Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución189
Número de sentencia189
Fecha12 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia núm. 189

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F., italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador del pasaporte núm. AA1940482, domiciliado y residente en la calle F.G., casa Fecha: 12 de agosto de 2015

s/n, urbanización D.R., Residencial El Mirador de C., municipio M.T.S., querellante y la Empresa Bonutto, Frattolin S.R.L., contra la sentencia núm. 00143/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado P.K., y el mismo expresar que es de nacionalidad Croata, con cedula de identidad y electoral núm. 402-2176162-6, comerciante, con domicilio en la calle Campo de Aviación núm. 39, C.;

Oído a la Licda. R.R. por sí y por los Licdos. J.P. y F.A.F.P., actuando a nombre y representación del querellante R.F., en la lectura de sus conclusiones;

O. alL.. S.R.C.L., actuando a nombre y representación del imputado P.K., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 12 de agosto de 2015

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.P. y F.A.F.P., en representación de R.F., por si y a nombre de la empresa Bonutto, Frattolin, S.R.L., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 23 de octubre de 2014; mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 718-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, Fecha: 12 de agosto de 2015

instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia contra el imputado P.K., acusado de de violar las disposiciones contenidas en el artículo 386 del Código Penal Dominicano, que tipifica el robo asalariado, en perjuicio de R.F., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., apoderado para conocer del proceso dicto la sentencia núm. 075-2013, en fecha 18 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a P.K., de cometer robo asalariado, hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 386 del Código Penal, en perjuicio del señor R.F.; SEGUNDO: Condena a P.K., a cumplir tres (3) años de prisión en una de las cárceles del país, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a P.K., al pago de las sumas siguientes: a) Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, por concepto recibido por pagos de las habitaciones de renta en el hotel; b) Novecientos Mil (RD$900,000.00) Pesos, por concepto de recibir las remesas; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en Fecha: 12 de agosto de 2015

en tiempo hábil; en cuanto al fondo lo acoge y condena al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos a favor del señor R.F., por daños materiales y morales por la acción del señor P.K.; QUINTO: Condena a P.K. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves 25 del mes de julio del año 2013, a las 4:00 horas de la tarde, quedando citadas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la sentencia núm. 00143/2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite el recurso de oposición presentado por el representante del Ministerio Público contra la decisión incidental dada en esta fecha por esta Corte de Apelación con el voto mayoritario de dos de sus integrantes. Lo cual decide bajo al amparo de las disposiciones del artículo 408 del Código Procesal Penal bajo el entendimiento de que la sentencia sobre incidente dada en el desarrollo de una audiencia es susceptible de recurso de oposición, aún cuando ponga fin al procedimiento, si el recurso se presenta en la misma Fecha: 12 de agosto de 2015

audiencia, tan pronto es leída la sentencia ante las partes, como ha ocurrido en este caso en que la oposición ha sido planteada por los representantes del Ministerio Público una vez dada la decisión incidental recurrida en oposición; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la decisión atacada en oposición en cuanto a las consecuencias derivadas de la omisión incurrida al otorgar la prórroga del proceso durante el procedimiento de investigación preliminar sin notificar ni escuchar al imputado como está previsto en el artículo 150 del Código Procesal Penal, en consecuencia, declara la nulidad de la prórroga otorgada y de todo acto posterior realizado en el proceso y, dispone el archivo de las actuaciones como está previsto en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal para los casos en que la acción no fue legalmente promovida, como se ha explicado. Confirma los demás aspectos de la resolución impugnada en oposición”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido lo siguiente: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; Que la Corte a-qua al fallar como lo hizo mal aplico las disposiciones de los artículos 54, 55 y 150 por vía de consecuencia violento los principios 11 y 12 de mismo código, endilgando, de ser cierto que sucediera, una situación que escapaba a la víctima y querellante, dejándolo de esta forma huérfano de derecho para que le resarzan los daños que les fueron ocasionados así como para buscar una sanción penal por el daño recibido por la estafa millonaria de la que fue Fecha: 12 de agosto de 2015

