Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución187
Fecha16 Marzo 2016
Número de sentencia187
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 187

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0672484-2, domiciliado y residente en la calle Respaldo Los Primos núm. 95, C. adentro, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 833-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., abogada de la parte recurrente J.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. De Gonzalo, abogada de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por J.V., contra la sentencia No. 833-2010 del 17 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional. Por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente J.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2011, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil del guardián de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por el señor J.V. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 1372, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por el señor J.V., dominicana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0672484-2, domiciliado y residente en la calle Respaldo Los Primos No. 95, Cancino Adentro, Santo Domingo Este, P.S.D., quien tiene como abogado constituido al DR. E.M.T., con domicilio profesional abierto en el No. 216, del Centro Comercial Kennedy, Ubicado en el No. 1, de la calle J.R.L., Esquina Autopista Duarte, Kilómetro 7 ½, Los Prados, del Distrito Nacional, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) y LA EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al señor J.V., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. D.O.A., M.A., M.M.G., N.P., LUZ REYES y M.A.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1047, de fecha 21 de mayo de 2010 instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor J.V. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 833-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la parte recurrida, EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por falta de concluir, por los motivos antes citados; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma de apelación (sic) interpuesto por el señor J.V., mediante acto No. 1047/2010, de fecha veintiuno (21) del mes mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 1372, relativa al expediente marcado con el No. 034-08-00705, de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, J.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala de la Corte, a los fines de que notifique la presente decisión”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifique el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente. Violación a las disposiciones de los artículos 71 de la Ley 125-01 y 122 del Reglamento 55-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, violando el debido proceso, al dar por establecido que la Ley 125-01 no es aplicable al caso, ya que únicamente se fundamenta en el párrafo 1ro. del Art. 1384 del Código Civil, obviando las disposiciones de la indicada ley relativas a las medidas de seguridad, cuando dicho texto contiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes las violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad establecen los Arts. 4, letras a y f, 54 letra b, 71 y 126 de la Ley 125-01, así como los Arts. 93, 122, 158 y 172 del Reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a qua en la forma en que la ley determina; que, la corte a qua no podía alegar que el agraviado hizo un uso abusivo del espacio físico donde laboraba, porque la Ley General de Electricidad, en su Art. 71, prohíbe el paso de las instalaciones eléctricas por encima de las edificaciones; que, tampoco podía la corte a qua calificar como un accidente de trabajo el hecho en el que resultó agraviada la parte recurrente, ya que las labores que desempeñaba en la construcción donde laboraba era de albañil, no de electricista, y que debió mediar un contrato de trabajo entre el accidentado y el patrono, y que el accidente se produjera dentro del contrato de trabajo en las labores para lo que fue contratado, que no es el caso; que, la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene la exposición sumaria de los motivos de hecho y de derecho, violando con ello las disposiciones del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización, al dar por establecido en su sentencia declaraciones supuestamente dadas por la testigo, que están fuera de la realidad, además de que no valoró las demás pruebas aportadas por la hoy parte recurrente, exonerando de responsabilidad al guardián sin este hacer la prueba de su exoneración, y estableciendo requisitos de responsabilidad no contemplados por la ley; que, la corte a qua rechazó el recurso de apelación bajo el alegato de que existió una culpa exclusiva de la víctima al subir a la estructura del Metro Santo Domingo, a los fines de cumplir con los trabajos de pintura encomendados, pero no establece en su sentencia, si para determinar la existencia de la culpa exclusiva, la víctima actuó con ligereza tal que fuera la causante de su propio daño, si esa culpa exclusiva de la víctima reúne los requisitos de serle inevitable e irresistible al causante del daño, y si el causante del daño cumplió con todas las exigencias de la ley para evitar el daño;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los argumentos expuestos en la primera parte de los medios examinados, relativos a la aplicación de los Arts. 4, letras a y f, 54 letra b, 71 y 126 de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, así como de los Arts. 93, 122, 158 y 172 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, los alegatos reseñados anteriormente, constituyen un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, medio que suple de oficio esta Jurisdicción;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua, luego de examinar la documentación aportada por las partes para la sustentación de sus pretensiones, así como las declaraciones del testigo M.R.C.C. efectuadas en la jurisdicción de primer grado, determinó que el incidente en el cual el hoy recurrente en casación recibió quemaduras en su cuerpo se debió a que este incurrió en una falta al subir a la estructura de la estación del Metro de Santo Domingo, sin observar si ciertamente la energía eléctrica estaba desconectada y además, al acercarse a una distancia mínima del cable de alta tensión que se encontraba encima de la indicada estación, habiendo comprobado además la jurisdicción de fondo que el cable cuya guarda se le atribuye, estaba a una altura prudente y que la hoy parte recurrida no había contratado ningún trabajo que ameritara un acercamiento al mismo, sino que se trataba de una encomienda hecha entonces al hoy recurrente por una entidad distinta de ella;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, la corte a qua válidamente determinó que la primera de las dos condiciones precedentemente indicadas no se presentaba en la especie, como consta en la decisión recurrida;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces de la corte a qua ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos y las declaraciones a que se ha hecho mención; que, tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que, además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.V., contra la sentencia civil núm. 833-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- José Alberto Cruceta

Almánzar.- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..
29 de julio de 2016

Señor

José Ventura

Calle Respaldo Los Primos, Núm. 95, C. adentro, Santo Domingo Este.-

Comunico a Ud. Que el 16 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.V. Vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00024/2009, dictada el 29 de enero de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

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Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..
29 de julio de 2016

Licenciadas

María Mercedes Gonzalo Garabachana y Comparte

Calle Presidente Hipólito Irigoyén, No. 16 Apto. 2-C, Zona Universitaria, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 16 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.V. Vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00024/2009, dictada el 29 de enero de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..
29 de julio de 2016

Doctor

Efigenio María Torres

Calle José Ramón López, Esq. Autopista Duarte, Kilómetro 7 ½ Los Prados, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 16 de marzo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.V. Vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00024/2009, dictada el 29 de enero de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

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