162; (b)la parte demandada recurrió en apelación sosteniendo que no emitió cheque alguno a favor del demandante que le convierta en su acreedor; la corte apoderada revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda, por falta de calidad del demandante, conforme a la sentencia objeto del presente recurso de casación.

2) Antes de valorar los medios de casación procede por orden procesal responder las conclusiones incidentales de la parte recurrida contenidas en su memorial de casación.

3) La parte recurrida de manera incidental sostiene que la sentencia impugnada no reúne las condiciones, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones para ser susceptible del recurso de casación por lo que se debe declarar su inadmisibilidad.

4) En atención a la propuesta incidental, el art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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Ponente: M.. J.M.M.

disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

5) El transcrito literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, en cuyo ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

6) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio. Que si bien en Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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Ponente: M.. J.M.M.

la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

7) En el caso que nos atañe el recurso de casación fue sometido el 11 de diciembre de 2017, es decir que al momento de la interposición del recurso había cesado la vigencia del artículo 5, por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto. En ese sentido es dable valorar el objeto del presente recurso.

8) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, el siguiente medio de casación: primero: violación al principio dispositivo y/o justicia rogada (artículo 141

1dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, al día siguiente o al segundo día después de la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. Sala núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I., tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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Ponente: M.. J.M.M.

del Código de Procedimiento Civil Dominicano); segundo: contradicción de motivos y mala aplicación del artículo 5 del Código Civil, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley 2859, del 30 de abril de 1951, sobre cheques, falta de base legal.

9) En su segundo medio de casación, conocido con prioridad por resultar útil a la solución que se dará del caso, la parte recurrente sostiene que es incoherente el argumento que sirvió de base al tribunal, porque ninguna disposición legal dispone que, solo el beneficiarlo del cheque es quien puede realizar acciones para cobrarlo , de manera que esta postura es violatoria al artículo 40 de la Ley de Cheques, porque es esta ley que prevé que los endosantes, como lo es el recurrente, puede usar de un medio para el cobro del monto del cheque, sin delimitar el cobro del cheque solo a nombre del beneficiario, sino que va más allá y reviste de calidad no solo al librado (beneficiario], sino que, da la calidad al endosante (D.M.G.) y al tenedor del cheque para que se hagan pagar por la institución financiera; que, no obstante lo anterior, el tribunal de Segundo Grado no establece la disposición jurídica exacta que declara sin calidad al recurrente para cobrar el cheque, y en suma, el tribunal no da detalle de porque es la falta de calidad; pues norma que rige la materia, contrario a la asumido por el tribunal, lo reviste de la calidad necesaria para hacerse pagar el monto del cheque; que además del desconocimiento de la materia, la falta de motivación es obvia y coherente con el fallo atacado, porque no existe texto que declare la posición asumida por la corte a qua. Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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10) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, que en las motivaciones de la sentencia puede verse claramente que la corte actuó conforme a la normativa dispuesta en la Ley núm. 834 de 1978; que el propio recurrente admite su falta de calidad al establecer en su demanda que el cheque fue emitido a favor de la entidad M. y A.S.R.L., y no a su favor, lo cual evidencia que la decisión impugnada no incurre en los vicios que se le atribuye.

11) La corte a qua revocó la sentencia y en cambio declaró inadmisible la demanda sustentada en los motivos siguientes:

que en el expediente reposa el cheque número 000652 de fecha 19 de junio de2012, girado por B.H.H. y Restaurant Alta Cocina, S.R.L., a favor de M.A., S.R.L., persona distinta al señor D.M.C.; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que siendo esto así, esta Corte ha podido determinar según los documentos depositados en el legajo, que M.&.A., S. R.
L., es una entidad jurídica distinta al señor D.M.C., y sólo el beneficiario del cheque tiene calidad para accionar en justicia, procede acoger, el recurso de apelación, revocar la sentencia atacada, y en consecuencia declarar inadmisible la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por D.M.G., contra B.H.H. & Restaurant, Alta Cocina, SRL, por falta de calidad del referido señor.

12) La insuficiencia de motivos, equiparable a la falta de base legal, vicio alegado en la especie, determina en razón de que la necesidad de motivar las sentencias ,por parte de los jueces, se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad , deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación.

13) En resumen, la motivación sustantiva de la corte para declarar inadmisible la demanda se produjo porque la entidad a cuyo favor figuraba el cheque lo era M. y Asociados, S.R.L., persona distinta al demandante, D.M.C.; no obstante la lectura del acto que introdujo la acción en cuestión, aportada a la corte y a esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, establece de manera clara que su sustento era que el cheque, instrumento de crédito, aun cuando fue emitido a favor de M. y C.S.R.L., luego había sido endosado a favor de otras personas, de manera que para determinar correctamente la calidad del demandante, la corte a qua debió ponderar la naturaleza de dicho documento y a la Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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vez vincularlo con la ley que regula la materia ,instrumento probatorio que fue puesto a su disposición. En ese sentido al tratarse del cobro de un cheque el artículo 40 de la Ley que regula este instrumento, marcada con el núm. 2859 del 30 de abril de 1951, establece que: El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

14) Si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, no menos cierto es, que esta facultad depende de que estos motiven suficientemente las causas que le llevaron a tomar determinada apreciación y valoración de las mismas; que, en la especie, la jurisdicción de alzada no examinó debidamente los medios probatorios que les fueron presentados, en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ni retuvo motivos suficientes que justifiquen el fallo adoptado, incurriendo así, en las violaciones denunciadas,por el recurrente, por lo que procede casar la sentencia recurrida.

15) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

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violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 55 de la Constitución dominicana, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 40 de la Ley 2859 del 30 de abril de 1951:

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00650, dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y para hacer derecho las envía a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas. Partes: D.M.G.v.B.H.H. y Restaurante Alta Cocina, S.R.L.M.:Cobro de pesos y validez de embargo retentivo

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella arriba indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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