objeto, ignorando así lo establecido en el artículo 68 de nuestra carta magna. Que es tan obvio la violación al primer medio, que uno de los magistrados dio su voto disidente, plasmando en las páginas 5 y 7 parte infine, las razones justificantes por la que él entiende que la Corte erró al dar la decisión con la mayoría de votos, argumentando, entre otras cosas, que a los hoy recurridos ya les había precluido el pedimento planteado, toda vez que lo que debieron hacer era un recurso de oposición a la decisión que le había dado la Corte en el primer recursos que ellos habían elevado alegando esa situación y no recurrir en casación como lo hicieron, que en este caso la Corte debió avocarse a conocer el fondo del recurso en cuestión y no acoger dicho pedimento. Que nosotros por nuestra parte agregamos además que ese incidente era cosa juzgada, ya que la Corte con la sentencia núm. 181 de fecha 14 de mayo de 2013, había decidido sobre la misma, así como la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 590-2014, de fecha 29 de enero de 2014; Segundo Medio: Contradicción de Sentencia. Que la Corte incurrió en la violación al artículo 426 numeral 2, consistente en la contradicción de sentencia, toda vez, que dicho incidente había sido conocido y fallado por decisión anterior por la misma Corte y esta habérsele declarado inadmisible mediante la sentencia núm. 181 de fecha 14/05/2014, la cual también confirmada por la SCJ, siendo esta situación más que suficiente para que dicha decisión sea casada“;

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Fecha: 12 de agosto de 2015

Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Esta Corte ya se había pronunciado sobre el incidente al que responde en esta decisión, y ante la oposición del Ministerio Público, admite la oposición propuesta y responde al incidente propuesto, en atención a las nuevas conclusiones incidentales de las partes. Sobre la procedencia de la oposición, el dispositivo ya contiene bastante fundamento. La Corte al admitir el recurso de oposición, ha estimado procedente un reexamen de las consecuencias que derivan de la inobservancia de las disposiciones del artículo 150 del Código Procesal Penal, en relación al derecho del imputado a ser oído antes de decidir sobre la prórroga del plazo de investigación, que el Ministerio Público proponga. Con el voto mayoritario dedos de sus integrantes, había decidido declarar extinguida la acción penal, sin embargo, ante los reparos hechos por el conducente en este caso, es ordenar el archivo de las actuaciones como éste funcionario propone. De la resolución de prorroga contenida en las actuaciones del proceso, resulta que la petición fue hecha el día 28 de mayo de 2012, y que el proceso judicial fue iniciado con la querella de los particulares presentada el día 15 de octubre de 2011, por lo que fue impuesta medida de coerción el 28 de noviembre de 2011, lo que no ha sido objeto de controversia entre las partes. Por tanto, el plazo de investigación concluía el 28 de mayo de 2013, partiendo de en el caso de las medidas impuestas no implicaban prisión ni arresto domiciliario, y que el Ministerio Público no tuvo en sus manos con que acusar, pidiendo una prorroga que fue Fecha: 12 de agosto de 2015

otorgada en violación a las disposiciones del artículo 150 del Código Procesal Penal, como se explica más adelante. En consecuencia, al admitir la Corte que la prorroga fue otorgada en forma pecaría, con violación a un derecho y a una garantía del imputado, a por hecho que el plazo se venció, sin que el Ministerio Público tuviera en sus manos con qué acusar al momento de pedir la prorroga aquí anulada, lo que hace procedente ordenar el archivo”;

Considerando, que de lo anteriormente se transcrito se evidencia, conforme a los alegatos hechos por la parte que recurre en el presente escrito de casación, los cuales se analizan en conjunto por relacionarse entre sí, la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados, toda vez, que la misma en el fundamento de su decisión se extrapola a otra etapa del proceso, que ya había sido decidida y adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que en el presente caso ha obrado una decisión condenatoria, y el fallo de la Corte versa sobre un incidente que tiene que ver con la etapa de la fase de investigación del proceso, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y enviar el proceso ante la misma Corte, a fin de que decida sobre el recurso de apelación contra la decisión condenatoria;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo Fecha: 12 de agosto de 2015

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.F., querellante y la Empresa Bonutto, Frattolin S.R.L., contra la sentencia núm. 00143/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Casa la referida decisión y en consecuencia envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de que conozca del proceso; Tercero: Compensa las costas procesales.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

YJP/Mac/ag

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